Título noveno. Del seguimiento y observancia

AutorEdiciones Fiscales ISEF S.A.
Páginas25-26
ARTICULO 125. Los bioterios de producción o mantenimiento crónico serán
supervisados por profesional calificado y competente en la materia y deberán per-
mitir el crecimiento, maduración, reproducción y comportamiento normal de los
animales, de conformidad con las normas que la propia institución emita.
ARTICULO 126. El titular de la institución de salud en donde se realice investi-
gación a la que se refiere este Capítulo, deberá establecer y vigilar el cumplimiento
de las medidas de seguridad para el cuidado y manejo de los animales, así como
las medidas de profilaxis y vacunación necesarias para la protección del personal
ocupacionalmente expuesto.
TITULO OCTAVO
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPITULO UNICO
ARTICULO 127. La aplicación de las medidas de seguridad y su procedimien-
to, en materia de investigación, se sujetará a lo ordenado en los Capítulos I y III del
Título Décimo Octavo de la Ley y a lo previsto en el presente Reglamento.
ARTICULO 128. Corresponde a las autoridades sanitarias, en el ámbito de sus
respectivas atribuciones, ordenar o ejecutar las siguientes medidas de seguridad:
I. El aislamiento;
II. La cuarentena;
III. La observación personal;
IV. La vacunación de personas;
V. La vacunación de animales, en tanto esté referida a la salud humana;
VI. La destrucción o control de insectos y otra fauna transmisora y nociva, en
cuanto esté referida a la salud humana;
VII. La suspensión de trabajos o servicios;
VIII. El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o substancias;
IX. La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en ge-
neral, de cualquier predio;
X. La prohibición de actos de uso; y
XI. Las demás de índole sanitaria que determinen las autoridades sanitarias
competentes, que puedan evitar que se causen o continúen causando riesgos o
daños a la salud.
TITULO NOVENO
DEL SEGUIMIENTO Y OBSERVANCIA
CAPITULO UNICO
ARTICULO 129. Corresponde a las autoridades sanitarias, en el ámbito de sus
respectivas competencias, el seguimiento y la observancia de este Reglamento
y demás disposiciones aplicables, conforme a lo dispuesto en el Título Décimo
Séptimo de la Ley.
ARTICULO 130. Quien realice investigaciones para la salud que incluyan el
empleo de seres humanos, así como el uso de microorganismos patógenos o
material biológico que los contenga, construcción y manejo de ácidos nucleicos
recombinantes, isótopos radiactivos y dispositivos generadores de radiaciones io-
nizantes y electromagnéticas, en contravención a lo dispuesto por la Ley y este
Reglamento, se hará acreedor a las sanciones que al respecto señala la Ley, sin
perjuicio de las establecidas en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional
en Materia Nuclear y de las penas en que pudiera incurrir cuando fueren constitu-
tivas de delitos.
25
RGTO. EN MATERIA DE INVESTIGACION/DE LAS MEDIDAS... 125-130

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR