Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Cargo del AutorContador Público, egresado de la Facultad de Contaduría y Administración de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) - Contador Público, egresado de la Escuela Superior de Comercio y Administración del Instituto Politécnico Nacional (IPN)
Páginas471-572
RISR–DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
Disposiciones Generales
Definición de conceptos
1o.- Para efectos de este Reglamento se entenderá por:
I. Ley, la Ley del Impuesto sobre la Renta;
II. Impuesto, el impuesto sobre la renta;
III. Secretaría,laSecretaríadeHaciendayCréditoPúblico,y
IV.SAT, el Servicio de Administración Tributaria.
Avisos conforme al CFF y al RCFF
2o.- Cuando la Ley o este Reglamento señalen la obligación de presen-
tar avisos ante las autoridades fiscales, éstos deberán presentarse en los
plazosy formas que establecen el Código Fiscalde la Federación, su Regla-
mento y las disposiciones de carácter general que al efecto emita el SAT.
Definición de automóvil
3o.- Para efectos de la Ley y este Reglamento se entenderá por automó-
vil aquel vehículo terrestre para el transporte de hastadiez pasajeros, inclui-
do el conductor.
No se considerarán comprendidas en la definición anterior las motocicle-
tas, ya sea de dos a cuatro ruedas.
Definición de construcción de obras
4o.- Paraefectos de los artículos 2o., párrafos sexto y séptimo y 168 de la
Ley,el término construcción de obras incluye: cimentaciones, estructuras,
casas y edificios en general, terracerías, terraplenes, plantas industriales y
eléctricas, bodegas, carreteras, puentes, caminos, vías férreas, presas, ca-
nales, gasoductos, oleoductos, acueductos, perforación de pozos, obras
viales de urbanización, de drenaje y de desmonte, puertos, aeropuertos y
similares, así como la proyección o demolición de bienes inmuebles.
Cómputo del plazo de los servicios
Elcómputodedíasdeduracióndelosserviciosaqueserefiereelartículo
2o., párrafos sexto y séptimo de la Ley se hará considerando la totalidad de
díasnaturales comprendidos entre el inicio y la terminación de los servicios.
Enlos casos en los que por la naturaleza de los servicios se considere que
la duración de los mismos excederá de 183 días naturales en un periodo de
doce meses, el contribuyente deberá cumplir con sus obligaciones confor-
me a lo dispuesto por el Título II o Título IV,Capítulo II de la Ley, según co-
rresponda, desde el inicio de sus actividades.
Actividades que no son previas o auxiliares
5o.- Para efectos del artículo 3o., fracción IV de la Ley,se considera que
no son actividades previas o auxiliares, las que sean iguales a las activida-
des del residente en el extranjero, salvo que dichas actividades también
tengan la naturaleza de previas o auxiliares en el extranjero. No se conside-
rarán actividades auxiliares las de dirección.
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Acreditamiento de residencia fiscal
6o.- Para efectos del artículo 4o. de la Ley, los contribuyentes que de-
seenacreditar su residencia fiscal en otro país con el que México tengacele-
brado un tratado para evitar la doble tributación, podrán hacerlo mediante
laconstancia de residencia a que se refiere el último párrafo de dicho artícu-
lo, o bien, con la documentación emitida por la autoridad competente del
país de que se trate, con la que dichos contribuyentes acrediten haber pre-
sentado la declaración del Impuesto del último ejercicio.
En el caso de que al momento de acreditar su residencia no haya vencido
elplazo para presentar la declaración del último ejercicio, se aceptará la do-
cumentación emitida por la autoridad competente del país de que se trate
con la que acrediten haber presentado la declaración del Impuesto del pe-
núltimo ejercicio.
Las constancias de residencia y documentación a que se refiere este ar-
tículotendrán vigencia durante el año de calendario en el que se expidan.
Acreditamiento del ISR retenido por dividendos de acciones emiti-
das en el extranjero
7o.- Para que los residentes en México, que perciban ingresos por divi-
dendosprovenientes de acciones emitidas por sociedades residentes en el
extranjero que coticen en la Bolsa Mexicana de Valores, puedan acreditar
en los términos del artículo 5o. de la Ley,el Impuesto retenido por el deposi-
tario de las acciones, aun cuando éste resida en el extranjero, se considera-
rá suficiente si este último emite una constancia individualizada de dicha re-
tención en la cual informe a la institución para el depósito de valores
autorizada, de conformidad con la Ley del Mercado de Valores, los datos
que identifiquen al contribuyente, incluyendo el nombre y la clave en el re-
gistro federal de contribuyentes, según hayan sido suministrados a la auto-
ridad fiscal del paísextranjero por medio del depositario; los ingresos perci-
bidosy las retenciones efectuadas, en los mismos términos señalados en la
constancia de percepciones y retenciones. La constancia emitida por el de-
positario en el extranjero no requerirá de la firma autógrafa del representan-
te legal del pagador del dividendo ni el nombre del representante legal del
depositario.
