Título cuarto. Del registro civil

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas4-18
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31-36BIS EDICIONES FISCALES ISEF
ARTICULO 31. El domicilio legal de una persona es el lugar donde la Ley le fija
su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligacio-
nes, aunque de hecho no esté allí presente.
ARTICULO 32. Se reputa domicilio legal:
I. De la persona menor de dieciocho años de edad no emancipada, el de la
persona a cuya patria potestad está sujeto;
II. De la persona menor de dieciocho años de edad que no esté bajo la patria
potestad y el de la persona que no tenga capacidad para comprender el significado
del hecho, el de su tutor;
III. De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;
IV. De los empleados públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por
más de seis meses.
Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no adquirirán do-
micilio en el lugar donde la cumplen, sino que conservarán su domicilio anterior;
V. De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis
meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas
posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados
conservarán el último domicilio que hayan tenido.
ARTICULO 33. Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se
halle establecida su administración.
Las que tengan su administración fuera del Estado de Baja California, pero que
ejecuten actos jurídicos dentro de la mencionada circunscripción, se considerarán
domiciliadas en el lugar donde los hayan ejecutado, en todo lo que a esos actos
se refiera.
Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz,
tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones con-
traídas por las mismas sucursales.
ARTICULO 34. Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el
cumplimiento de determinadas obligaciones.
TITULO CUARTO
DEL REGISTRO CIVIL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 35. En el Estado de Baja California, la coordinación del Registro
Civil estará a cargo del Director del Registro Civil. Los Oficiales del Registro Civil o
quienes ejerzan sus funciones, en su caso, autorizarán los actos del estado civil y
expedirán constancia de las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos,
adopción, matrimonio, divorcio, y defunción de los mexicanos y extranjeros resi-
dentes en el territorio nacional; así como anotar las sentencias ejecutorias que se
refieran a la tutela, ausencia, presunción de muerte o que se ha perdido la capaci-
dad legal para administrar bienes.
ARTICULO 36. Las actas a que se refieren el artículo anterior se asentarán en
formas especiales que se denominarán “Formas del Registro Civil”, las que una vez
utilizadas se ordenarán cronológicamente con el sistema que autorice el Director
del Registro Civil.
ARTICULO 36 BIS. Los Oficiales del Registro Civil, deberán implementar, el
Sistema para la Inscripción y Certificación de los Actos del Estado Civil, que deter-
mine la Dirección del Registro Civil, en coordinación con la Dirección del Registro
Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación,
observándose las siguientes reglas:
I. Las actas se levantarán con las formalidades establecidas por este Código.

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