Título cuarto. Centros de asistencia social

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas27-30
27
LEY PROTECCION NIÑOS BAJA CALIFORNIA/CENTROS DE ASISTENCIA... 95-97
Las autoridades del Estado y sus Municipios garantizarán que en cualquier
procedimiento jurisdiccional o administrativo se dé intervención a la Procuraduría
de Protección para que ejerza la representación coadyuvante, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley General, esta Ley y en las demás disposiciones aplicables.
Asimismo, dispondrán que cuando existan indicios de conflicto de intereses
entre quienes ejerzan la representación originaria o de éstos con niñas, niños y
adolescentes o por una representación deficiente o dolosa, a petición del Ministerio
Público, de la Procuraduría de Protección o de oficio, el órgano jurisdiccional o
administrativo que conozca del asunto, deberá sustanciar por vía incidental, un pro-
cedimiento sumario de restricción, suspensión o revocación de la representación
originaria, según sea el caso, para efectos de que la Procuraduría de Protección
ejerza la representación en suplencia.
No podrá declararse la caducidad ni la prescripción en perjuicio de niñas, niños
y adolescentes.
TITULO CUARTO
CENTROS DE ASISTENCIA SOCIAL
CAPITULO UNICO
ARTICULO 96. Las instalaciones de los Centros de Asistencia Social observa-
rán los requisitos que señale la Ley General de Salud, demás disposiciones legales
aplicables y deberán cumplir con lo siguiente:
I. Ser administradas por una institución pública o privada, o por una asociación
que brinde el servicio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas,
niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar;
II. Su infraestructura inmobiliaria deberá cumplir con las dimensiones físicas
acordes a los servicios que proporcionan y con las medidas de seguridad y protec-
ción en términos de la Ley de Protección Civil del Estado;
III. Ser acordes con el diseño universal y la accesibilidad en términos de la Ley
de Edificaciones del Estado;
IV. Contar con medidas de seguridad, protección y vigilancia necesarias para
garantizar la comodidad, higiene, espacio idóneo de acuerdo a la edad, sexo o
condición física o mental de niñas, niños y adolescentes alojados, de manera tal
que se permita un entorno afectivo y libre de violencia, en los términos de las dis-
posiciones aplicables;
V. Alojar y agrupar a niñas, niños y adolescentes de acuerdo a su edad y sexo
en las áreas de dormitorios, sin que por ningún motivo éstos puedan ser comparti-
dos por adultos, salvo que necesiten ser asistidos;
VI. Contar con espacios destinados especialmente para cada una de las activi-
dades en las que participen niñas, niños y adolescentes;
VII. Atender los requerimientos establecidos por las autoridades de protección
civil, salubridad y asistencia social; y
VIII. Procurar un entorno que provea los apoyos necesarios para que niñas,
niños y adolescentes con discapacidad vivan incluidos en su comunidad.
Niñas, niños y adolescentes con discapacidad temporal o permanente, sin dis-
tinción entre motivo o grado de discapacidad, no podrán ser discriminados para
ser recibidos o permanecer en los Centros de Asistencia Social.
ARTICULO 97. Todo centro de asistencia social es responsable de garantizar
la integridad física, emocional y psicológica de las niñas, niños y adolescentes que
tengan bajo su custodia.
Los servicios que presten los Centros de Asistencia Social estarán orientados a
brindar, en cumplimiento a sus derechos:

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR