La responsabilidad de los servidores públicos como concepto fundamental del Estado

AutorLic. Antonio Martínez Báez
Páginas175-183

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Este cambio, de estudiar cómo uno o único (y así se enuncia, en singular) "la responsabilidad de los funcionarios públicos", (y no es plural), es decir: "las responsabilidades", que como ya lo sabemos y se ha mencionado en esta noche, son varias y distintas por su naturaleza o esencia, lo mismo que en cuanto a las correspondientes consecuencias por el incumplimiento

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a tales responsabilidades. El objeto de que habrá de estudiarse esta noche, es global y genérico, sin escisión de elementos, y especies o de formas, pero el elemento sustantivo señalado como tema de mi plática, expresado en singular, la responsabilidad, se predica de ese objeto que se le considera como un concepto fundamental del estado, lo que nos mantiene en un campo o nivel intelectual de una gran altura, de solidez y unicidad, sin influencia de sus posibles variedades esenciales. Además, yo quisiera tratar este punto, en cuanto a que mi aición o mi oicio de investigador de las instituciones constitucionales mexicanas, me llevan a hacer una pequeña investigación histó-rico-constitucional, de la que daré cuenta al final de mi plática, es en extremo difícil: englobar dentro de un solo concepto con tan distintas responsabilidades que asumen ahora los funcionarios públicos, o como decimos ahora, los servidores públicos; cuando la terminología que adoptan la Constitución Política Federal y las leyes ordinarias federales y estatales, las han dividido o separado en varias y diversas, las que con ante-rioridad a nuevo régimen constitucional solo se referían, fundamentalmente y en lo principal, a los "altos funcionarios de la federación", y ahora éstos son considerados como distintos y reciben distinta o separada denominación.

Pero actualmente se han establecido: la responsabilidad política, la responsabilidad penal, la responsabilidad administrativa, independientemente de la común, o sea la responsabilidad civil de los funcionarios.

He aquí que se me ha planteado un serio problema metodológico; el incluir en un solo esquema de instituciones jurídicas, sistemático y cabal, materias aisladas, fragmentarias, aunque se encuentren ahora sus bases incluidas en una ampliado, en gran sumo, Título IV de la Constitución General de la República; pero cuyo rubro todavía conserva por inercia la expresión "funcionarios públicos" y no "servidores públicos", el tema de mi intervención ofrece estrechos vínculos con otros temas que están incluidos y considerados por la teoría o por la doctrina General del Estado, los que son también objeto de estudio por diferentes ramas del grueso tronco que es el derecho público, el "derecho constitucional" y el "derecho administrativo", temas que se reieren tanto el sistema concreto de un país como los diversos ordenamientos jurídicos nacionales respectivos, y a los cambios que en el tiempo acarrea el desarrollo político de los pueblos; es indudable que la secretaría de la Contraloría General de la Federación corresponde a una tarea noble, la de organizar este ciclo de conferencias, en las que habrán de estudiarse y relexionarse, tal como lo anunciaba el señor Secretario Pichardo Pagazza, los temas relativos al régimen constitucional de la responsabilidad de los servidores públicos, o sea el sistema jurídico implementado por virtud de las reformas constitucionales hechas en el mencionado Título IV de la Carta Magna, y también por la legislación ordinaria en obediencia a tales reformas, las que constituyen un sistema normativo que se ha implementado apenas en el mes de diciembre de 1982, sistema normativo en el que la parte más importante de la regulación de las " responsabilidades administrativas " que son precisamente la tarea fundamental de esta dependencia del Ejecutivo de la Unión.

Creo así que, no resulta totalmente ocioso ni impertinente que en esta mi intervención, colocaba en el dintel o la entrada de nuestro ciclo, haga yo algunas consideraciones sobre la delimitación de la materia especial que habrá de ser estudiada por mí, respecto de otros campos muy vecinos y/o fronterizos, que tocan a la doctrina jurídica del derecho del Estado y a su regímenes

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normativos. Así, desde luego, conviene distinguir los numerosos problemas que se hayan incluidos en vastísimo importante, fundamental, campo de la responsabilidad del Estado, responsabilidad a cargo del Estado, tanto en la esfera del derecho interno como en cuanto a sus efectos la responsabilidad del Estado en las relaciones de la convivencia internacional. En esta responsabilidad del Estado, el sujeto es el Estado, no el funcionario. No habremos de relexionar entonces, sobre tantos y tan diferentes problemas o cuestiones en los que la comunidad política, es decir el Estado, resulta ser el sujeto imputado de una actividad generadora de su responsabilidad, por las consecuencias perjudiciales de la actividad pública, inclusive aquellas en las que el Estado actúa como persona de derecho común o del derecho privado, como persona que actúa como un particular. Como ha irma un eminente autor: en el mundo de la historia política, se admitió la responsabilidad del Estado mucho antes establecerse o reconocerse la responsabilidad personal de los gobernantes, de los agentes del Estado, con el reconocimiento así de un "estado de derecho" y de un gobierno responsable. Aunque todas estas cuestiones tengan rasgos comunes: responsabilidad del Estado, responsabilidad de los funcionarios, en las ideas políticas sobre la naturaleza de la comunidad política estatal y la situación de sus autoridades y acerca de otros temas abstractos sobre los orígenes del poder y aún sobre fuerza normativa de la ley, cuestiones incluidas dentro del tema de la responsabilidad del Estado, en relación con la responsabilidad de los "servidores públicos", como decimos ahora en México, o de los agentes de la autoridad; debemos recordar la neta distinción que hace un jurista austriaco Hans Kelsen, quien es su obra "Teoría General del Derecho y del Estado", afirma que la violación del deber de un órgano del Estado, el acto antijurídico, constituido por el hecho de que el órgano estatal (digamos el "servidor público" en nuestra terminología) no cumple su función en los términos prescritos por el orden jurídico, no puede ser imputado al Estado, porque un individuo, órgano especialmente funcionario, (podríamos decir nosotros aquí) especialmente un "servidor" del Estado, es agente del Estado, sólo en cuanto su conducta está de acuerdo con la norma jurídica, la que determinan sus funciones; cuando un individuo viola la norma jurídica, (cuando un "servidor público" viola una norma jurídica), no es órgano del Estado; no puede ser esa violación imputado al Estado, porque la sanción, o sea la reacción jurídica frente al acto antijurídico, es interpretada como acto propio del Estado, y éste no puede, hablando en lenguaje igurado, concluye Kelsen, no puede querer al mismo tiempo el acto antijurídico, y la sanción del mismo. Esta cita la hago precisamente para dejar casi ya de lado la distinción entre la responsabilidad, la obligación de responder, es decir, a reparar el daño o el perjuicio causado por aquella responsabilidad...

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