Artículos transitorios

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas42-44
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136-T 2015 EDICIONES FISCALES ISEF
III. El Sistema, por conducto de la Procuraduría de Protección, en el caso de las
fracciones III, IV y V del artículo 133 de esta Ley.
ARTICULO 137. Contra las sanciones que las autoridades estatales impongan
a particulares en cumplimiento de esta Ley, se podrá interponer el recurso de re-
vocación previsto en la Ley del Procedimiento para los Actos de la Administración
Pública del Estado. Tratándose de sanciones impuestas por autoridades munici-
pales, se interpondrá el recurso administrativo a que hubiere lugar conforme a la
legislación aplicable.
ARTICULO 138. Para los efectos de este Título, a falta de disposición expresa y
en lo que no contravenga a esta Ley, se aplicará supletoriamente la Ley del Proce-
dimiento para los Actos de la Administración Pública del Estado.
ARTICULO 139. Las determinaciones de la Procuraduría de Protección deben
ser notificadas conforme a las disposiciones aplicables de la Ley del Procedimiento
para los Actos de la Administración Pública del Estado.
ARTICULOS TRANSITORIOS 2015
Publicados en el Periódico Oficial del Estado de Baja California del
17 de abril de 2015
ARTICULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Protección y Defensa de los De-
rechos de los Menores y la Familia en el Estado de Baja California, publicada en el
Periódico Oficial del Estado en fecha 4 de julio de 2008, salvo por lo que refiere a la
estructura orgánica y atribuciones de la Procuraduría para la Defensa de los Meno-
res y la Familia en el Estado, en tanto no contravengan la presente Ley, las cuales
corresponderán a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado, hasta en tanto se expida su legislación orgánica.
La Procuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia en el Estado sólo
modifica su denominación por la de Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado, por lo que conserva su naturaleza jurídica y objeto, así
como las obligaciones y derechos que le correspondían hasta la vigencia de esta
Ley.
ARTICULO TERCERO. El Sistema Estatal de Protección y los Sistemas Munici-
pales de Protección deberán integrarse a más tardar dentro de los ciento ochenta
días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
ARTICULO CUARTO. En la esfera de su competencia, las disposiciones deri-
vadas de la presente Ley deberán ser expedidas por el Ejecutivo en un plazo no
mayor a los ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor
de la presente Ley.
ARTICULO QUINTO. Los Municipios deben expedir las disposiciones regla-
mentarias aplicables en un plazo no mayor a los ciento ochenta días naturales,
contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
ARTICULO SEXTO. En su primera sesión, el Presidente del Sistema Estatal de
Protección someterá a consideración y aprobación de dicho sistema los lineamien-
tos para su integración, organización y funcionamiento, así como la designación
del Titular de la Secretaría Ejecutiva.
ARTICULO SEPTIMO. El Programa Estatal y los Programas Municipales debe-
rán aprobarse dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la instalación
del Sistema Estatal de Protección y los Sistemas Municipales, respectivamente.
ARTICULO OCTAVO. De conformidad con el Transitorio Décimo de la Ley
General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, para efectos de lo
dispuesto en la fracción VIII del artículo 112 de la presente Ley, en tanto entran en
vigor las disposiciones aplicables del Código Nacional de Procedimientos Penales,
se aplicarán las medidas establecidas en la legislación procesal penal correspon-
diente.

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