De las oficialías del registro civil

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas9-10
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CAPITULO III
DE LAS OFICIALIAS DEL REGISTRO CIVIL
ARTICULO 20. Son atribuciones y obligaciones de los Oficiales del Registro
Civil del Estado, además de las establecidas en las disposiciones legales aplica-
bles, las siguientes:
l. Ser depositario de los libros, de la Base de Datos integrada al equipo de cóm-
puto, formatos y demás documentos que se encuentren en las Oficialías y proveer
lo necesario para su preservación y conservación perenne;
II. Ser responsables de la organización del archivo de la Oficialía;
III. Suscribir con su firma autógrafa o digital las actas del estado civil y certifica-
ciones impresas o digitales que expida;
IV. Dar asesoría gratuita a los usuarios del servicio de Registro Civil, sobre con-
sulta relacionada con esta función;
V. Remitir con prontitud a la Dirección, las quejas que presenten los particulares
sobre el servicio de Registro Civil;
VI. Expedir, en su caso, la constancia de inexistencia de algún acto o hecho del
estado civil que se presuma haya sido inscrito en la Oficialía a su cargo, y que no
se encuentre asentado;
VII. Informar con prontitud al Instituto Nacional Electoral y a la Comisión Estatal
Electoral, así como a la Dirección sobre los fallecimientos de ciudadanos en las
que den fe;
VIII. Dar aviso al Ministerio Público en caso de pérdida o destrucción de for-
matos oficiales de actas que no hayan sido utilizadas, levantando la constancia
pormenorizada del hecho, dando cuenta sin demora a la Dirección;
IX. Asistir a los cursos y eventos oficiales a que sean convocados por la Di-
rección;
X. Depositar ante la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado,
los ingresos recaudados con motivo del pago de derechos por la prestación del
servicio del Registro Civil. Los Oficiales harán el depósito el día hábil siguiente con
excepción de aquellos que no cuenten con una sucursal de institución bancaria
o Delegación de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado en su
demarcación, quienes deberán hacerlo dentro de los cinco días hábiles siguientes;
XI. Dar contestación dentro del plazo establecido, los diversos requerimientos
que hagan las Autoridades;
XII. Acatar las circulares, emitidas por la Dirección;
XIII. Remitir las solicitudes de información fundamentadas en la Ley de Trans-
parencia y Acceso a la Información Publica del Estado de Nuevo León, al Enlace de
Transparencia de la Dirección, a más tardar al día siguiente en que se recibió, en la
forma y términos que se requieren;
XIV. Solicitar a la Coordinación Jurídica, el folio de autorización correspondien-
te para la inscripción de las resoluciones, con la copia del oficio de instrucción y
del acto a inscribir respectivo;
XV. Verificar en la base de datos de la Dirección, como la de su propia Oficialía,
que no obra ningún acto jurídico que le prohíba o haga variar la forma en que
deberá de levantar el acto jurídico o hecho que se le solicite para su inscripción;
XVI. Verificar la autenticidad de los documentos que se le presenten para los
trámites de su competencia;
XVII. Orientar al usuario cuando el nombre propio que se proponga imponer
al menor en su registro, le cause afrenta, sea infamante o lo exponga al ridículo;
XVIII. Expedir constancias de inexistencia;
RGTO. LEY REGISTRO CIVIL NUEVO LEON/DE LAS OFICIALIAS... 20

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