Título segundo. De los aspectos éticos de la investigación en seres humanos

AutorEdiciones Fiscales ISEF S.A.
Páginas4-11
X. Las demás atribuciones afines a las anteriores que se requieran para el cum-
plimiento de los objetivos de investigación del Sistema Nacional de Salud.
ARTICULO 8o. En la formulación de políticas de investigación y en la coordina-
ción de acciones para su ejecución y desarrollo, la Secretaría de Educación Pública
y la Secretaría tendrán como órgano de consulta la Comisión Interinstitucional de
Investigación en Salud.
ARTICULO 9o. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Educación
Pública y con la colaboración del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y las
instituciones de educación superior, realizará y mantendrá actualizado el inventario
nacional de investigación en el área de su competencia.
(R) ARTICULO 10. Para los fines señalados en el artículo anterior y en
los términos del artículo 99 de la Ley, la Secretaría deberá llevar y mantener
actualizado en forma anual, un inventario de la investigación que se realiza
en el sistema institucional de la Secretaría, el cual contemplará el registro de:
I. Los centros donde se realice investigación;
II. Los investigadores;
III. Las publicaciones científicas de los investigadores; y
IV. El desempeño de los investigadores. (DOF 02/04/14)
ARTICULO 11. La Secretaría establecerá, de conformidad con los participan-
tes, las bases de coordinación interinstitucionales e intersectoriales, así como las
de carácter técnico de los convenios y tratados internacionales sobre investigación.
De dichos instrumentos se enviará un informe a la Secretaría, el que deberá
incluir, entre otros puntos, el origen y destino de los recursos financieros involucra-
dos, inclusive los de aquellas investigaciones patrocinadas que estén relacionadas
con el desarrollo de insumos, tecnologías y otros procesos aplicativos, suscep-
tibles de patentes o desarrollo comercial, entre otros, que se realicen en seres
humanos.
Se exceptúan de lo anterior aquéllos en los que intervengan instituciones de
educación superior y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología en los que se
procederá por consenso de los suscriptores.
ARTICULO 12. El Consejo de Salubridad General tendrá la facultad de emitir
las disposiciones complementarias sobre áreas o modalidades de la investigación
en las que lo considere necesario, así como opinar sobre programas y proyectos
de investigación.
TITULO SEGUNDO
DE LOS ASPECTOS ETICOS DE LA INVESTIGACION
EN SERES HUMANOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 13. En toda investigación en la que el ser humano sea sujeto de
estudio, deberán prevalecer el criterio del respeto a su dignidad y la protección de
sus derechos y bienestar.
ARTICULO 14. La investigación que se realice en seres humanos deberá desa-
rrollarse conforme a las siguientes bases:
(R) I. Deberá adaptarse a los principios científicos y éticos que justifican la
investigación médica, especialmente en lo que se refiere a su posible contri-
bución a la solución de problemas de salud y al desarrollo de nuevos campos
de la ciencia médica; (DOF 02/04/14)
II. Se fundamentará en la experimentación previa realizada en animales, en
laboratorios o en otros hechos científicos;
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