Título duodécimo. Del patrimonio de la familia

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas75-78
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CODIGO CIVIL BAJA CALIFORNIA/PATRIMONIO DE LA FAMILIA 709-718
ARTICULO 709. En este caso, los coherederos o sucesores se considerarán
como poseedores provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia
debían corresponder al ausente, según la época en que la herencia se defiera.
ARTICULO 710. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores debe entenderse
sin perjuicio de las acciones de petición de herencia y de otros derechos que po-
drán ejercitar el ausente, sus representantes, acreedores o legatarios, y que no se
extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción.
ARTICULO 711. Los que hayan entrado en la herencia harán suyos los frutos
percibidos de buena fe, mientras el ausente no comparezca sus acciones no sean
ejercitadas por sus representantes, o por los que por contrato o cualquiera otra
causa tengan con él relaciones jurídicas.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 712. El representante y los poseedores provisionales y definitivos,
en sus respectivos casos, tienen la legítima procuración del ausente en juicio y
fuera de él.
ARTICULO 713. Por causa de ausencia no se suspenden los términos que fija
la Ley para la prescripción.
ARTICULO 714. El Ministerio Público velará por los intereses del ausente, será
oído en todos los juicios que tengan relación con él, y en las declaraciones de
ausencia y presunción de muerte.
TITULO DUODECIMO
DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA
CAPITULO UNICO
ARTICULO 715. Son objeto del patrimonio de la familia:
I. La casa habitación de la familia;
II. El terreno a su alrededor;
III. Los muebles y útiles de uso ordinario de la familia no siendo de lujo, a juicio
del juez;
IV. Los libros, aparatos, instrumentos y útiles que sirvan para el ejercicio de la
profesión u oficio;
V. Los animales domésticos, siempre que no constituyan en sí un negocio in-
dependiente;
VI. Las provisiones y forrajes;
VII. En algunos casos, una parcela cultivable;
VIII. La maquinaria e instrumentos propios para el cultivo agrícola, en cuanto
fueren necesarios para el servicio de la finca y estén en relación con la extensión
del cultivo, a juicio del juez.
ARTICULO 716. La constitución del patrimonio de la familia no hace pasar la
propiedad de los bienes que a él quedan afectos, del que lo constituye a los miem-
bros de la familia beneficiaria. Estos sólo tienen derecho a disfrutar de esos bienes,
según lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTICULO 717. Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos
de la parcela afecta al patrimonio de la familia, el cónyuge o el concubino o concu-
bina debidamente reconocidos del que lo constituye y las personas a quienes tiene
obligación de dar alimentos. Ese derecho es intransmisible; pero debe tenerse en
cuenta lo dispuesto en el artículo 732.
ARTICULO 718. Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de
la familia serán representados en sus relaciones con tercero, en todo lo que al

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