Protocolo

AutorHerbert Bettinger Barrios - Herbert Bettinger Garcia Cornejo
Páginas1003-1091

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PROTOCOLO (REINO DE SUECIA)

Al momento de proceder a la firma del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de Suecia para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de impuestos sobre la Renta, los suscritos han acordado que las disposiciones siguientes formarán una parte integrante del Convenio:

En relación al artículo 4

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Respecto al párrafo 1 del artículo 4, se entiende que en el caso de una sociedad de personas, sucesión o un fideicomiso el término "residente de un Estado Contratante" se aplica en la medida en que las rentas obtenidas por dicha sociedad, sucesión o fideicomiso sean sometidas a imposición en este Estado como rentas de un residente, ya sea en manos de éstos o de sus asociados o beneficiarios.

En relación a los artículos 8 y 13

Cuando el Estado Contratante que tenga el derecho de someter a imposición conforme al párrafo 1 del artículo 8 o del párrafo 5 del Artículo 13 y bajo su ley se encuentra impedido de someter a imposición dichas rentas en su totalidad, el ingreso sólo se someterá a imposición en el Estado Contratante del cual la persona interesada sea residente.

En relación al Artículo 11

Respecto al párrafo 4 del Artículo 11 se entiende que la expresión "entidades de financiamiento de carácter público" comprende, en el caso de México, a BANCOMEXT, S.N.C. (Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito) y NAFIN, S.N.C. (Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito) y BANOBRAS, S.N.C. (Banco Nacional de Obras y Servicios, Sociedad Nacional de Crédito), así como, en el caso de Suecia, a SWEDECORP (Styrelsen for internationellt narigslivsbistand) y Swefund International AB o cualquier institución sueca que pueda ser fundada por el Gobierno Sueco, para cumplir con los mismos fines de las instituciones mencionadas.

En relación a los artículos 11 y 12

Respecto al párrafo 7 del Artículo 11 y al párrafo 5 del Artículo 12, se acuerda que los Estados Contratantes deberán aplicar estas disposiciones de conformidad con la legislación de los Estados interesados y de conformidad con los comentarios de los artículos del Modelo de Convenio de Doble Imposición sobre la Renta y el patrimonio de 1977, realizada por el Comité Fiscal de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico. Asimismo se acuerda extender la aplicación de las disposiciones de los párrafos referidos al caso descrito en el párrafo 25 inciso c) de los comentarios al Artículo 11.

Respecto a los párrafos 9 del Artículo 11 y 7 del Artículo 12, cuando uno de los Estados Contratantes proponga negar beneficios a un residente del otro Estado Contratante, las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán consultarse mutuamente.

En relación al Artículo 22

Respecto al párrafo 4 del Artículo 22, se entiende que las disposiciones del párrafo 4 también se aplican a las actividades de investigación y desarrollo realizadas en México por una empresa que es parte de un grupo de sociedades que realiza en México en forma substancial las actividades que se especifican en dicho párrafo.

HECHO en la Ciudad de Washington, D.C., el veintiuno de septiembre de 1992, en dos originales, en idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por los Estados Unidos Mexicanos, Pedro Aspe. Rúbrica. Por el Reino de Suecia. Rúbrica.

La presente es copia fiel y completa en español del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de Suecia para Evitar la Doble Impo-

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sición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuesto sobre la Renta, suscrito en la Ciudad de Washington, D.C., el día veintiuno del mes de septiembre del año de mil novecientos noventa y dos.

Extiendo la presente, en cincuenta y dos páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cinco días del mes de enero del año de mil novecientos noventa y tres, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo. Rúbrica.

PROTOCOLO (REPUBLICA FRANCESA)

Al momento de proceder a la firma del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Francesa para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuesto sobre la Renta, los suscritos han convenido que las disposiciones siguientes sean parte integrante del Convenio.

1. En lo concerniente al párrafo 1 del artículo 4, se entiende que la expresión "residente de un Estado Contratante" comprende este Estado, sus subdivisiones políticas en el caso de México, sus colectividades territoriales, así como sus personas morales de derecho público.

2. En lo concerniente al párrafo 3 del artículo 5, se entiende que:

a) una empresa que realiza actividades de inspección sobre una obra de construcción o de montaje tiene un establecimiento permanente, sólo cuando dichas actividades tengan una duración superior a seis meses;

b) el tiempo transcurrido en una obra por una empresa que realice actividades de inspección será considerado como tiempo empleado en la obra por la empresa que esté encargada de ejecutar el conjunto de trabajos de la obra.

