Título quinto

AutorEdiciones Fiscales ISEF S.A.
Páginas21-23
Las mujeres embarazadas sólo podrán continuar el trabajo que las exponga
ocupacionalmente, si se asegura que las exposiciones se distribuirán lo más uni-
formemente posible en el tiempo y cuando sea improbable que reciban un tercio
de la dosis equivalente anual que deberá especificarse en las normas de biose-
guridad de acuerdo a la energía radiactiva específica. Las mujeres embarazadas
o en período de lactancia, no deberán trabajar en lugares donde exista riesgo de
incorporación de materiales radiactivos.
ARTICULO 94. La institución de salud en donde se realice investigación con
materiales radiactivos deberán nombrar un médico o institución de atención médi-
ca que será responsable de realizar exámenes médicos al personal ocupacional-
mente expuesto, con objeto de:
I. Determinar su aptitud, desde el punto de vista de su salud, para realizar el
trabajo considerado, antes de que se exponga a radiaciones;
II. Identificar cambios en su salud que pudieran resultar de la exposición a
radiaciones durante el desempeño de sus labores; y
III. Detectar efectos tardíos de las radiaciones, inclusive después de que la
exposición ha cesado.
ARTICULO 95. Los estudios que impliquen la exposición del sujeto de investi-
gación a radiaciones deberán:
I. Justificarse porque no sea posible obtener la misma información con menor
riesgo mediante investigaciones que empleen otras técnicas; y
II. Ser diseñadas optimizando la protección del sujeto, de manera que la radia-
ción que éste reciba se reduzca al mínimo razonable que permita la obtención de
la información buscada.
ARTICULO 96. En las investigaciones sin beneficio directo al sujeto de inves-
tigación, los límites de dosis equivalente, límites secundarios, los límites deriva-
dos así como límites autorizados, deberán ser especificados en los proyectos de
investigación, tomando en cuenta si es radiación externa, interna, los tejidos con
apego a la norma de bioseguridad las cuales deben coincidir con las normas de la
Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias.
Se prohíbe la investigación que incluya la exposición de mujeres embarazadas
a materiales radiactivos o dispositivos generadores de radiación ionizante.
ARTICULO 97. En las investigaciones con beneficio directo al sujeto de inves-
tigación, el criterio para limitar las dosis de radiaciones debe ser el mismo que se
aplica para otras exposiciones requeridas por razones médicas, como las debidas
a procedimientos de diagnóstico y tratamiento.
(R) TITULO QUINTO
DE LOS COMITES INTERNOS EN LAS INSTITUCIONES
DE SALUD (DOF 02/04/14)
CAPITULO UNICO
ARTICULO 98. Para los efectos del presente Reglamento, se considera como
institución de salud donde se realice investigación para la salud, a toda unidad or-
gánicamente estructurada perteneciente a una dependencia o entidad de la Admi-
nistración Pública, o a una institución social o privada en donde se lleve a cabo una
o varias de las actividades establecidas en el artículo 5o. del presente Reglamento.
ARTICULO 99. En toda institución de salud en donde se realice investigación
para la salud, bajo la responsabilidad de los directores o titulares respectivos y de
conformidad con las disposiciones aplicables, se constituirán:
(R) I. Un Comité de Etica en Investigación en el caso de que realicen inves-
tigación en seres humanos; (DOF 02/04/14)
(R) II. Un Comité de Bioseguridad encargado de determinar y normar al
interior de la institución el uso de radiaciones ionizantes o de técnicas de in-
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RGTO. EN MATERIA DE INVESTIGACION/DE LA INVESTIGACION... 93-99

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