De la organización y funcionamiento del registro civil

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
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tivo del pago de derechos por prestación de servicios, con excepción de aquellas
comunidades en que no existan sucursales de instituciones bancarias, pudiendo
ser prorrogada su recepción hasta por 5 días hábiles.
ARTICULO 6. Para los efectos del artículo 4 de la Ley, se deberá de tomar en
cuenta además de los dispositivos aplicables, lo establecido por la Ley de Transpa-
rencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León.
ARTICULO 7. El Registro Civil deberá conservar de manera perenne los libros
originales y duplicados en los que obren inscritos los actos y hechos jurídicos del
estado civil de las personas así como los documentos del apéndice.
El Director y los Oficiales podrán expedir certificaciones impresas o digitales
que obren en la Base de Datos y en el Acervo de Documentos Digital, y deberán
autentificarse y expedirse con Firma Electrónica o Firma Autógrafa.
ARTICULO 8. Son documentos del apéndice: certificado de nacimiento; so-
licitud de matrimonio; capitulaciones matrimoniales; los que refiere el artículo 55
de la Ley; certificado de defunción; resoluciones judiciales; el acta extranjera en
original, apostillada o legalizada, con traducción emitida por perito autorizado por
la Dirección o por el Tribunal Superior de Justicia en el Estado.
ARTICULO 9. El Registro Civil deberá conservar los documentos de apoyo que
no formen parte del apéndice de los actos y hechos jurídicos del estado civil que
se inscriban, por un período de diez años.
CAPITULO II
DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO CIVIL
ARTICULO 10. Son autoridades del Registro Civil en el Estado:
l. El Gobernador Constitucional del Estado;
II. El Secretario General de Gobierno;
III. El Director General del Registro Civil; y
IV. Los Oficiales del Registro Civil.
ARTICULO 11. Para el ejercicio de las funciones, atribuciones y despacho de
los asuntos de su competencia, el Director contará con la siguiente estructura or-
gánica:
l. Oficiales del Registro Civil; y
II. Coordinadores:
a. Coordinador Jurídico;
b. Coordinador de Atención al Usuario;
c. Coordinador de Oficialías;
d. Coordinador Administrativo; y
e. Coordinación de Informática.
ARTICULO 12. Además de las Coordinaciones señaladas en el artículo ante-
rior, la Dirección General contará, asimismo, con las unidades subalternas, jefes de
área, asesores, técnicos especializados y demás personal que autorice el Director,
dentro del presupuesto aprobado.
ARTICULO 13. El Director General del Registro Civil tendrá además de las se-
ñaladas en la Ley, las siguientes funciones:
l. Promover y aplicar el uso de las tecnologías de la información;
II. Llevar el registro de firmas y rúbricas autógrafas de los Coordinadores,
Oficiales y demás servidores públicos de la Dirección con firma autorizada, co-
municándolo a las autoridades del Registro Nacional de Población, Embajadas
RGTO. LEY REGISTRO CIVIL NUEVO LEON/DE LA ORGANIZACION... 5-13

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