Título séptimo. De la paternidad y filiacion

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas35-46
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CODIGO CIVIL BAJA CALIFORNIA/DE LOS ALIMENTOS 319-323
ARTICULO 320. El cónyuge que se haya separado del otro sigue obligado a
cumplir con los gastos a que se refiere el artículo 161. En tal virtud, el que no haya
dado lugar a ese hecho, podrá pedir al Juez de Primera Instancia de lo Familiar, que
obligue al otro a que le ministre los gastos por el tiempo que dure la separación en
la misma proporción en que lo venía haciendo hasta antes de aquélla, así como
también satisfaga los adeudos contraídos en los términos del artículo anterior. Si
dicha proporción no se pudiera determinar, el Juez, según las circunstancias del
caso, fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para
asegurar su entrega y de lo que ha dejado de cubrir desde que se separó.
ARTICULO 320 BIS. Toda aquella persona a quien, por la naturaleza de su
responsabilidad laboral corresponda proporcionar informes sobre la capacidad
económica de los deudores alimentarios, está obligada a proporcionar datos fide-
dignos que les sean solicitados por el Juez de lo Familiar, de no hacerlo incurrirá
en las faltas o sanciones que prevea la ley, además, responderá por los daños y
perjuicios que cause.
Las personas que se resistan injustificadamente a acatar las órdenes judiciales
de descuento o auxilien al deudor a ocultar o simular sus bienes o a eludir el cum-
plimiento de las obligaciones alimentarias, serán responsables en los términos que
fijen las leyes aplicables.
El deudor alimentario deberá informar de inmediato al Juez de lo Familiar y al
acreedor alimentista cualquier cambio de empleo, o fuente de ingreso, la denomi-
nación o razón social de su nueva fuente de trabajo, la ubicación de ésta, así como
el puesto o cargo que desempeñará, a efecto de que continúe cumpliendo con la
pensión alimenticia establecida y no incurrir en responsabilidad alguna.
En caso de rescisión o de terminación de la relación laboral con el obligado
alimentario, la fuente patronal deberá retenerle de su liquidación o del finiquito
respectivo, el importe o porcentaje que fije el Juez Familiar, debiendo consignarlo
al Juez de lo Familiar dentro del término de tres días posteriores a la conclusión de
la relación laboral, para que el Juez lo entregue al acreedor alimentista en la forma
y términos que se venía realizando.
TITULO SEPTIMO
DE LA PATERNIDAD Y FILIACION
CAPITULO I
DE LOS HIJOS DE MATRIMONIO
ARTICULO 321. Se presumen hijos de los cónyuges:
I. Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración
del matrimonio;
II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del
matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del contrato, de muerte del marido o de
divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de
hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.
ARTICULO 322. Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de
haber sido físicamente imposible al marido tener acceso carnal con su mujer, en
los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento.
ARTICULO 323. El marido no podrá desconocer a los hijos, alegando adulterio
de la madre, aunque ésta declare que no son hijos de su esposo, a no ser que el
nacimiento se le haya ocultado, o que demuestre que durante los diez meses que
precedieron al nacimiento no tuvo acceso carnal con su esposa.
ARTICULO 324. El marido podrá desconocer al hijo nacido después de tres-
cientos días contados desde que, judicialmente y de hecho, tuvo lugar la separa-
ción provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero la mujer, el hijo
o el tutor de éste, pueden sostener en tales casos que el marido es el padre.

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