Título IV. De los cuidados alternativos familiares o residenciales

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas37-41
37
Lo anterior será sin perjuicio de lo que dispone el Código Civil, referente a las
prerrogativas de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia.
ARTICULO 123. Las leyes estatales dispondrán lo necesario para que, en tér-
minos de lo dispuesto en la presente Ley y en el ámbito de sus respectivas compe-
tencias, se dé cumplimiento a las obligaciones siguientes:
I. Que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas,
niños y adolescentes, los cuiden y atiendan; protejan contra toda forma de abuso;
los traten con respeto a su dignidad y orienten, a fin de que conozcan sus dere-
chos, aprendan a defenderlos y a respetar los de otras personas;
II. Que las autoridades migratorias verifiquen la existencia de la autorización de
quienes ejerzan la patria potestad, tutela o, en su caso, del órgano jurisdiccional
competente, que permita la entrada y salida de niñas, niños o adolescentes del
territorio nacional, conforme a las disposiciones aplicables;
III. Que la directiva y personal de instituciones de salud, asistencia social, aca-
démicas, deportivas, religiosas o de cualquier otra índole, se abstengan de ejercer
cualquier forma de violencia, maltrato, perjuicio, agresión, daño, abuso, acoso y
explotación en contra de niñas, niños o adolescentes, y que formulen programas e
impartan cursos de formación permanente para prevenirlas y erradicarlas; y
IV. Que quienes tengan trato con niñas, niños y adolescentes se abstengan de
ejercer cualquier tipo de violencia en su contra, en particular el castigo corporal.
ARTICULO 124. A falta de quienes ejerzan la representación originaria de ni-
ñas, niños y adolescentes, o cuando por otra causa así lo determine el órgano ju-
risdiccional o autoridad administrativa competente, con base en el Interés Superior
de la Niñez, la representación en suplencia corresponderá a la Procuraduría de
Protección.
Las autoridades competentes garantizarán que en cualquier procedimiento
jurisdiccional o administrativo se dé intervención a la Procuraduría de Protección
competente para que ejerza la representación coadyuvante, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables.
Asimismo, dispondrán que cuando existan indicios de conflicto de intereses
entre quienes ejerzan la representación originaria o de éstos con niñas, niños y
adolescentes o por una representación deficiente o dolosa, a petición del Ministerio
Público, de la Procuraduría de Protección o de oficio, el órgano jurisdiccional o
administrativo que conozca del asunto, deberá sustanciar por vía incidental, un pro-
cedimiento sumario de restricción, suspensión o revocación de la representación
originaria, según sea el caso, para efectos de que la Procuraduría de Protección
competente ejerza la representación en suplencia.
El Ministerio Público tendrá la intervención que las leyes dispongan en los pro-
cedimientos jurisdiccionales o administrativos en que niñas, niños o adolescentes
estén relacionados. En materia de justicia penal, se estará a lo dispuesto en las
disposiciones aplicables.
No podrá declararse la caducidad ni la prescripción en perjuicio de niñas, niños
y adolescentes.
TITULO IV
DE LOS CUIDADOS ALTERNATIVOS FAMILIARES O
RESIDENCIALES
CAPITULO UNICO
DE LAS INSTITUCIONES ASISTENCIALES
ARTICULO 125. Además de lo previsto en esta Ley, las instituciones asisten-
ciales deberán cumplir con las obligaciones que les impone la Ley de Instituciones
Asistenciales que Tienen Bajo su Guarda, Custodia o Ambas a Niñas, Niños y Ado-
lescentes en el Estado de Nuevo León, y su Reglamento.
LEY DERECHOS NIÑAS, NIÑOS NUEVO LEON/OBLIGACIONES... 122-125

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