Título undécimo. De los ausentes e ignorados

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas69-75
69
CODIGO CIVIL BAJA CALIFORNIA/MEDIDAS PROVISIONALES... 632-645
ARTICULO 632. La nulidad a que se refieren los artículos anteriores, sólo
puede ser alegada, sea como acción, sea como excepción, por la misma perso-
na menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para
comprender el significado del hecho o por sus legítimos representantes; pero no
por las personas con quienes contrató, ni por los fiadores que se hayan dado al
constituirse la obligación, ni por los mancomunados en ellas.
ARTICULO 633. La acción para pedir la nulidad prescribe en los términos en
que prescriben las acciones personales o reales, según la naturaleza del acto cuya
nulidad se pretende.
ARTICULO 634. Las personas menores de dieciocho años de edad no pueden
alegar la nulidad de que hablan los artículos 630 y 631, en las obligaciones que hu-
bieren contraído sobre materias propias de la profesión, o arte en que sean peritos.
ARTICULO 635. Tampoco pueden alegarla las personas menores de dieciocho
años de edad, si han presentado certificados falsos del Registro Civil, para hacerse
pasar como mayores o han manifestado dolosamente que lo eran.
TITULO DECIMO
DE LA MAYORIA DE EDAD
CAPITULO UNICO
ARTICULO 636. Derogado.
ARTICULO 637. Derogado.
ARTICULO 638. La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos.
ARTICULO 639. El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus
bienes.
TITULO UNDECIMO
DE LOS AUSENTES E IGNORADOS
CAPITULO I
DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN CASOS DE AUSENCIA
ARTICULO 640. El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia or-
dinaria y tuviere apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá
como presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se podrán tratar con
el apoderado hasta donde alcance el poder.
ARTICULO 641. Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lu-
gar donde se halle y quien la represente, el Juez, a petición de parte o de oficio,
nombrará un depositario de sus bienes, la citará por edictos publicados en los
principales periódicos de su último domicilio, señalándole para que se presente un
término que no bajará de tres meses, ni pasará de seis, y dictará las providencias
necesarias para asegurar los bienes.
ARTICULO 642. Al publicarse los edictos remitirá copia a los cónsules mexica-
nos de aquellos lugares del extranjero en que se puede presumir que se encuentra
el ausente o que se tengan noticias de él.
ARTICULO 643. Si el ausente tiene hijos que sean personas menores de die-
ciocho años de edad, que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendiente que
deba ejercerla conforme a la Ley, ni tutor testamentario, ni legítimo, el Ministerio
Público pedirá que se nombre tutor, en los términos prevenidos en los artículos
493 y 494.
ARTICULO 644. Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la
Ley asigna a los depositarios judiciales.
ARTICULO 645. Se nombrará depositario:
I. Al cónyuge del ausente;

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