Entrada en vigor

AutorHerbert Bettinger Barrios - Herbert Bettinger Garcia Cornejo
Páginas960-978

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ARTICULO 27 (REINO DE SUECIA)

Entrada en Vigor

  1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará por escrito al otro el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor a la fecha de recepción de la última notificación.

    2. Las disposiciones del presente Convenio surtirán sus efectos en relación a las rentas obtenidas a partir del primer día del mes de enero siguiente a la fecha en que el Convenio entre en vigor.

    ARTICULO 27 (REPUBLICA FRANCESA)

    Entrada en Vigor

  2. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor del presente Convenio. Dicho Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación.

    2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán a las rentas pagadas o atribuidas a partir del primer día del mes de enero del año calendario

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    siguiente a la fecha en que el Convenio entre en vigor o por los ejercicios fiscales iniciados, contados a partir del primer día del mes de enero mencionado.

    ARTICULO 31 (REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA)

    Entrada en Vigor

  3. El presente Acuerdo será ratificado; los instrumentos de ratificación serán intercambiados lo antes posible en Berlín.

    2. El presente Acuerdo entrará en vigor el día del intercambio de los instrumentos de ratificación y tendrá efectos en ambos Estados Contratados.

    a) en el caso de los impuestos retenidos en la fuente, en relación con las sumas pagadas en o después del primer día de enero del año calendario inmediato posterior al de entrada en vigor del presente Acuerdo;

    b) en el caso de otros impuestos, en relación con los impuestos aplicados por períodos iniciando en o después del primer día de enero del año calendario inmediato posterior al de entrada en vigor del presente Acuerdo.

    3. El convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federal de Alemania para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y su Protocolo del 23 de febrero de 1993, así como el Canje de Notas del 20 de Agosto y 21 de septiembre de 1993 dejarán se surtir sus efectos a partir de la fecha en que las disposiciones del presente Acuerdo tenga efectos de conformidad con el párrafo (2).

    ARTICULO 26 (CONSEJO FEDERAL SUIZO)

    Entrada en Vigor

    El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha en la que los Estados Contratantes se notifiquen a través del intercambio de notas, por la vía diplomática, que el último de los requisitos necesarios para considerar que el Convenio ha entrado en vigor en México y en Suiza, según sea el caso, ha sido satisfecho y, a partir de este momento el Convenio surtirá sus efectos:

    a) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas exigibles o pagadas a partir del 1o. de enero del año siguiente a la entrada en vigor del Convenio;

    b) en relación con los demás impuestos percibidos, en los ejercicios fiscales que inicien el 1o. de enero del año siguiente a la entrada en vigor del Convenio.

    ARTICULO 28 (REINO DE ESPAÑA)

    Entrada en Vigor

  4. El presente Convenio será ratificado de acuerdo con las respectivas legislaciones internas y entrará en vigor a partir de la fecha de canje de los instrumentos de ratificación.

    2. Las disposiciones del presente Convenio surtirán sus efectos:

    a) en relación a los impuestos retenidos en la fuente, por las cantidades pagadas o atribuidas a partir del primer día del mes de enero siguiente a la fecha en que el Convenio entre en vigor;

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    b) en relación a otros impuestos, por los ejercicios fiscales iniciados a partir del primer día del mes de enero siguiente a la fecha en que el Convenio entre en vigor.

    ARTICULO 29 (REINO DE LOS PAISES BAJOS "HOLANDA")

    Entrada en Vigor

  5. El presente Convenio estará sujeto a ratificación conforme con los procedimientos aplicables de cada uno de los Estados y los instrumentos de ratificación serán intercambiados en la Ciudad de México lo antes posible.

    2. El Convenio entrará en vigor con el intercambio de los instrumentos de ratificación y sus disposiciones surtirán efectos para los ejercicios fiscales y períodos que inicien a partir del primer día de enero siguiente a la fecha de entrada en vigor del Convenio.

    3. El Acuerdo existente entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos sobre la exención del impuesto sobre la renta a las utilidades provenientes de la operación de barcos mercantes concluido por intercambio de notas en La Haya el 18 de octubre de 1984 se dará por terminado a la entrada en vigor del presente Convenio. Sin embargo, las disposiciones de dicho Acuerdo seguirán surtiendo sus efectos hasta que las disposiciones del presente Convenio surtan sus efectos de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo.

