Asistencia en el cobro

AutorHerbert Bettinger Barrios - Herbert Bettinger Garcia Cornejo
Páginas933-945

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ARTICULO 26 (REINO DE BELGICA)

Asistencia en el Cobro

  1. Cada uno de los Estados Contratantes procurará recaudar por cuenta del otro Estado Contratante los impuestos de este otro Estado en la medida necesaria para que las exenciones o reducciones de impuestos previstas en este Estado por el presente Convenio no beneficien a personas que no tengan derecho a las mismas.

    2. En ningún caso, las disposiciones del presente Artículo pueden ser interpretadas en el sentido de imponer al Estado requerido la obligación de aplicar medios de ejecución que no estén autorizados por las disposiciones legales o reglamentarias de uno u otro de los Estados Contratantes o de tomar medidas contrarias al orden público.

    ARTICULO 26 (JAPON)

    Asistencia en el Cobro

  2. Cada uno de los Estados Contratantes se esforzará para recaudar los impuestos establecidos por el otro Estado Contratante a fin de asegurar que cualquier exención o tasa impositiva reducida otorgada bajo el presente Convenio por este otro Estado Contratante no beneficie a personas que no tengan derecho a dichos beneficios. El Estado Contratante que realice dichas recaudaciones será responsable ante el otro Estado Contratante por las sumas así recaudadas.

    2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo serán interpretadas en el sentido de imponer, a cualquiera de los Estados Contratantes que se esfuerce para recaudar los impuestos, la obligación de adoptar medidas administrativas que difieran de la legislación y la práctica administrativa de este Estado Contratante o que sean contrarias al orden público (ordre public) de este Estado Contratante.

    ARTICULO 27 (RUMANIA)

    Asistencia en el Cobro

  3. Cada uno de los estados Contratantes procurará recaudar por cuenta del otro Estado Contratante los impuestos y sus accesorios exigibles en este otro Estado, cuya recaudación y cobro sea solicitado por el Estado mencionado en primer lugar.

    2. En ningún caso, las disposiciones del presente Artículo pueden ser interpretadas en el sentido de imponer al Estado requerido la obligación de aplicar medios de ejecución que no estén autorizados por las disposiciones legales o reglamentarias de uno u otro de los Estados Contratantes o de tomar medidas contrarias al orden público.

    ARTICULO 27 (GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO)

    Asistencia en el Cobro

  4. Cada uno de los Estados Contratantes ayudará y asistirá al otro Estado Contratante en la recaudación de los impuestos de ese otro Estado, en la medida necesaria para que las exenciones o tasas impositivas reducidas de los impuestos previstos por el presente Convenio no beneficien a personas que no tengan derecho a dichos beneficios.

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    2. En ningún caso, las disposiciones del presente Artículo podrán inter-pretarse en el sentido de imponer al Estado requerido la obligación de aplicar medios de ejecución que no estén autorizados por las disposiciones legales o reglamentarias de uno u otro de los Estados Contratantes o de tomar medidas contrarias al orden público.

    ARTICULO 27 (REPUBLICA DE AUSTRIA)

    Asistencia en el Cobro

  5. Cada uno de los Estados Contratantes procurará apoyar y asistir al otro en la recaudación de los impuestos que hayan establecido en la medida que sea necesaria para asegurar que las exenciones o reducciones otorgadas por el presente Convenio no beneficien a personas que no tengan derecho a las mismas, de manera que:

    a) el Estado requirente proporcionará una copia certificada por su auto-ridad competente del documento en el que se especifique que las cantidades a recolectar, sobre las que se solicita la intervención del otro Estado, están vencidas y son exigibles;

    b) el documento proporcionado de conformidad con las disposiciones del presente Artículo deberá ser considerado como exigible de conformidad con la legislación del Estado requerido;

    c) el Estado requerido realizará la recaudación de conformidad con las normas que regulen el cobro de créditos fiscales similares a los suyos; sin embargo, los créditos fiscales a ser cobrados no se considerarán como deudas privilegiadas en el Estado requerido. En la República de Austria, la ejecución judicial será solicitada por la Finanzprokuratur o por la oficina fiscal que actúe a su nombre; y

    d) las apelaciones relacionadas con la existencia o monto de los créditos se presentarán únicamente ante el tribunal o autoridad competente del Estado requirente.

    Las disposiciones del presente párrafo no imponen a los Estados Contratantes la obligación de adoptar medidas administrativas diferentes a aquellas utilizadas para la recaudación de sus propios impuestos, o que sean contrarias a su soberanía, seguridad, orden público o intereses esenciales.

