Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Cargo del AutorContador Público, egresado de la Facultad de Contaduría y Administración de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) - Contador Público, egresado de la Escuela Superior de Comercio y Administración del Instituto Politécnico Nacional (IPN)
Páginas661-676
RIVA–DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Definición de conceptos
1o.- Para los efectos de este Reglamento se entiende por:
II. Impuesto: El impuesto al valor agregado;
III. Actos o Actividades por los que se deba pagar el Impuesto: Aquéllos a
losque se les apliquen las tasas del 16% y 0% a las que se refiere la Ley, y
IV.Disposiciones que establece la Ley en materia de acreditamiento: Los
artículos 4o., 5o., 5o.-A, 5o.-B, 5o.-C, 5o.-D, 5o.-E y 5o.-F de la Ley.
2o.- Derogado.
Menor retención de IVA por personas morales
3o.- Paralos efectos del artículo 1o.-A, último párrafo de la Ley, las perso-
nasmorales obligadas a efectuar la retención del impuesto que se les trasla-
de, lo harán en una cantidad menor, en los casos siguientes:
I. La retención se hará por las dos terceras partes del impuesto que se les tras-
lade y que haya sido efectivamente pagado, cuando el impuesto le sea traslada-
do por personas físicas por las operaciones siguientes:
a) Prestación de servicios personales independientes;
b) Prestación de servicios de comisión; y
c) Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.
II. La retención se hará por el 4% del valor de la contraprestación pagada
efectivamente, cuando reciban los servicios de autotransporte terrestre de
bienes que sean considerados como talesen los términos de las leyes de la
materia.
Las personas físicas o morales que presten los servicios de autotranspor-
tede bienesa que serefiere elpárrafo anterior,deberán poner a disposición
del Servicio de Administración Tributariala documentación comprobatoria,
de conformidad con las disposiciones fiscales, de las cantidades adiciona-
les al valor de la contraprestación pactada por los citados servicios, que
efectivamente se cobren a quien los reciba, por contribuciones distintas al
impuesto al valor agregado, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, in-
tereses normales o moratorios, penas convencionales y por cualquier otro
concepto, identificando dicha documentación con tales erogaciones.
Menor retención de IVA por la Federación y sus organismos descen-
tralizados
4o.- Para los efectos del artículo 1o.-A, último párrafo de la Ley, la Federa-
cióny sus organismos descentralizados, cuando reciban los serviciosa que se
refiere el artículo 1o.-A, fracción II, inciso c) de la Ley, efectuarán la retención
delimpuesto en los términos del artículo 3o., fracción II de este Reglamento.
5o.- Derogado.
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Animales y vegetales no industrializados
6o.- Para los efectos del artículo 2o.-A, fracción I, inciso a) de la Ley, se
consideraque losanimales y vegetales no estánindustrializados por el sim-
ple hecho de que se presenten cortados, aplanados, en trozos, frescos, sa-
lados, secos, refrigerados, congelados o empacados ni los vegetales por el
hecho de que sean sometidos a procesos de secado, limpiado, descasca-
rado, despepitado o desgranado.
Concepto de madera industrializada
La madera cortada en tablas, tablones o en cualquier otra manera que al-
tere su forma, longitud y grosor naturales, se considera sometida a un pro-
ceso de industrialización.
Medicinas de patente
7o.- Para los efectos del artículo 2o.-A, fracción I, inciso b) de la Ley, se
consideran medicinas de patente las especialidades farmacéuticas, los es-
tupefacientes, las substancias psicotrópicas y los antígenos o vacunas, in-
cluyendo las homeopáticas y las veterinarias.
Los medicamentos magistrales y oficinales a que se refiere la legislación
sanitaria se consideran medicinas de patente, cuando sean equivalentes a
las especialidades farmacéuticas.
Embarcaciones destinadas a la pesca comercial
8o.- Para los efectos del artículo 2o.-A, fracción I, inciso e) de la Ley, se
considera que una embarcación es destinada a la pesca comercial cuando
en la matrícula o el registro de la misma, así se determine, salvo prueba en
contrario.
Asimismo,para los efectos del artículo 25, fracción III dela Ley, tratándose
de la importación de las citadas embarcaciones, éstas se consideran desti-
nadas a la pesca comercial, cuando para los efectos del pago del impuesto
general de importación se les considere como barcos pesqueros, barcos
factoría o demás barcos para la preparación o la conservación de los pro-
ductos de la pesca.
Enajenación de maquinaria y equipo al 0%
9o.- Para los efectos del artículo 2o.-A, fracción I, inciso e) de la Ley, se
aplicará la tasa del 0% a la enajenación de la maquinaria y del equipo que
tengan una denominación distinta a la mencionada en el citado precepto,
siempre que su función cumpla exclusivamente con los supuestos previs-
tos en dicho artículo, conserven su carácter esencial y no puedan ser desti-
nados a otros fines.
Concepto de oro para aplicar la tasa de 0%
10.- Paraefectos de los artículos 2o.-A, fracción I, inciso h) y 25, fracción
VIIdelaLey,seconsideraqueel80%deoro,incluyealosmaterialesconlos
queseprocesalaconformacióndeesemetal,siempreycuandodichosbie
-
nes tengan una calidad mínima de 10 quilates.
Alimentos que no se consideran preparados para su consumo en el
lugar de enajenación
10-A.- Paraefectos del artículo 2o.-A , fracción I, último párrafo de la Ley,
seconsidera que no son alimentos preparados para su consumoen el lugar
o establecimiento en que se enajenen, los siguientes:
I. Alimentos envasados al vacío o congelados;
II. Alimentos que requieran ser sometidos a un proceso de cocción o fritu-
ra para su consumo, por parte del adquirente, con posterioridad a su adqui-
sición;
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