Artículos transitorios

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas63-67
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IV. La condición económica del infractor; y
V. La reincidencia del infractor.
ARTICULO 175. Corresponderá a las dependencias y entidades de la Admi-
nistración Pública Estatal, conforme al ámbito de sus atribuciones, determinar la
gravedad del hecho investigado, la responsabilidad del funcionario público y en
su caso, imponer la sanción; de acuerdo a lo establecido por las disposiciones
aplicables.
Tratándose de servidores públicos, así como empleados o trabajadores de es-
tablecimientos sujetos al control, administración o coordinación del Poder Judicial
del Estado de Nuevo León; del Poder Legislativo; de los órganos con autonomía
constitucional, las sanciones serán impuestas por los órganos que establezcan sus
respectivos ordenamientos legales.
ARTICULO 176. Contra las sanciones que las autoridades estatales impongan
en cumplimiento de esta Ley, se podrá interponer el recurso de revisión de acuerdo
a las disposiciones aplicables en la materia.
ARTICULOS TRANSITORIOS 2015
Publicados en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León del 27
de noviembre de 2015
ARTICULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Protección de los Derechos de Ni-
ñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico
Oficial del Estado de fecha 17 de febrero de 2006.
ARTICULO TERCERO. Se abroga la Ley de la Procuraduría de la Defensa del
Menor y la Familia, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 21 de
Octubre de 1992.
Las referencias contenidas en otras leyes a la Procuraduría de la Defensa del
Menor y la Familia, se entenderán aplicadas a la Procuraduría de Protección de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León, conforme a lo establecido
en esta Ley.
ARTICULO CUARTO. A los procedimientos jurídicos actualmente en trámite
ante la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia se le aplicarán las dispo-
siciones vigentes al momento de su inicio a cargo de la Procuraduría de Protección
de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, salvo que exista un beneficio en favor
de los menores, en cuyo caso se aplicarán las nuevas disposiciones.
ARTICULO QUINTO. El Sistema Estatal y Municipal de Protección deberá in-
tegrarse a más tardar dentro de los noventa días posteriores a la publicación del
presente Decreto.
Una vez instalado el Sistema Estatal de Protección dentro de los siguientes
treinta días naturales, deberá presentar a consideración y en su caso aprobación
de los integrantes del Pleno, el proyecto de Reglamento a que se refiere el último
párrafo del artículo 152 de la presente Ley.
ARTICULO SEXTO. Las disposiciones reglamentarias derivadas de esta Ley
deberán ser expedidas por el Ejecutivo Estatal en un plazo no mayor a los ciento
ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente De-
creto.
ARTICULO SEPTIMO. Se derogan las disposiciones contenidas en las leyes,
reglamentos y demás ordenamientos que se opongan a la presente Ley.
ARTICULO OCTAVO. El Ejecutivo del Estado dispondrá las reasignaciones
presupuestales necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, en el presente
ejercicio fiscal.
LEY DERECHOS NIÑAS, NIÑOS NUEVO LEON/TRANSITORIOS 174-T 2015

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