    ARTICULO 26 (REINO DE LOS PAISES BAJOS "HOLANDA")

    Asistencia en el Cobro

  6. Los Estados se prestarán asistencia mutua en la recaudación de créditos fiscales. Esta asistencia no está limitada por los artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados podrán, mediante acuerdo mutuo, establecer la forma de aplicar este artículo.

    2. Para efectos de este Artículo, el término "crédito fiscal" significa un monto debido respecto de impuestos de cualquier naturaleza y descripción exigibles por los Estados, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al presente Convenio o a cualquier otro instrumento del que los Estados sean partes, así como los intereses, multas administrativas y costos de recaudación o conservación relacionados con dicho monto.

    3. Cuando un crédito fiscal de un Estado sea exigible de conformidad con la legislación de ese Estado, y el deudor sea una persona que, en ese

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    momento y de conformidad con la legislación de ese Estado, no pueda impedir su cobro, dicho crédito fiscal, mediante solicitud de la autoridad competente de ese Estado, deberá ser aceptado para efectos de cobro por la autoridad competente del otro Estado. Dicho crédito fiscal deberá ser cobrado por ese otro Estado de conformidad con las disposiciones de su legislación aplicable a la ejecución y recaudación de sus propios impuestos, como si el crédito fiscal fuera un crédito fiscal de ese otro Estado.

    4. Cuando un crédito fiscal de uno de los Estados sea un crédito respecto del cual ese Estado, de conformidad con su legislación, pueda adoptar medidas cautelares con el fin de garantizar su cobro, dicho crédito fiscal, mediante solicitud de la autoridad competente de ese Estado, deberá ser aceptado por la autoridad competente del otro Estado con el fin de adoptar las medidas cautelares. Ese otro Estado tomará medidas cautelares respecto de ese crédito fiscal, de conformidad con las disposiciones de su legislación, como si el crédito fiscal fuera de ese otro Estado, incluso si en el momento en el que las medidas sean aplicadas, el crédito fiscal no fuera exigible en el Estado mencionado en primer lugar o su deudor sea una persona que tiene derecho a impedir su cobro.

    5. No obstante lo dispuesto por los párrafos 3 y 4, un crédito fiscal aceptado por uno de los Estados para efectos del párrafo 3 ó 4, no estará sujeto en ese Estado a la prescripción o prelación aplicable a los créditos fiscales bajo las leyes de ese Estado, por virtud de su naturaleza como tal, a menos que se acuerde lo contrario entre las autoridades competentes, no podrá cobrarse mediante encarcelamiento por deuda del deudor. Adicionalmente, un crédito fiscal aceptado por un Estado para efectos de los párrafos 3 ó 4 no deberá tener en ese Estado ninguna prelación aplicable a dicho crédito fiscal de conformidad con la legislación del otro Estado.

    6. Los procesos con respecto de la existencia, validez o monto de un crédito fiscal de uno de los Estados no se presentará ante los tribunales o los órganos administrativos del otro Estado.

    7. Cuando en cualquier momento posterior a la formulación de una solicitud por parte de uno de los Estados, de conformidad con los párrafos 3 ó 4, y antes de que el otro Estado haya cobrado y remitido el crédito fiscal correspondiente al Estado mencionado en primer lugar, dicho crédito fiscal dejará de ser.

    a) en el caso de una solicitud de conformidad con el párrafo 3, un crédito fiscal del Estado mencionado en primer lugar que sea exigible de conformidad con las leyes de ese Estado y cuyo deudor sea una persona que, en ese momento conforme a las leyes de dicho Estado, no pueda impedir su cobro; o

    b) en el caso de una solicitud de conformidad con el párrafo 4, un crédito fiscal del Estado mencionado en primer lugar respecto del cual dicho Estado, de conformidad con su legislación interna, pueda tomar medidas cautelares con miras a garantizar su cobro, la autoridad competente del Estado mencionado en primer lugar notificará sin demora a la autoridad competente del otro Estado el hecho y, a elección del otro Estado, el Estado mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud.

    8. En ningún caso las disposiciones del presente Artículo se interpretarán en el sentido de obligar a un Estado a:

    a) adoptar medidas administrativas contrarias a la legislación y práctica administrativa de ese o del otro Estado;

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    b) adoptar medidas que serían contrarias al orden público (ordre public);

    c) prestar asistencia si el otro Estado no ha adoptado todas las medidas razonables de cobro o cautelares, según sea el caso, disponibles conforme a su legislación o...

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