Título noveno. De la tutela

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas51-69
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CODIGO CIVIL BAJA CALIFORNIA/DISPOSICIONES GENERALES 443-452
ARTICULO 443. El nuevo marido no ejercerá la patria potestad sobre los hijos
del matrimonio anterior.
ARTICULO 444. La patria potestad se suspende:
I. Por incapacidad declarada judicialmente;
II. Por la ausencia declarada en forma;
III. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.
ARTICULO 445. La patria potestad no es renunciable.
TITULO NOVENO
DE LA TUTELA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 446. El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los
que no estando sujetos a patria potestad son personas que no tienen capacidad
para comprender el significado del hecho por causa natural y legal, o solamente la
segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto
la representación interina de la persona que no tenga la capacidad para compren-
der el significado del hecho en los casos especiales que señale la Ley.
En la tutela se cuidará preferentemente de las persona menores de dieciocho
años de edad y personas que no tengan capacidad para comprender el significado
del hecho. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de las
personas menores de dieciocho años de edad, a las modalidades de que habla la
parte final del artículo 410.
ARTICULO 447. Las personas que no tienen capacidad para comprender el
significado del hecho por causa natural y legal o solamente para gobernarse por
sí mismos son:
I. Las personas menores de dieciocho años de edad;
II. Las personas mayores de dieciocho años de edad privados de inteligencia
por enfermedad o trastorno mental, o cualquier causa que la provoque, aun cuan-
do tengan intervalos lúcidos;
III. Los sordomudos que no saben leer ni escribir;
IV. Los ebrios consuetudinarios, y los que habitualmente hacen uso inmodera-
do de drogas enervantes;
V. Las personas mayores de dieciocho años de edad que por enfermedad o
cualquier causa que lo provoque sean declarados incapaces o no puedan valerse
por sí mismas.
ARTICULO 448. Derogado.
ARTICULO 449. La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede
eximirse, sino por causa legítima.
ARTICULO 450. El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo
de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten a la
persona menor de dieciocho años de edad o a la persona que no tenga capacidad
para comprender el significado del hecho.
ARTICULO 451. La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del
curador, en los términos establecidos en este Código.
ARTICULO 452. Ninguna persona menor de dieciocho años de edad o perso-
na que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho puede tener
a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivo.
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453-465 EDICIONES FISCALES ISEF
ARTICULO 453. El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la
tutela o la curatela hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanos, o son cohe-
rederos o legatarios de la misma persona, puede nombrarse un solo tutor y un
curador a todos ellos, aunque sean más de tres.
ARTICULO 454. Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces,
sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del
Juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapa-
ces, que él mismo designe, mientras se decide el punto de oposición.
ARTICULO 455. Los cargos de tutor y de curador de una persona menor de
dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el
significado del hecho no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola
persona. Tampoco pueden desempeñarse por persona que tenga entre sí paren-
tesco en cualquier grado de la línea recta, o dentro del cuarto grado de la colateral.
ARTICULO 456. No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas
que desempeñen cargos en los Juzgados de Primera Instancia de lo Familiar; ni
los que estén ligados con parentesco de consanguinidad con las mencionadas
personas, en la línea recta, sin limitación de grados, y en la colateral dentro de
cuarto grado inclusive.
ARTICULO 457. Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad
sobre una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga ca-
pacidad para comprender el significado del hecho, a quien deba nombrarse tutor,
su ejecutor testamentario y en caso de intestado los parientes y personas con quie-
nes haya vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al Juez de Primera
Instancia de lo Familiar que conozca el caso, dentro de ocho días, a fin de que se
provea a la tutela, bajo la pena de veinticinco a cien pesos de multa.
ARTICULO 458. La tutela es testamentaria, legítima, pública, dativa o autode-
signada.
ARTICULO 459. Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se decla-
re en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el estado de
incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.
ARTICULO 460. Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo
sin que previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.
ARTICULO 461. La persona menor de dieciocho años de edad, que fuere per-
sona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, no sólo
por razón de la edad sino por las demás causas previstas en el artículo 447 de esta
Ley, estará sujeto a la tutela, mientras no cumple dieciocho años de edad, si al
cumplirse ésta continuare alguna de las hipótesis por las que la persona no tenga
capacidad para comprender el significado del hecho se sujetará a nueva tutela,
previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores.
ARTICULO 462. Los hijos que sean personas menores de dieciocho años de
edad de una persona que no tenga capacidad para comprender el significado del
hecho quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda confor-
me a la Ley, y no habiéndolo, se le proveerá de tutor.
ARTICULO 463. El cargo de tutor de la persona que no tenga capacidad para
comprender el significado del hecho, durará el tiempo que subsista la interdicción,
cuando sea ejercitado por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge
tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cón-
yuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata, tienen derecho de
que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.
ARTICULO 464. La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino
por la muerte de la persona que no tenga capacidad para comprender el signifi-
cado del hecho o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido
conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.
ARTICULO 465. El Juez de Primera Instancia de lo Familiar del domicilio de
la persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho,
cuidará provisionalmente de la persona y sus bienes, hasta que se nombre tutor.

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