De la disposición de cadáveres

AutorEdiciones Fiscales ISEF S.A.
Páginas12-13
EDICIONES FISCALES ISEF
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ARTICULO 55. De cada unidad de sangre o sus fracciones se tendrá una
muestra piloto que se conservará por un mínimo de 24 horas, después de haberse
transfundido.
SECCION CUARTA
DE LA DISPOSICION DE PRODUCTOS
ARTICULO 56. Para efectos de este Reglamento, además de los señalados en
la fracción XVIII del artículo 6o. del mismo ordenamiento, serán considerados como
productos del cuerpo humano las excretas y las células germinales.
Los productos de seres humanos, excepto las células germinales, podrán
emplearse como materia prima con fines industriales, de conformidad con las
disposiciones sanitarias que regulen el proceso de que se trate.
La disposición de células germinales se llevará a cabo de conformidad con lo
que señalen las normas técnicas que al efecto emita la Secretaría.
ARTICULO 57. Los establecimientos de salud podrán destinar, para usos
científicos o industriales, las placentas que obtengan, ya sea mediante alguna
contraprestación o a título gratuito, siempre que sean manejadas de conformidad
con las normas técnicas que emita la Secretaría.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSICION DE CADAVERES
ARTICULO 58. La Secretaría dictará las normas técnicas relacionadas con las
condiciones para el manejo, utilización, conservación y disposición de cadáveres.
ARTICULO 59. La disposición de cadáveres para efectos de investigación o
docencia sólo podrá hacerse previa la certificación de la pérdida de la vida de
acuerdo con lo prescrito en el artículo 317 de la Ley.
ARTICULO 60. La disposición de cadáveres de personas desconocidas, estará
sujeta a lo que señale el Ministerio Público, de conformidad con las disposiciones
legales aplicables, este Reglamento y las normas técnicas que al efecto emita la
Secretaría.
ARTICULO 61. Tratándose de cadáveres de personas conocidas en los cuales
el Ministerio Público o la autoridad judicial hayan ordenado la práctica de la necrop-
sia, su utilización con fines de investigación o docencia se realizará de conformidad
con lo dispuesto por este Reglamento y las normas técnicas correspondientes; si la
utilización es con fines de trasplante, se estará además a lo dispuesto por el artículo
325 de la Ley y se requerirá solicitud por escrito de la institución o banco de órga-
nos y tejidos interesado, así como informar a la autoridad sanitaria.
ARTICULO 62. Para la realización de cualquier acto de disposición de ca-
dáveres, deberá contarse previamente con el certificado de defunción, que será
expedido una vez comprobado el fallecimiento y determinadas sus causas, por
profesionales de la medicina o por personas autorizadas por la autoridad sanitaria
competente.
ARTICULO 63. La inhumación o incineración de cadáveres sólo podrá reali-
zarse con la autorización del encargado o Juez del Registro Civil que corresponda,
quien se asegurará del fallecimiento y sus causas, y exigirá la presentación del
certificado de defunción.
ARTICULO 64. Para el caso de que los cadáveres vayan a permanecer sin
inhumarse o incinerarse, por más tiempo del señalado en el artículo 339 de la Ley,
deberán conservarse de conformidad con los procedimientos a que se refiere el
siguiente artículo.
ARTICULO 65. Se consideran procedimientos aceptados para la conservación
de cadáveres:
55-65

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