De las autorizaciones

AutorEdiciones Fiscales ISEF S.A.
Páginas16-22
EDICIONES FISCALES ISEF
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III. El reclamante deberá comprobar la identidad del cadáver que reclame;
IV. Entregado el cadáver, el reclamante extenderá el recibo correspondiente
firmado ante dos testigos; y
V. El reclamante recibirá, junto con el cadáver, el comprobante de embalsama-
miento correspondiente, que deberá contener:
A) Identificación del cadáver embalsamado;
B) Técnica utilizada en la conservación; y
C) Datos de identificación de la persona que otorgue el documento.
Los trámites de reclamación serán siempre gratuitos.
ARTICULO 86. Las instituciones educativas que reciban cadáveres para in-
vestigación o docencia, realizarán los trámites necesarios ante las autoridades del
Registro Civil y demás autoridades competentes.
ARTICULO 87. Los cadáveres o partes de los mismos que no puedan seguir
siendo utilizados para investigación o docencia, serán incinerados o conservados,
dando aviso a la autoridad sanitaria competente. Los trámites y gastos que se ori-
ginen serán a cargo de las instituciones educativas disponentes.
ARTICULO 88. Las instituciones educativas serán responsables del uso ade-
cuado y ético de los cadáveres. Sólo se podrá entregar anualmente y como máxi-
mo, el número de cadáveres que expresamente les haya autorizado la Secretaría,
y para el empleo de un número mayor, la institución respectiva deberá presentar
solicitud en la que exprese los motivos que los justifiquen.
CAPITULO VI
DE LAS AUTORIZACIONES
ARTICULO 89. La Secretaría expedirá, previo el cumplimiento de los requisitos
correspondientes, las licencias, permisos y tarjetas de control sanitarios a que se
refiere el presente Reglamento.
ARTICULO 90. Requieren de licencia sanitaria:
I. Los establecimientos médicos públicos, sociales y privados, que realicen
trasplantes;
II. Los bancos de órganos y tejidos, los de sangre y los de plasma;
III. Los servicios de transfusión;
IV. Los establecimientos dedicados a la obtención, manejo y suministro de
productos del cuerpo humano;
V. Las instituciones educativas que dispongan de cadáveres para fines de
investigación o docencia; y
VI. Los vehículos que se utilicen para el traslado de cadáveres o sus partes.
ARTICULO 91. Los establecimientos a que se refiere la fracción I del artículo
anterior, además de cumplir con los requisitos que establece el presente Regla-
mento, deberán reunir los que señale el Reglamento para la Prestación de Ser-
vicios de Salud en Materia de Atención Médica. La Secretaría expedirá una sola
licencia que acredite a dichos establecimientos haber satisfecho los requisitos que
señalen los citados Reglamentos.
(R) ARTICULO 92. Los establecimientos mencionados en la fracción I del
artículo 90 de este Reglamento deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Contar con la especialidad médica o quirúrgica correlativa a los tras-
plantes a realizar, con independencia de otras actividades de atención médica
que presten;
II. Contar con un laboratorio de patología clínica;
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