De la revocación de autorizaciones

AutorEdiciones Fiscales ISEF S.A.
Páginas22-23
EDICIONES FISCALES ISEF
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incurrir al titular de la autorización, en la causal prevista en la fracción IV del artículo
122 de este Reglamento.
ARTICULO 119. El permiso sanitario a que alude la fracción I del artículo 100
de este Reglamento, se otorgará por un tiempo mínimo de dos años. La vigencia
se iniciará a partir de la fecha de expedición del permiso.
El término del permiso a que se refiere la fracción I del artículo 100 menciona-
do, podrá prorrogarse por un tiempo igual al de su vigencia, siempre que se siga
cumpliendo con los requisitos señalados en la Ley, en este Reglamento y en las
demás disposiciones aplicables. La solicitud correspondiente deberá presentarse
ante la Secretaría con un mínimo de treinta días de anticipación a la fecha del ven-
cimiento del permiso.
ARTICULO 120. Los permisos a que se refiere este Reglamento, podrán ser
revisados por la Secretaría en cualquier momento.
ARTICULO 121. La Secretaría dispondrá de un plazo de cuarenta y cinco días
hábiles para resolver sobre la solicitud de licencia o permiso sanitarios, contado a
partir de la fecha de presentación de la solicitud, o desde la fecha en la que se le
proporcionen las aclaraciones o informaciones adicionales que expresamente se
requieran al solicitante. Si la resolución no se dictare dentro del plazo señalado, la
licencia o permiso solicitados se considerarán concedidos.
CAPITULO VII
DE LA REVOCACION DE AUTORIZACIONES
ARTICULO 122. La Secretaría podrá revocar las autorizaciones que conforme
a este Reglamento hubiere otorgado, en los siguientes casos:
I. Cuando por causas supervenientes, se compruebe que las actividades, pro-
ductos o servicios, constituyan riesgos o daños para la salud;
II. Cuando el ejercicio de la actividad exceda los límites fijados en la autoriza-
ción;
III. Porque se dé un uso distinto a la autorización;
IV. Por incumplimiento grave a las disposiciones de la Ley, de este Reglamento
o demás disposiciones aplicables;
V. Por reiterada renuencia a acatar las órdenes que dicte la Secretaría en los
términos de la Ley, de este Reglamento y demás disposiciones aplicables;
VI. Cuando resulten falsos los datos o documentos proporcionados por el inte-
resado, que hubieren servido de base a la Secretaría para otorgar la autorización
correspondiente;
VII. Cuando el interesado no se ajuste a los términos, condiciones o requisitos
bajo los cuales se le haya otorgado la autorización, o haga uso indebido de ella;
VIII. Cuando las personas, transportes, objetos o productos, dejen de reunir las
condiciones o requisitos bajo los cuales se les hayan otorgado las autorizaciones;
IX. Cuando lo solicite el interesado; y
X. En los demás casos que determine la Secretaría, en los términos de la Ley
y de este Reglamento.
ARTICULO 123. Cuando los bancos de órganos, tejidos y sus componentes
dejen de prestar en forma definitiva sus servicios, se dejará sin materia las autoriza-
ciones concedidas y causará la revocación de las mismas.
En estos casos, se deberá notificar a la Secretaría dentro de los diez días hábi-
les siguientes a la fecha en que se deje de prestar en forma definitiva los servicios,
adjuntándose las autorizaciones respectivas.
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