Tipo de cambio para determinar pérdidas de casas de cambio y cen-
tros cambiarios
8o.- Para efectos del artículo 8o., párrafo sexto de la Ley, las casas de
cambio y centros cambiarios para determinar las pérdidas cambiarias de-
vengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, podrán utilizar el tipo
de cambio promedio de sus operaciones del día, calculado como sigue:
I. Se sumarán los tipos de cambio promedios ponderados de venta y de
compra y el resultado obtenido se dividirá entre dos;
II. El tipo de cambio promedio ponderado de venta será el que resulte de
dividir el ingreso total en pesos por venta de divisas del día entre el número
de divisas vendidas en el mismo día, y
III. El tipo de cambio promedio ponderado de compra será el que resulte
de dividir el total de las erogaciones en pesospor la compra de divisas efec-
tuadas en el día entre el número de divisas compradas en el mismo día.
En el caso de que únicamente se hubieran realizado operaciones de
venta de divisas durante el día, el tipo de cambio promedio de las operacio-
nes será el resultado de la fracción II de este artículo. Cuando únicamente
se hubieran realizado operaciones de compra de divisas durante el día, el
tipo de cambio promedio de sus operaciones será el resultado de la frac-
ción III de este artículo.
6o.- RISR–DISPOSICIONES GENERALES 472
Asimismo, en el caso de que no existan operaciones de compraventa de al-
guna divisa, pero se tengan que determinar las pérdidas cambiarias devenga-
daspor la fluctuación en su valor, las casas de cambio o centros cambiarios de-
berán usar el tipo de cambio que publique el Banco de México a que se refiere
el artículo 8o. de la Ley,en el caso de dólares de los Estados Unidos de Améri-
ca; tratándose de divisas distintas del dólar de los Estados Unidos de América,
deberánusar la tabla de equivalencias de las monedas con el dólar de los Esta-
dosUnidos de América elaborada por el Banco de México,publicada en el Dia-
rio Oficial de Federación en la primera semana del mes inmediato siguiente al
díaenelquesesufralapérdida.
Uniones de crédito y sociedades cooperativas de ahorro y présta-
mo; sus socios no se consideran partes relacionadas
9o.- Tratándose de uniones de crédito y sociedades cooperativas de
ahorro y préstamo, para efectos del artículo 11 de la Ley, no se consideran
partes relacionadas las personas físicas y las personas morales que reci-
ban créditos de dichas uniones o sociedades, ya que conforme a las dispo-
siciones de la legislación que las regula, para acceder a un crédito de di-
chas uniones o sociedades, es necesario ser socio o integrante de las
mismas.
Cálculo hasta el diezmilésimo del coeficiente de utilidad
10.- Se calculará hasta el diezmilésimo el coeficiente de utilidad a que se
refiere el artículo 14, fracción I de la Ley.
Pérdida o ganancia por bonos, obligaciones o títulos valor
11.- En los casos de enajenación, amortización o redención, de bonos,
obligaciones o cualquier título valor,siempre que sean de los que se colo-
canentre el gran público inversionista o constituyan deuda pública, la pérdi-
da que sufra el contribuyente y que se considerará interés devengado a
cargo, en términos del artículo 25, fracción VII de la Ley, será la diferencia
entre el costo de adquisición y el monto de la enajenación, amortización o
redención, cuando el primero sea mayor.
Enlos casos de enajenación, amortización o redención, de bonos, obliga-
cioneso cualquier título valor, siempre que sean de los que se colocan entre
el gran público inversionista o constituyan deuda pública, en los que el total
o parte de los intereses se conocen hasta que se enajena, se amortiza o se
redima el título valor,la ganancia que en términos del artículo 8o. de la Ley
se considera interés, será la que resulte de restar al monto de la enajena-
ción, amortización o redención, el costo de adquisición adicionado de los
intereses devengados, ya acumulados y no cobrados, provenientes del
bono, obligación o título valor de que se trate.
Cuando el costo de adquisición a que se refiere el párrafo anterior,adicio-
nado de los intereses devengados, ya acumulados y no cobrados, sea
mayor que el monto de la enajenación, amortización o redención del bono,
obligación o título valor, la diferencia será la pérdida que sufra el contribu-
yente y que se considerará interés devengado a cargo, en términos del ar-
tículo 25, fracción VII de la Ley.
Acumulación de ingresos de las personas que se dediquen a la
compra y venta de divisas
12.- Paraefectos de los artículos 16 y 90 de la Ley, las personas morales y
físicas residentes en México que se dediquen a la compra y venta de divi-
sas, distintas a las casas de cambio, deberán acumular los ingresos deter-
minados de conformidad con los artículos 8o., 18, fracción IX, 44, 45, 46,
133 y 134 de la Ley, tomando en consideración sólo la ganancia efectiva-
mentepercibida y deberán estar soportados en la contabilidad del contribu-
yente.Lo anterior, con independencia de los demás ingresos que perciban.
473 RISR–DISPOSICIONES GENERALES 9o.-

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