Derecho penal de imputables. Contenido de las normas penales

AutorDra. Olga Islas de González Mariscal
Páginas41-52

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Con el fin de delimitar el tema, y por exigencias metódicas, es necesario establecer la distinción entre los diversos niveles conceptuales que integran el ius poenale o derecho penal sustantivo. Tales niveles corresponden a:

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  1. Las normas jurídico penales; B) Los delitos y los hechos típicos determinados por la peligrosidad de los inimputables permanentes; C) Las puniciones y la aplicación judicial de las medidas de seguridad; D) Las penas y la ejecución de las medidas de seguridad.

El primer nivel, que es fundamento de los restantes, es precisamente el referente a las normas jurídico penales, pertenecientes al denominado mundo de la normatividad. Estas normas son meras descripciones generales y abstractas, que hace el legislador y pueden agruparse en cuatro grandes categorías:

  1. Normas penales para adultos imputables.

  2. Normas penales para adultos inimputables permanentes (no transitorios).

  3. Normas penales para menores imputables.

  4. Normas penales para menores inimputables permanentes (no transitorios) o todavía no imputables (por falta de desarrollo).

Ahora bien, toda norma penal tiene su doble contenido: la descripción de una determinada clase de eventos antisociales y la descripción de una determinada clase de consecuencias penales. La primera es el tipo legal; la segunda, o bien es la punibilidad tratándose de normas para imputables, o bien es la descripción de las medidas de seguridad tratándose de normas para inimputables permanentes. En otras palabras: las normas penales para imputables penales para inimpu-tables permanentes se componen de un tipo y una descripción de medidas de seguridad.

Las normas penales no son una simple suma de tipo y punibilidad o de tipo y medida de seguridad. El tipo está coherente vinculado con la punibilidad o con la medida de seguridad, hasta el punto de que su exacto contenido está determinado en una buena parte por la punibilidad o por la medida de seguridad, respectivamente.

Así, por ejemplo, el tipo legal dirigido a imputables contiene una prohibición, es decir, impone a dichos sujetos en deber jurídico penal. En cambio, y puesto que los inimputables permanentes care-cen de la capacidad de comprender la prohibición, el tipo elaborado para estos sujetos no contiene prohibición alguna, esto es, no les impones ningún deber jurídico penal y, en consecuencia, no contempla la calidad de garante ni la culpa ni la inactividad.

Las normas penales dirigidas a sujetos imputables, tanto adultos como menores, pueden ser de tres clases: dolosas de consumación, por acción o por omisión; culposas de consumación, por acción o por omisión; y de tentativa, por acción o por omisión. Las normas penales para inimputables permanentes, tanto adultos como menores, únicamente pueden ser: dolosas de consumación y de tentativa, ambas de acción únicamente.

En otro nivel, completamente distinto del anterior, están situados los delitos, que sólo pueden ser contenidos por sujetos imputables, tanto adultos como menores, y los hechos típicos deter-minados por la peligrosidad, cuyos autores únicamente pueden ser los inimputables permanentes, ya sean adultos o menores.

Estas dos categorías: delitos y hechos típicos determinados por la peligrosidad, pertenecen al mundo de la facticidad. Son hechos particulares y concretos que el sujeto activo realiza en un lugar y momento especíicos. Temporalmente, y por exigencias del principio de legalidad, aparecen

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después del proceso legislativo, es decir, una vez que el legislador ha creado la norma que con toda precisión los contempla y sanciona y, por razones de legitimación, son previos a la actuación del órgano jurisdiccional, quien después de verificar su existencia, aplica la norma general y abstracta al caso particular y concreto.

Los delitos, al igual que las normas que los definen, pueden ser: dolosos de consumación, culposos de consumación, y de tentativa, todos ellos por acción o por omisión. En este orden de ideas, los hechos típicos originados en la peligrosidad del inimputable permanente, sólo pueden ser dolosos de consumación y de tentativa, unos y otros sólo por acción.