3. En lo concerniente al párrafo 1 del Artículo 7, cuando una empresa de un Estado Contratante enajene mercancías en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente que se encuentra situado en el mismo y que enajene en este otro Estado mercancías de tipo idéntico o similar a las que enajena habitualmente por medio de dicho establecimiento permanente, tales mercancías serán consideradas como enajenadas por medio de dicho establecimiento permanente, siempre que la empresa no esté en condiciones de comprobar que dicha operación fue realizada por razones económicas serias.

4. En lo concerniente a los párrafos 1 y 2 del Artículo 7, en el caso de contratos (principalmente de contratos de estudio, de suministro, de instalación o de construcción de equipos o de establecimientos industriales, comerciales o científicos) o de obras públicas cuando una empresa residente de un Estado Contratante tenga un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, los beneficios de dicho establecimiento permanente no se determinarán sobre la base del monto total del contrato, sino únicamente sobre la base de la parte del contrato que haya sido efectivamente ejecutada por dicho establecimiento permanente en el Estado Contratante en el que esté situado. Los beneficios que correspondan a la parte del contrato ejecutado en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

5. Las disposiciones del Convenio no impiden a los Estados Contratantes aplicar las disposiciones de su legislación relativas a la infracapitalización y principalmente, en el caso de Francia, del Artículo 212 del Código

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General de Impuestos, en la medida en que dichas disposiciones de Derecho interno estén de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7 del Artículo 11.

6. Cuando dentro de uno o varios Convenios o acuerdos México acuerde con terceros Estados que sean miembros de la Organización de Cooperación y de Desarrollo Económico, tasas inferiores al 15% (incluyendo la tasa cero) sobre el importe bruto de los intereses o regalías, o sobre rentas determinadas pagadas por un residente de México por la aplicación de las disposiciones del Artículo 11 o del Artículo 12, se aplicarán automáticamente en el marco del presente Convenio las tasas más reducidas que se hayan convenido sobre intereses y regalías, según corresponda. En el caso de los convenios o acuerdos, mencionados anteriormente, con terceros Estados que no sean miembros de la Comunidad Económica Europea, las tasas más reducidas que en los mismos se convengan se aplicarán automáticamente en el marco del presente Convenio sin que puedan ser inferiores al 10%.

7. En lo concerniente al inciso a), subinciso (iii), del párrafo 4, del Artículo 12, las remuneraciones pagadas por servicios técnicos o de asistencia técnica comprendidas las investigaciones o estudios de carácter científico, geológico o técnico, por trabajos de ingeniería, comprendidos los planos y proyectos, o por servicios de consultoría o de inspección, no serán considerados como remuneraciones pagadas por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, sino como rentas a las cuales las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14 se aplican, según proceda, siempre que dichas remuneraciones no sean pagadas por informaciones que consistan en comunicar asistencia técnica ("savoir faire").

8. En lo concerniente al Artículo 21, en relación a las rentas mencionadas en el inciso a), subinciso (ii), del párrafo 2, se entiende que la expresión "monto del impuesto pagado en México" significa el monto del impuesto mexicano efectivamente pagado por el residente de Francia, beneficiario de tales rentas, con carácter de definitivo por razón de dichas rentas conforme a las disposiciones del Convenio.

9. En lo concerniente al inciso b), párrafo 2, del Artículo 21, cuando uno o varios convenios o acuerdos entre México y terceros Estados que sean miembros de la Comunidad Europea, limitan la duración durante la cual será aplicable al régimen de crédito de impuesto ficticio o no se prevea tal régimen, las disposiciones más limitativas del tratado o acuerdo se aplicarán automáticamente en el marco del presente Convenio, ya sea en cuanto a la duración de dicho régimen o a su supresión. Los Convenios o acuerdos a que se refiere este párrafo son aquellos que contienen una cláusula análoga al punto 6 del presente Protocolo.

10. En lo concerniente al Artículo 22 y al presente Protocolo, cuando cualquier otro acuerdo, tratado o Convenio entre México y Francia contenga una cláusula de no discriminación o una cláusula de la nación más favorecida, se entiende que dichas cláusulas no son aplicables en materia fiscal, sino únicamente las disposiciones del presente Convenio.

11. En lo concerniente al párrafo 6 del...

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