Del procedimiento de imposición de sanciones

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ARTICULO 139. En caso de que la denuncia presentada no re-
fiera al procedimiento previsto en el presente Capítulo, sino que ac-
tualice alguna de las causales de procedencia del procedimiento de
protección de derechos, contenidas en el artículo 115 del presente
Reglamento, ésta se turnará a la unidad administrativa competente,
en un plazo no mayor a diez días, contados a partir del día en que se
recibió la solicitud.
CAPITULO X
DEL PROCEDIMIENTO DE IMPOSICION DE SANCIONES
Inicio
ARTICULO 140. Para efectos del artículo 61 de la Ley, el Institu-
to iniciará el procedimiento de imposición de sanciones cuando de
los procedimientos de protección de derechos o de verificación, se
determinen presuntas infracciones a la Ley susceptibles de ser san-
cionadas conforme al artículo 64 de la misma. Desahogado el proce-
dimiento respectivo, se emitirá la resolución correspondiente.
El procedimiento iniciará con la notificación que se haga al presun-
to infractor, en el domicilio que el Instituto tenga registrado, derivado
de los procedimientos de protección de derechos o de verificación.
La notificación irá acompañada de un informe que describa los he-
chos constitutivos de la presunta infracción, emplazando al presunto
infractor para que en un término de quince días, contados a partir de
que surta efectos la notificación, manifieste lo que a su derecho con-
venga y rinda las pruebas que estime convenientes.
Ofrecimiento y desahogo de pruebas
ARTICULO 141. El presunto infractor en su contestación se ma-
nifestará concretamente respecto de cada uno de los hechos que se
le imputen de manera expresa, afirmándolos, negándolos, señalando
que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron,
según sea el caso; y presentará los argumentos por medio de los
cuales desvirtúe la infracción que se presume y las pruebas corres-
pondientes.
En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se preci-
sarán los hechos sobre los que deban versar y se señalarán los nom-
bres y domicilios del perito o de los testigos, exhibiéndose el cues-
tionario o el interrogatorio respectivo en preparación de las mismas.
Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas.
Admisión o desechamiento de las pruebas
ARTICULO 142. Al ofrecimiento de pruebas del presunto infractor,
deberá recaer un acuerdo de admisión o desechamiento de las mis-
mas, y se procederá a su desahogo.
De ser necesario, se determinará lugar, fecha y hora para el des-
ahogo de pruebas, que por su naturaleza así lo requieran. Se levan-
tará un acta de la celebración de la audiencia y del desahogo de las
pruebas.
Cierre de instrucción y resolución

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