El tercer nivel, está el aspecto sustantivo de que se ocupa la autoridad judicial, es decir, el señalamiento especifico de la punición para los imputables que han cometido un delito, o el señalamiento de la medida de seguridad para los inimputables permanentes que han realizado un hecho típico.

Previamente a cualesquiera de estas dos resoluciones, necesariamente se habrá comprobado la tipicidad, esto es, la correspondencia unívoca, uno a uno, entre los elementos del tipo legal y los contenidos del delito o del hecho realizado por el inimputable permanente.

La punición y la determinación judicial de la medida de seguridad son mandatos particulares y concretos que se manifiestan en una sentencia penal y que pertenecen al mundo normativo.

La punición se fundamenta en la punibilidad y se determina en función de la culpabilidad que sirve de límite a la potestad penal judicial. La medida de seguridad se basa en la descripción legal de la medida de seguridad y se ija en función de la peligrosidad manifestada en el particular y concreto hecho típico cometido por el inimputable permanente.

En este tercer nivel, cabe hacer una aclaración en oren a los menores: el procedimiento penal debe estar a cargo de personas distintas de las que administran la justicia penal para los adultos.

En el cuarto y último nivel es el relativo a las penal y a la ejecución de la medidas de seguridad, las cuales tienen su fundamento en la sentencia penal. Tanto una como otras son hechos particulares, concretos y temporales y, por lo mismo, pertenecen al ámbito fáctico.

La pena, como ya se dijo, se apoya en una sentencia y está delimitada, en su máximo, por la culpabilidad y, en su mínimo, por la repersonalización del sujeto. La medida de seguridad se ija, en su máximo, por la peligrosidad exteriorizada en el caso concreto y, en su mínimo, por la cesación de la peligrosidad del sujeto.

También aquí es menester una aclaración en relación los menores: el cumplimiento de la pena o de la medid de seguridad, en caso de ser privativas de libertad, se llevará a cabo en lugar distinto del que se destina a los adultos.

2. Las normas penales para adultos imputables

Planteados que fueron los niveles conceptuales del Ius poenale, debe señalarse que el tema de las normas penales para adultos imputables queda ubicado en el primer nivel, donde están situadas todas las normas jurídico-penales, y especíicamente se reduce a la primera de las categorías

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de normas apuntadas, las correspondientes a los adultos imputables.

En esta sucesión de ideas, lo primero que habrá de precisarse es el concepto de norma penal.

En el marco teórico que sirve de sustento a esta ponencia, una norma penal es un sistema normativo estructurado con todos los textos legales generales y abstractos que en forma necesaria y suiciente describen una determinada clase de eventos antisociales y la correspondiente amenaza de privación o restricción de bienes del sujeto que realice un evento de la clase descrita.

Los textos legales que sirven para construir una norma penal están dados no sólo en la llamada "Parte Especial" del Código Penal, sino también en la denominada "Parte General" e incluso en otros ordenamientos legales distintos del Código Penal.

El significado de aquí se atribuye a la expresión "norma penal" es univoco. No es sinónimo de artículo, texto legal, ley penal, deber jurídico penal, prohibición, mandato, permisión, norma de cultura, norma primaria, norma secundaria, etc.

Como ya se apuntó, las normas penales para imputables, adultos o menores, de acuerdo a su estructura, son: a) Dolosas de consumación, de acción o de omisión; b) Culposas de consumación, de acción o de omisión, y c) De tentativa, de acción o de omisión.

Cualesquiera de estas normas, contiene un tipo y una punibilidad. En consecuencia, existen tipos dolosos de consumación, de acción o de omisión, culposos de consumación, de acción o de omisión; y tipos de tentativa, de acción o de omisión; así como tres diversas magnitudes de punibilidades asociadas a los tipos indicados.

3. Los tipos

Tipo es una igura elaborado por el legislador, descriptiva de una determinada clase de eventos antisociales, con un contenido necesario y suiciente para garantizar la protección de uno o más bienes jurídicos.

Esta definición contiene, implícitamente, las siguientes...

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