Título tercero. Del domicilio

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas3-4
3
CODIGO CIVIL BAJA CALIFORNIA/DE LAS PERSONAS MORALES 22-30
LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS
TITULO PRIMERO
DE LAS PERSONAS FISICAS
ARTICULO 22. La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el
nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo
es concebido, entra bajo la protección de la Ley y se le tiene por nacido para los
efectos declarados en el presente Código.
ARTICULO 23. La menor edad, el estado de interdicción y las demás incapa-
cidades establecidas por la Ley, son restricciones a la personalidad jurídica; pero
los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de
sus representantes.
ARTICULO 24. El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su
persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la Ley.
TITULO SEGUNDO
DE LAS PERSONAS MORALES
ARTICULO 25. Son personas morales:
I. La Nación, los Estados y los Municipios;
II. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la Ley;
III. Las Sociedades Civiles y Mercantiles;
IV. Los Sindicatos, las Asociaciones Profesionales y las demás a que se refiere
la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal;
V. Las Sociedades Cooperativas y Mutualistas;
VI. Las Asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines po-
líticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no
fueren desconocidas por la Ley.
ARTICULO 26. Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que
sean necesarios para realizar el objeto de su institución.
ARTICULO 27. Las personas morales obran y se obligan por medio de los
órganos que las representan, sea por disposición de la Ley o conforme a las dispo-
siciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos.
ARTICULO 28. Las personas morales se regirán por las Leyes correspondien-
tes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos.
TITULO TERCERO
DEL DOMICILIO
ARTICULO 29. El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con
el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal
asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.
ARTICULO 30. Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando
se reside por más de seis meses en él. Transcurrido el mencionado tiempo, el que
no quiera que nazca la presunción de que se acaba de hablar, declarará dentro
del término de quince días, tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio,
como a la autoridad municipal de su nueva residencia, que no desea perder su
antiguo domicilio y adquirir uno nuevo. La declaración no producirá efectos si se
hace en perjuicio de tercero.

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