Título tercero. Obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas25-27
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LEY PROTECCION NIÑOS BAJA CALIFORNIA/OBLIGACIONES... 87-92
a los derechos humanos, entre otros, así como donde pueda ser sometido a tortura
u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
ARTICULO 88. En caso de que el Sistema o los Sistemas Municipales identi-
fiquen, mediante una evaluación inicial, a niñas, niños o adolescentes extranjeros
que sean susceptibles de reconocimiento de condición de refugiado o de asilo,
lo comunicarán al Instituto Nacional de Migración a fin de adoptar medidas de
protección especial.
El Sistema, en coordinación con las instituciones competentes, deberá iden-
tificar a las niñas, niños y adolescentes extranjeros que requieren de protección
internacional, ya sea como refugiado o de algún otro tipo, a través de una evalua-
ción inicial con garantías de seguridad y privacidad, con el fin de proporcionarles
el tratamiento adecuado e individualizado que sea necesario mediante la adopción
de medidas de protección especial.
ARTICULO 89. El Sistema enviará al Sistema Nacional para el Desarrollo Inte-
gral de la Familia la información a que se refiere el artículo anterior en el momento
en que se genere para que se incorpore en la base de datos señalada en el artículo
99 de la Ley General.
ARTICULO 90. En ningún caso una situación migratoria irregular de niña, niño
o adolescente, preconfigurará por sí misma la comisión de un delito, ni se prejuz-
gará la comisión de ilícitos por el hecho de encontrarse en condición migratoria
irregular.
TITULO TERCERO
OBLIGACIONES DE QUIENES EJERCEN LA PATRIA
POTESTAD, TUTELA O GUARDA Y CUSTODIA DE NI-
ÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 91. Las autoridades del Estado y sus Municipios, en el ámbito de
sus respectivas competencias, están obligadas a proporcionar asistencia médica,
psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como un traductor o
intérprete en caso de ser necesario, asesoría jurídica y orientación social a quienes
ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes
o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en cuanto a las obligaciones
que establece la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 92. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tute-
la o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus
funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en
proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a
su ámbito de competencia, las siguientes:
I. Garantizar sus derechos alimentarios, el libre desarrollo de su personalidad y
el ejercicio de sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y
demás disposiciones aplicables.
Para los efectos de esta fracción, los derechos alimentarios comprenden esen-
cialmente la satisfacción de las necesidades de alimentación y nutrición, habita-
ción, educación, vestido, atención médica y psicológica preventiva integrada a la
salud, asistencia médica y recreación. La ley local deberá prever los procedimien-
tos y la orientación jurídica necesaria así como las medidas de apoyo para asegu-
rar el cumplimiento del deber de garantizar los derechos alimentarios;
II. Registrarlos dentro de los primeros sesenta días de vida;
III. Asegurar que cursen la educación obligatoria, participar en su proceso edu-
cativo y proporcionarles las condiciones para su continuidad y permanencia en el
sistema educativo;
IV. Impartir, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y
orientación apropiada a niñas, niños y adolescentes, sin que ello pueda justificar
limitación, vulneración o restricción alguna en el ejercicio de sus derechos;

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