Título sexto. Del parentesco y de los alimentos

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas32-35
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288-300 EDICIONES FISCALES ISEF
levante el acta correspondiente, y, además, para que publique un extracto de la
resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto.
TITULO SEXTO
DEL PARENTESCO Y DE LOS ALIMENTOS
CAPITULO I
DEL PARENTESCO
ARTICULO 289. La Ley no reconoce más parentescos que los de consangui-
nidad, afinidad y el civil.
ARTICULO 290. El parentesco de consanguinidad es el que existe entre perso-
nas que descienden de un mismo progenitor.
El parentesco resultante de la adopción se equipara al de consanguinidad con
todos sus efectos, tanto en relación al adoptado como a sus descendientes con
respecto al adoptante.
ARTICULO 291. El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matri-
monio, entre el varón y los parientes de la mujer y entre la mujer y los parientes
del varón.
ARTICULO 292. Derogado.
ARTICULO 293. Cada generación forma un grado, y la serie de grados consti-
tuye lo que se llama línea de parentesco.
ARTICULO 294. La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie
de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compo-
ne de la serie de grados entre personas que sin descender unas de otras, proceden
de un progenitor o tronco común.
ARTICULO 295. La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la
que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente
es la que liga al progenitor con los que de él proceden. La misma línea es, pues,
ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiene.
ARTICULO 296. En la línea recta los grados se cuentan por el número de ge-
neraciones, o por el de las personas, excluyendo al progenitor.
ARTICULO 297. En la línea transversal los grados se cuentan por el número
de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por
el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran,
excluyendo la del progenitor o tronco común.
CAPITULO II
DE LOS ALIMENTOS
ARTICULO 298. La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da
tiene a su vez el derecho de pedirlos.
ARTICULO 299. Los cónyuges deben darse alimentos. La Ley determinará
cuando queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la
misma Ley señale.
ARTICULO 300. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos desde
el momento en que son concebidos. A falta o por imposibilidad de los padres, la
obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más
próximos en grado.
El Juez ante el conocimiento de la vulneración de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes a recibir alimentos, ejercerá las acciones de debida diligencia
necesaria para la prevención, protección y restitución de este derecho.
Cuando el Juez se percate de cualquier riesgo o peligro en la integridad y desa-
rrollo de las niñas, niños y adolescentes quienes tienen derecho a recibir alimentos,
por parte de quien está obligado a brindarlos, deberá tomar de manera oficiosa
todas aquellas acciones que estén a su alcance para salvaguardar la seguridad,
continuidad y restitución del derecho. Esta obligación será aplicable aun cuando

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