De las medidas de seguridad

AutorEdiciones Fiscales ISEF S.A.
Páginas23-23
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ARTICULO 124. Cuando los bancos de órganos, tejidos y sus componentes
suspendan temporalmente sus servicios deberán notificarlo a la Secretaría dentro
de los cinco días hábiles siguientes al en que suceda, informando los motivos de
la suspensión y duración.
La suspensión mayor de sesenta días naturales se considerará como definitiva;
no obstante, la Secretaría podrá conceder un plazo mayor cuando existan causas
que, a su juicio, lo justifique.
La reanudación del servicio deberá ser notificada a la Secretaría, dentro del
plazo de cinco días hábiles siguientes a la misma.
CAPITULO VIII
DE LA VIGILANCIA E INSPECCION
ARTICULO 125. Corresponde a la Secretaría la vigilancia del cumplimiento de
este Reglamento y demás disposiciones que se dicten.
ARTICULO 126. La vigilancia sanitaria a que se refiere el artículo anterior, se
realizará conforme al Título Décimo Séptimo de la Ley.
ARTICULO 127. Durante la inspección y para el caso de que la Secretaría lo
estime necesario, se podrán obtener muestras-testigo de los órganos, tejidos y
productos a que se refiere este Reglamento para su análisis en los laboratorios de
la Secretaría o los expresamente autorizados por ella. De igual manera se podrá
ordenar y verificar los mencionados análisis en el local del establecimiento visitado,
cuando las circunstancias lo permitan. De las muestras-testigo obtenidas se dará
cuenta pormenorizada en el acta que al efecto se levante con las formalidades
señaladas en el Capítulo Unico del Título Décimo Séptimo de la Ley.
CAPITULO IX
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTICULO 128. La aplicación de medidas de seguridad en materia de dispo-
sición de órganos, tejidos y sus derivados, productos y cadáveres, se sujetará a lo
ordenado en los Capítulos I y III del Título Décimo Octavo de la Ley y a lo previsto
en este Reglamento.
ARTICULO 129. La Secretaría dictará como medidas de seguridad, las si-
guientes:
I. La suspensión de trabajos o servicios;
II. El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o substancias;
III. La prohibición de actos de uso; y
IV. Las demás de índole sanitaria que puedan evitar que se causen o continúen
causando riesgos o daños a la salud.
CAPITULO X
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 130. Las violaciones a las disposiciones de este Reglamento, serán
sancionadas administrativamente por la Secretaría, sin perjuicio de las penas que
correspondan cuando sean constitutivas de delitos.
ARTICULO 131. La violación de las disposiciones contenidas en los artículos
37, 44, 46, 51, 52, 55, 62, 83, 84, 86 y 87 de este Reglamento se sancionará en los
términos del artículo 419 de la Ley.
ARTICULO 132. La violación de las disposiciones contenidas en los artículos
16 fracción V, 34, 50, 63, 67, 70, 72, 75, 76, 77 y 82, fracción I de este Reglamento
se sancionará en los términos del artículo 420 de la Ley.
ARTICULO 133. La violación de las disposiciones contenidas en los artículos
9o., 21, 22, 23, 29, 35 y 39 de este Reglamento se sancionará en los términos del
artículo 421 de la Ley.
124-133
RGTO. DE DISPOSICION DE ORGANOS/MEDIDAS DE SEGURIDAD

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