Zonas restringidas

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ARTICULO 83. La utilización confinada de OGMs y la importación
de dichos organismos para esa actividad, podrá realizarse a partir
del momento en que la comisión interna de bioseguridad o el im-
portador, según se trate, presente el aviso respectivo a la Secretaría
correspondiente.
ARTICULO 84. Una vez presentado el aviso, la Secretaría corres-
pondiente podrá determinar, en su caso, con sustento científico y
técnico:
I. Que en consideración del organismo genéticamente modificado
y los posibles riesgos en su manejo, debe suspenderse la actividad;
II. En su caso, podrá resolver que la utilización confinada requiere
de la adopción e implementación de requisitos y medidas de biose-
guridad adicionales a los señalados por el propio interesado en el
aviso, las cuales serán determinadas por dicha Secretaría, y deberán
ser observadas y cumplidas por el interesado para continuar la reali-
zación de la actividad; o
III. La prohibición de la utilización confinada del organismo ge-
néticamente modificado de que se trate o su importación para esa
actividad.
Dicha resolución podrá ser impugnada a través del recurso de
revisión establecido en el presente ordenamiento.
ARTICULO 85. Las personas cuya actividad de utilización confina-
da esté sujeta al requisito de presentación de aviso estarán obligadas
a observar y cumplir las demás disposiciones del presente ordena-
miento y de las normas oficiales mexicanas que deriven del mismo,
en lo que le sea aplicable.
TITULO CUARTO
ZONAS RESTRINGIDAS
CAPITULO I
CENTROS DE ORIGEN Y DE DIVERSIDAD GENETICA
ARTICULO 86. Las especies de las que los Estados Unidos
Mexicanos sea centro de origen y de diversidad genética así como
las áreas geográficas en las que se localicen, serán determinadas
conjuntamente mediante acuerdos por la SEMARNAT y la SAGARPA,
con base en la información con la que cuenten en sus archivos o en
sus bases de datos, incluyendo la que proporcione, entre otros, el
Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, el Instituto
Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias, el
Instituto Nacional de Ecología, la Comisión Nacional para el Cono-
cimiento y Uso de la Biodiversidad y la Comisión Nacional Forestal,
así como los acuerdos y tratados internacionales relativos a estas
materias. La SEMARNAT y la SAGARPA establecerán en los acuerdos
que expidan, las medidas necesarias para la protección de dichas
especies y áreas geográficas.
ARTICULO 87. Para la determinación de los centros de origen y
de diversidad genética se tomarán en cuenta los siguientes criterios:
I. Que se consideren centros de diversidad genética, entendiendo
por éstos las regiones que actualmente albergan poblaciones de los
LEY BIOSEGURIDAD/DE LOS AVISOS 83-87

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