De los disponentes

AutorEdiciones Fiscales ISEF S.A.
Páginas4-5
EDICIONES FISCALES ISEF
4
CAPITULO II
DE LOS DISPONENTES
ARTICULO 10. En los términos de la Ley y de este Reglamento, los disponen-
tes pueden ser originarios y secundarios.
ARTICULO 11. Es disponente originario la persona con respecto a su propio
cuerpo y los productos del mismo.
ARTICULO 12. El disponente originario podrá en cualquier tiempo revocar
el consentimiento que haya otorgado para fines de disposición de sus órganos,
tejidos, productos o de su propio cadáver, sin que exista responsabilidad de su
parte.
En caso de que el disponente originario no haya revocado su consentimiento
en vida, no tendrá validez la revocación que, en su caso, hagan los disponentes
secundarios a que se refiere el artículo siguiente.
ARTICULO 13. Serán disponentes secundarios, de acuerdo al siguiente orden
de preferencia, los siguientes:
I. El cónyuge, el concubinario, la concubina, los ascendientes, descendientes y
los parientes colaterales hasta el segundo grado del disponente originario;
II. La autoridad sanitaria competente;
III. El Ministerio Público, en relación a los órganos, tejidos y cadáveres de seres
humanos que se encuentren bajo su responsabilidad con motivo del ejercicio de
sus funciones;
IV. La autoridad judicial;
V. Los representantes legales de menores e incapaces, únicamente en relación
a la disposición de cadáveres;
VI. Las instituciones educativas con respecto a los órganos, tejidos y cadáveres
que les sean proporcionados para investigación o docencia, una vez que venza el
plazo de reclamación sin que ésta se haya efectuado; y
VII. Los demás a quienes las disposiciones generales aplicables les confieren
tal carácter, con las condiciones y requisitos que se señalen en las mismas.
ARTICULO 14. Los disponentes secundarios a que se refiere el artículo ante-
rior, podrán otorgar su consentimiento para la disposición del cadáver, de órganos
y tejidos, así como de productos del disponente originario, en los términos de la
Ley y este Reglamento.
De conformidad con la propia ley, en los casos en que la autoridad competente
ordene la necropsia no se requerirá de autorización o consentimiento alguno para
la disposición de órganos y tejidos, debiéndose sujetar a las normas técnicas que
se expidan.
ARTICULO 15. La preferencia entre los disponentes secundarios a que se
refiere la fracción I del artículo 13, se definirá conforme a las reglas de parentesco
que establece el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda
la República en Materia Federal.
ARTICULO 16. Tratándose de trasplantes entre vivos, el disponente originario
del que se tomen órganos y tejidos deberá:
I. Tener más de dieciocho años de edad y menos de sesenta;
II. Contar con dictamen médico actualizado y favorable sobre su estado de
salud, incluyendo el aspecto psiquiátrico;
III. Tener compatibilidad con el receptor, de conformidad con las pruebas mé-
dicas practicadas;
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