No discriminación

AutorHerbert Bettinger Barrios - Herbert Bettinger Garcia Cornejo
Páginas815-853

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ARTICULO 23 (REINO DE SUECIA)

No Discriminación

1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones.

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en este Estado de manera menos favorable que las empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no puede interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a las reducciones del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

3. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 8 del Artículo 11 o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, las regalías así como los demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del primer Estado.

4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no estarán sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del primer Estado.

5. No obstante las disposiciones del Artículo 2, lo dispuesto en el presente Artículo, se aplica a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación.

ARTICULO 22 (REPUBLICA FRANCESA)

No Discriminación

1. Las personas físicas que posean la nacionalidad de un Estado Contratante no serán sometidas en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidas las personas físicas que posean la nacionalidad de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, principalmente por razón de la residencia.

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en este Estado de manera menos favorable que las empresas

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de este otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no puede interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

3. A menos que se apliquen las disposiciones del Artículo 9, del párrafo 7 del Artículo 11 o del párrafo 7 del Artículo 12, los intereses, regalías o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del primer Estado.

4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no están sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del primer Estado.

5.a) Las exenciones u otros beneficios fiscales previstos por la legislación fiscal de un Estado Contratante a favor de dicho Estado, de sus subdivisiones políticas o colectividades territoriales (en el caso de México), de sus colectividades territoriales (en el caso de Francia), o de sus personas morales de Derecho público que no realicen actividades industriales o comerciales, son aplicables en las mismas condiciones al otro Estado, a sus subdivisiones políticas o colectividades territoriales (en el caso de México), a sus colectividades territoriales (en el caso de Francia), o a sus personas morales de Derecho público similares, cuando dichas personas morales actúen dentro del marco de un acuerdo entre los Estados Contratantes;

b) los organismos con fines no lucrativos, cualquiera que sea su denominación, creados o constituidos en un Estado Contratante y que ejerzan su actividad dentro del campo científico, artístico, cultural, educativo o de beneficencia, tendrán derecho en el otro Estado Contratante, de acuerdo con las condiciones previstas por la legislación de este otro Estado, a las exenciones u otros beneficios fiscales otorgados a las entidades de la misma naturaleza, creadas o constituidas en este otro Estado, sobre donaciones o sucesiones. Sin embargo, dichas exenciones u otros beneficios sólo serán aplicables cuando dichos organismos se beneficien de las exenciones o beneficios análogos otorgados en el primer Estado.

6. No obstante las disposiciones del Artículo 2, lo dispuesto en el presente Artículo, se aplica a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, percibidos por cuenta de los Estados Contratantes. En lo que concierne al inciso a) del párrafo 5, se aplican asimismo, en caso de reciprocidad, a otros impuestos percibidos en Francia, a excepción de los derechos cobrados en contraprestación a servicios prestados.

ARTICULO 24 (REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA)

No Discriminación

1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativo al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, la presente disposición es tam-

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bién aplicable a las personas que no sea residentes de uno o ambos Estados Contratantes.

2. Los apátridas residentes de un Estado Contratante no se sometarán en ninguno de los Estados Contratantes a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales del Estado respectivo que se encuentren en las mismas condiciones.

3. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en este Estado de manera menos favorable que las empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no puede interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue sólo a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

4. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 8 del Artículo 11 o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, regalías y otros gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante relativas a un residente del otro Estado Contratante son deducibles para la determinación del patrimonio imponible de esta empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.

5. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no estarán sometidas en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.

6. No obstante las disposiciones del Artículo 2, las disposiciones del presente Artículo son aplicables a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación.

ARTICULO 22 (CONSEJO FEDERAL SUIZO)

No Discriminación

1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones.

2. El término "nacional" significa:

a) todas las personas físicas que poseen la nacionalidad de un Estado Contratante;

b) todas las personas morales, sociedades de personas y asociaciones

constituidas conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante.

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3. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en este Estado de manera menos favorable que las empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no puede interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil a cargas familiares.

4. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 7 del Artículo 11 o...

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