    ARTICULO 29 (REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE)

    Entrada en Vigor

    Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro por la vía diplomática la conclusión de los procedimientos requeridos por su ley para la entrada en vigor del presente Convenio. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última de dichas notificaciones y a partir de esta fecha surtirá efecto:

    a) en México, respecto del impuesto sobre la renta, a partir del 1o. de abril de 1994;

    b) en el Reino Unido:

    (i) respecto del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre ganancias de capital, para cualquier año impositivo que inicie a partir del 6 de abril de 1994;

    (ii) respecto del impuesto a las sociedades, para cualquier año financiero que inicie a partir del 1o. de abril de 1994.

    ARTICULO 28 (REPUBLICA DE COREA)

    Entrada en Vigor

  6. Los Estados Contratantes se notificarán por escrito, por la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos requeridos por su legislación para la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor a partir del trigésimo día siguiente a la fecha de recepción de la última notificación.

    2. El Convenio surtirá efecto:

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    a) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, a partir del primer día de enero del año siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor, y

    b) en relación con otros impuestos, por los ejercicios fiscales iniciados a partir del primer día del mes de enero del año siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor.

    ARTICULO 27 (REPUBLICA ITALIANA)

    Entrada en Vigor

  7. El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día posterior a la fecha en que se efectúe el intercambio de notas diplomáticas que señalen la conclusión de las formalidades establecidas en la legislación nacional de cada Estado Contratante.

    El presente Convenio se aplicará:

    a) en relación a los impuestos retenidos en la fuente, por las cantidades pagadas o atribuidas a partir del primer día del mes de enero siguiente a la fecha en que el Convenio entre en vigor;

    b) en relación a otros impuestos sobre la renta, por los ejercicios fiscales iniciados el o con posterioridad al primer día del mes de enero siguiente a la fecha en que el Convenio entre en vigor.

    ARTICULO 27 (REPUBLICA DEL ECUADOR)

    Entrada en Vigor

  8. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor del presente Convenio. Dicho Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación.

    2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán:

    a) en relación a los impuestos retenidos en la fuente, por las cantidades pagadas o exigibles a partir del primer día del mes de enero siguiente a la fecha en que el Convenio entre en vigor;

    b) en relación a otros impuestos, por los ejercicios fiscales iniciados a partir del primer día del mes de enero siguiente a la fecha en que el Convenio entre en vigor.

    ARTICULO 28 (REINO DE BELGICA)

    Entrada en Vigor

  9. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro por la vía diplomática el cumplimiento de los procedimientos requeridos por su legislación para la entrada en vigor del presente Convenio. Este entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al de la recepción de la última de las notificaciones.

    2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán:

    a) en relación a los impuestos retenidos en la fuente sobre las rentas exigibles o pagadas a partir del primero de enero del año calendario siguiente al año en el que el Convenio haya entrado en vigor;

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    b) en relación a los otros impuestos establecidos, sobre las rentas de los ejercicios fiscales que terminan a partir del 31 de diciembre del año siguiente al año en el que el Convenio haya entrado en vigor.

    ARTICULO 28 (JAPON)

    Entrada en Vigor

  10. El presente Convenio deberá ser aprobado por cada uno de los Estados Contratantes conforme a sus procedimientos legales y entrará en vigor el trigésimo día posterior a la fecha de intercambio de las notas diplomáticas que indiquen su aprobación.

    2. El presente Convenio será aplicable:

    a) en el Japón:

    (i) respecto de impuestos retenidos en la fuente, por cantidades gravables a partir del primer día de enero del año de calendario siguiente a aquél en que el presente Convenio entre en vigor;

    (ii) respecto de impuestos sobre la renta que no son retenidos en la fuente, en lo que se refiere a rentas de cualquier ejercicio fiscal iniciado a partir del primer día de enero del año de calendario siguiente a aquél en que el presente Convenio entre en vigor; y

    (iii) respecto de otros impuestos, en lo que se refiere a impuestos de cualquier ejercicio fiscal iniciado a partir del primer día de enero del año de calendario siguiente a aquél en que el presente Convenio entre en vigor;

    b) en México.

    respecto de impuestos de cualquier ejercicio fiscal que inicie a partir del primer día del año de calendario siguiente a aquél en que el presente Convenio entre en vigor.

    ARTICULO 28 (REPUBLICA DE SINGAPUR)

    Entrada en Vigor

  11. Los Estados Contratantes se...

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