Título VII. De las infracciones y sanciones administrativas

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas62-63
62
Programa Nacional, el cual deberá ser acorde con el Plan Nacional de Desarrollo
y con la presente Ley.
ARTICULO 170. Los programas estatales y municipales preverán acciones de
mediano y largo alcance, indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción
prioritarias, y deberán alinearse al Programa Nacional de Protección de Niñas, Ni-
ños y Adolescentes. Asimismo, deberán incluir mecanismos transparentes que per-
mitan su evaluación y seguimiento, así como de participación ciudadana y serán
publicados en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO 171. Los Sistemas Estatal y Municipales contarán con órganos
consultivos de apoyo, en los que participarán las autoridades competentes y re-
presentantes de los sectores social y privado, para la implementación y aplicación
de los programas.
TITULO VII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRA-
TIVAS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 172. Los servidores públicos estatales y municipales, el personal
de instituciones de salud, educación, deportivas o culturales, empleados o traba-
jadores de establecimientos sujetos al control, administración o coordinación de
aquellas que, en el ejercicio de sus funciones o actividades o con motivo de ellas,
indebidamente impidan el ejercicio de algún derecho o nieguen la prestación del
servicio al que están obligados a alguna niña, niño o adolescente, serán sujetos a
las sanciones administrativas y demás que resulten aplicables, en términos de las
disposiciones correspondientes.
No se considerarán como negación al ejercicio de un derecho las molestias
que sean consecuencia de sanciones legales, que sean inherentes o incidentales a
éstas o derivadas de un acto legítimo de autoridad.
ARTICULO 173. Constituyen infracciones a la presente Ley:
I. Respecto de servidores públicos, personal de instituciones de salud, educa-
ción, deportivas o culturales, empleados o trabajadores de establecimientos suje-
tos al control, administración o coordinación de aquéllas, así como Instituciones
Asistenciales, cuando:
a) En el ejercicio de sus funciones o actividades o con motivo de ellas conoz-
can de la violación de algún derecho a alguna niña, niño o adolescente e indebida-
mente se abstengan de hacerlo del conocimiento de la autoridad competente en
contravención a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley y demás ordenamientos
aplicables;
b) Propicien, toleren o se abstengan de impedir, cualquier tipo de abuso, aco-
so, agresión, daño, intimidación, violencia, maltrato o perjuicio de que tengan co-
nocimiento, en contra de niñas, niños y adolescentes;
II. Respecto de profesionales en trabajo social o psicología que intervengan
en procedimientos de acogimiento familiar o de adopción que no cuenten con la
autorización del Sistema Estatal DIF a que se refieren los artículos 33 y 34 de esta
Ley, en los casos competencia de dicho Sistema; y
III. Las demás contravenciones a lo dispuesto en la presente Ley.
ARTICULO 174. Para la determinación de la sanción, las autoridades compe-
tentes deberán considerar:
I. La gravedad de la infracción;
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infrac-
ción;
III. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;
169-174 EDICIONES FISCALES ISEF

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