Transitorios

AutorPérez Chavez, José - Fol Olguin, Raymundo
Páginas396-408

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II. Elaborar los informes periódicos sobre la situación contable y financiera que guarde el Fondo;
III. Proponer con cargo a los rendimientos del Fondo las erogaciones y gastos necesarios para el mejoramiento de la administración de justicia; y
IV. Las demás que señale el Comité.

Forma en que serán administrados los recursos del fondo

248.- Los recursos que integren el Fondo deberán ser administrados en valores de renta fija del más alto rendimiento, siempre que éstos permitan la disponibilidad inmediata y suficiente de las sumas que resulte necesario reintegrar a los depositantes o entregar a los particulares que tenganderechoaellas.

LOPJF-DEL DESTINO
CAPITULO IV

Del Destino

Destino de los recursos del fondo
249.- Los recursos del Fondo se destinarán a:
I. Sufragar gastos que origine su administración;
II. La adquisición, construcción y remodelación de bienes inmuebles destinados a sedes de órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación;
III. Comprar, rentar, reparar o mantener el mobiliario y el equipo necesario para el funcionamiento de las sedes jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación; y
IV. La capacitación, mejoramiento y especialización profesional del personal del Poder Judicial de la Federación.

Recursos que serán disponibles

250.- Los recursos disponibles serán exclusivamente los provenientes del rendimiento que genere el Fondo.

Régimen de la administración del fondo

251.- La administración del Fondo se regirá por todas las disposicionesaplicablesenestaley.

1995

LOPJF–TRANSITORIOS n TRANSITORIOS

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del 27 de mayo de 1995 (DOF 26/V/1995)

Entrada en vigor

Primero.- La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sustanciación de amparos indirectos en trámite

Segundo.- Los amparos indirectos promovidos en contra de actos de tribunales unitarios de circuito que a la fecha de entrada en vigor de esta ley se encuentren radicados en los juzgados de distrito, deberán seguir siendo tramitados y resueltos por estos.

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Abrogación de la LOPJF

Tercero.- Se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación del 5 de enero de 1988, y sus reformas.

Decreto que se abroga

Cuarto.- Se abroga el Decreto que Establece las Causas de Retiro Forzoso o Voluntario de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del 19 de febrero de 1951 y su reforma de 1963.

Acuerdos administrativos dictados conforme a la ley abrogada

Quinto.- Los acuerdos administrativos dictados por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno y por la Comisión de Gobierno y Administración de la Suprema Corte de Justicia con fundamento en la Ley Orgánica que se abroga mediante el presente Decreto, continuarán en vigor en lo que no se opongan a la presente ley hasta que el Consejo de la Judicatura Federal o la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno dicte las normas administrativas que correspondan.

Facultad de la SCJN para dictar medidas para la efectividad de esta ley

Sexto.- Se faculta a la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno y al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para dictar, en sus respectivos ámbitos de atribuciones, todas las medidas que sean necesarias para la efectividad e inmediato cumplimiento de la presente ley.

Autoridad que administrará el presupuesto del PJF

Séptimo.- El presupuesto del Poder Judicial de la Federación para el ejercicio de 1995 será administrado y ejercido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia y por el Consejo de la Judicatura Federal, en sus rubros y montos requeridos respectivamente. Para este efecto, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, el presidente de la Suprema Corte de Justicia someterá al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal la división de dicho presupuesto, tomando en cuenta las necesidades para la administración de ambos, durante el resto del presente ejercicio fiscal.

Derogación de artículos de la Ley Federal de Responsabilidades de Servidores Públicos

Octavo.- Se derogan los artículos 3o., 51 y 79 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, únicamente en lo queserefierealaSupremaCortedeJusticia.

Días hábiles

Noveno.- A partir de la entrada en vigor de esta ley, los días hábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 23 de la Ley de Amparo serán los que señala el artículo 160 de esta ley.

Traslado de atribuciones y otras al Instituto de la Judicatura

Décimo.- Las atribuciones, presupuesto y personal con que actualmente cuenta el Instituto de Especialización Judicial, pasarán a formar parte del Instituto de la Judicatura.

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Suplencias del presidente de la SCJN

Décimo primero.- Para la suplencia en los casos de ausencia delpresidentedelaSupremaCortedeJusticiaaqueserefiereelartículo 13 de esta ley, se considerará el orden de nombramientos aprobados por la Cámara de Senadores.

Plazo para designar a miembros del Comité Académico

Décimo segundo.- Los miembros del Comité Académico del Instituto de la Judicatura serán designados dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la presente ley. La mitad de los miembros que integre el primer Comité Académico será designada para un periodo de dos años y la restante para un periodo de cuatro años.

Derecho de los ministros designados para periodos menores a quince años

Décimo tercero.- Los ministros designados para periodos inferiores a quince años, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1994, tendrán derecho al haber por retiro en términos del primer párrafo del artículo 183 de esta ley, cuando cumplan el período por el que fueron designados. Cuando se retiren sin haber cumplido su periodo, tendrán derechoasuhaberporretirodemaneraproporcionalaltiempodesu desempeño.

Plazo para que autoridades correspondientes insaculen a magistrados y jueces

Décimo cuarto.- Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de esta ley, el presidente del Consejo de la Judicatura Federal y los consejeros designados por el Senado de la República y por el Poder Ejecutivo, procederán a insacular a los magistrados de circuito y al juez de distrito que ocuparán el cargo de consejeros cumpliendo con los requisitos de esta ley, quienes desempeñarán el cargo hasta concluir el periodo a que se refiere el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1994.

Requisitos para que resoluciones del Pleno constituyan jurisprudencia

Décimo quinto.- Las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituyen jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros.

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1996

n TRANSITORIOS

Del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diver-sas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley de Vías Generales de Comunicación; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente a partir del 8 de noviembre de 1996 (DOF 7/XI/1996)

Entrada en vigor

Primero.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

n TRANSITORIOS

Del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diver-sas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; y se expide la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vigente a partir del 23 de noviembre de 1996 (DOF 22/XI/1996)

Entrada en vigor

Primero.- Las reformas a esta ley entrarán en vigor el día de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Remuneración de magistrados de Sala Superior y Salas Regionales y otros

Segundo.- Los magistrados de la Sala Superior percibirán un salario igual al de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la...

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