Ley de Proteccion Civil del Estado de Yucatan

LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL: 31 DE JULIO DE 2019.

Ley publicada en la Edición Vespertina del Diario Oficial del Estado de Yucatán, el viernes 20 de octubre de 2017.

Decreto 525/2017 por el que se emite la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán

Rolando Rodrigo Zapata Bello, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y 34 FRACCIÓN XIII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117 Y 118 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE;

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

[...]

Consecuentemente, y con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución Política, 18 y 43 fracción III, inciso d), de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos ordenamientos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:

DECRETO:

Por el que se expide la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán

Artículo único Se expide la Ley de Protección del (sic) Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 27
Capítulo Único Artículos 1 a 7
Artículo 1 Objeto

Esta ley es de orden público, interés social y observancia general en el estado de Yucatán, y tiene por objeto establecer las bases de coordinación de las autoridades estatales y municipales en materia de protección civil, así como con el sector público, privado y social; fomentar la cultura en esta materia; y las acciones de prevención y atención de emergencias y desastres.

Artículo 2 Definiciones

Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

  1. Consejo estatal: el Consejo Estatal de Protección Civil.

  2. Coordinación estatal: la Coordinación Estatal de Protección Civil.

  3. Desastre: la situación o acontecimiento, natural o provocado por el hombre, que afecta sustancialmente el funcionamiento de una población o comunidad por ocasionar graves daños personales o materiales.

  4. Emergencia: la situación de riesgo ocasionada por la inminencia, alta probabilidad o presencia de un desastre que pueda causar un daño a las personas, a sus bienes o su entorno.

  5. Ley general: la Ley General de Protección Civil.

  6. Protección civil: la acción solidaria y participativa que, a través de la prevención, atención, reacción inmediata y recuperación protege a las personas, a sus bienes y a su entorno de los daños causados o que puedan causar las situaciones de emergencia o de desastre.

  7. Sistema estatal: el Sistema Estatal de Protección Civil.

Artículo 3 Aplicación

La aplicación de esta ley corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias, al Gobierno del estado, por conducto de la Coordinación Estatal de Protección Civil y a los ayuntamientos, por conducto de sus coordinaciones municipales.

Artículo 4 Principios

Las autoridades de protección civil actuarán con base en los principios establecidos en el artículo 5 de la ley general.

Artículo 5 Derechos

Las personas cuentan con los siguientes derechos en materia de protección civil:

  1. A ser atendidos por el Gobierno estatal o municipal en caso de emergencias o desastres, en términos de esta ley.

  2. A ser informados de los riesgos de desastres, de las situaciones de emergencia y las medidas previstas para su prevención y atención.

  3. A la identificación y reunificación pronta de familiares y personas allegadas, en caso de emergencias o desastres.

  4. A participar y colaborar con las autoridades en las actividades de prevención, atención y recuperación en materia de protección civil.

  5. A acceder a las medidas de prevención, atención de emergencias y de recuperación establecidas en esta ley.

Artículo 6 Deber de colaboración

En los casos de emergencia, las personas estarán obligadas a cumplir las instrucciones generales o particulares que giren las autoridades de protección civil para su seguridad y la de la población.

Artículo 7 Población preferente

Las niñas, niños y adolescentes, adultos mayores, las personas con algún tipo de discapacidad y los enfermos graves recibirán atención oportuna de manera preferente e inmediata, así como la protección y socorro, en su caso, por la autoridad competente para brindarlo.

TITULO SEGUNDO Artículos 8 a 27

SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL

Capítulo I Artículos 8 a 11

Organización

Artículo 8 Sistema estatal

El Sistema Estatal de Protección Civil, que formará parte del Sistema Nacional de Protección Civil, es el conjunto de normas, autoridades y procedimientos que tiene por objeto implementar mecanismos de colaboración, coordinación y articulación interinstitucional para el desarrollo de los instrumentos, políticas, servicios y acciones, previstos en esta ley, con la finalidad de prevenir y reducir riesgos; así como brindar protección a las personas, sus bienes o su entorno, en situaciones de emergencia o desastre.

Artículo 9 Instancias de coordinación y autoridades

El sistema estatal estará integrado por:

  1. Instancias de coordinación:

    1. El Consejo estatal.

    2. El Consejo municipal de protección civil.

    3. El Comité Estatal de Emergencias.

  2. Autoridades:

    1. El Poder Ejecutivo del estado, por conducto de la Secretaría General de Gobierno y de la coordinación estatal.

    2. Los ayuntamientos, por conducto de los presidentes municipales y las coordinaciones municipales de protección civil.

Artículo 10 Coadyuvantes

Los poderes Legislativo y Judicial; los ayuntamientos; los organismos públicos descentralizados; los organismos autónomos; el sector privado, académico y de investigación; los medios de comunicación; los brigadistas; los grupos voluntarios, y la sociedad civil en general deberán coadyuvar para que las acciones de protección civil se realicen en forma coordinada y eficaz.

Artículo 11 Convenios de coordinación

Las autoridades del sistema estatal deberán promover la celebración de convenios de coordinación y concertación con instituciones públicas o privadas, para el cumplimiento del objeto de esta ley.

Capítulo II Artículos 12 a 15

Consejo Estatal de Protección Civil

Artículo 12 Objeto

El consejo estatal es el órgano superior e instancia coordinadora del sistema estatal, encargada de establecer los instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones en materia de protección civil.

Artículo 13 Atribuciones

El consejo estatal, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Revisar y proponer la aprobación de los instrumentos de planeación en materia de protección civil.

  2. Proponer políticas, estrategias, líneas de acción y criterios en materia de protección civil y supervisar su implementación.

  3. Emitir acuerdos y resoluciones generales para el funcionamiento del sistema estatal.

  4. Promover la coordinación de las instancias que integran el sistema estatal.

  5. Proponer el establecimiento de medidas para vincular al sistema estatal con los sistemas nacional y municipales.

  6. Evaluar el grado de avance de las acciones realizadas en el marco de la planeación en materia de protección civil y determinar las medidas necesarias para el cumplimiento de las metas previstas.

  7. Analizar el informe anual de actividades que le presente su secretario ejecutivo y opinar sobre los resultados alcanzados.

  8. Propiciar la vinculación con los sectores público, social, privado y académico para cumplir con los objetivos de esta ley.

  9. Promover la integración de los consejos y sistemas municipales de protección civil.

  10. Aprobar la normativa interna que requiera para el cumplimiento de su objeto.

  11. Instalar comités, transitorios o permanentes, para la realización de tareas específicas.

Artículo 14 Integración

El Consejo estatal estará integrado por:

  1. El gobernador del estado, quien será su presidente.

  2. El secretario general de Gobierno, quien será su secretario ejecutivo.

  3. El coordinador estatal de Protección Civil, quien será el secretario técnico.

  4. El secretario de Administración y Finanzas.

  5. El secretario de Salud.

  6. El secretario de Educación.

  7. El secretario de Desarrollo Social.

  8. El secretario de Seguridad Pública.

  9. El secretario de Desarrollo Rural.

    (REFORMADA, D.O. 31 DE JULIO DE 2019)

  10. La persona responsable del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial.

  11. El...

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