Mesa 6: Materia recursos hidráulicos y desarrollo urbano

Páginas269-304
MESA 6
Materia Recursos Hidráulicos y Desarrollo Urbano
PONENTES: Lic. Marco Antonio Cepeda Anaya, Ing. Luis Ro-
bledo Cabello, Mtro. Fernando Romero García
MODERADOR: Lic. Juan Manuel Escuada Díaz
LIC. MARCO ANTONIO CEPEDA ANAYA
Secretario de Tramite de Controversias Constitucionales
y Acciones de Inconstitucionalidad de la SCJN
Dentro del tema éste de materia de recursos hidráulicos y desarrollo
urbano, me voy a permitir exponer algunas consideraciones en torno a aspectos
quizás técnico-jurídicos que tienen que ver con la regulación del agua, par-
ticularmente con la Ley de Aguas Nacionales, que es reglamentaria del artículo
27 constitucional, y que tiene por objeto regular la explotación, el uso, el aprove-
chamiento de dichas aguas; su distribución y control, así como la preservación de
su cantidad y calidad.
La Ley de Aguas Nacionales reglamentaria del artículo 27 de la Consti-
tución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene por objeto regular la
explotación, uso o aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y control,
así como la preservación de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral
sustentable.
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El artículo 27, párrafo quinto, de la Constitución Federal establece que: “Son propiedad de la Nación las aguas
de los mares territoriales en la extensión y términos que je sic Derecho Internacional las aguas marinas
interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las
de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de
los ríos y sus auentes directos o indirectos desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas
permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de
propiedad nacional las de las corrientes constantes o intermitentes sic y sus auentes directos o indirectos
cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite el territorio nacional o
a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la
República; la de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias
de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero
entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las
playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las
que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión
que ja la ley Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras articiales y apropi-
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
El hecho de que dicho ordenamiento legal sea reglamentario de un pre-
cepto constitucional no signica que se trate de una ley general expedida
por el Congreso de la Unión. Se trata de un ordenamiento federal que regula la
materia de aguas reservada exclusivamente a la Federación por la Constitución
General de la República.
Si bien existe criterio de la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de
que el artículo 133 reconoce la existencia de leyes del Congreso de la Unión que
previa habilitación constitucional se erigen en leyes generales integrantes del
orden jurídico superior, jerárquicamente superiores a las de los Estados, en virtud
de que mediante ellas se distribuyen funciones respecto de una determinada ma-
teria entre los órdenes jurídicos parciales que conforman al Estado Mexicano, lo
cierto es que la Ley de Aguas Nacionales no participa de la naturaleza de ese tipo
de ordenamientos.
Es importante señalar, que las leyes generales son aquéllas respecto de
las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado
expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades
políticas que integran el Estado Mexicano. Se trata de una excepción al principio
establecido por el artículo  constitucional que reere que las facultades que
no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios fede-
rales, se entienden reservadas a los Estados”, puesto que tales leyes generales
tiene su origen en normas constitucionales que obligan al Congreso de la Unión a
dictarlas, de tal forma que una vez promulgadas y publicadas, deben ser aplicadas
por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipios (son de
observancia para los tres niveles de gobierno).
A diferencia de lo anterior, las leyes que expida el Congreso de la Unión
para regular una determinada materia reservada a la Federación se encuentran
limitadas a incidir en el ámbito estrictamente federal y se ubican en el mismo pla-
no jerárquico que el de las demás leyes federales, en tanto trascienden al mismo
ámbito material de validez y se sujetan a idéntico proceso legislativo de creación,
modicación y derogación
1arse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos; el
Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que
para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración ante-
rior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se
encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se
considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados.
Véase las tesis que llevan por rubro y datos de identicación LEYES GENERALES INTERPRETACIÓN DEL ARTÍ-
CULO  CONSTITUCIONAL Tesis P VII Novena Época Pleno Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta tomo XXV Abril de  No Registro  SUPREMACÍA
de  Página  No Registro  TRATADOS INTERNACIONALES SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY
SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIM7
Pleno Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta t XXV Abril de  Página  No Registro 
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En ese orden, la Ley de Aguas Nacionales no corresponde a una ley
general que pueda incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales
que integran el Estado Mexicano, es decir, no se trata de un ordenamiento que
distribuya competencias entre los distintos niveles de gobierno en una materia
concurrente que siente las bases para su regulación, como plataforma mínima
desde la que las entidades puedan darse sus propia normas tomando en cuenta
su realidad social.
Por el contrario, la citada ley federal regula explotación, uso o aprove-
chamiento de dichas aguas, su distribución y control, así como la preservación
de su cantidad t calidad, con la posibilidad legal de que participen los Estados y
el Distrito Federal, así como de los municipios, en los términos que la propia ley
establece.
Destaca por ejemplo, que esa Ley de Aguas Nacionales de 1992, dio la
posibilidad de devolver el control de los distritos de riego a las asociaciones de
usuarios del agua y la regionalización de la gestión de las cuencas, lo cual refrendó
la importancia de la participación pública en decisiones relacionadas con el agua.
Asimismo, dispuso la creación de Consejos de Cuenca constituidos por di-
versos intereses de la sociedad civil, que desempeñarían una función de asesoría
en el control del agua, y se dieron dieciocho meses a la Comisión Nacional de Agua
(CNA) para establecer los organismos de cuenca, plataforma pública de creación
de consensos que se fusionarían eventualmente con sus ocinas regionales
La Comisión Nacional del Agua (CNA) es la autoridad federal que adminis-
tra las aguas nacionales y, por su parte, los municipios son responsables de
administrar y suministrar los servicios locales de agua potable, drenaje y alcanta-
rillado, así como del tratamiento y disposición de sus aguas residuales, cuyos ser-
vicios pueden prestar en forma directa o indirecta de acuerdo a la ley; en tanto la
citada Comisión coadyuva con acciones e inversiones en benecio de la población
La exposición de motivos de la Ley de Aguas Nacionales publicada en
el Diario Ocial de la Federación el primero de diciembre de  expuso entre
otras nalidades las siguientes
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Véase la tesis que lleva por rubro texto y datos de identicación LEYES LOCALES EN MATERIAS CONCUR-
RENTES. EN ELLAS PUEDEN AUMENTARSE LAS PROHIBICIONES O LOS DEBERES IMPUESTOS POR LAS LEYES
GENERALES Tesis PJ  Novena Época Pleno Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo
XXXI Febrero de  Página  No Registro 
Artículo DUODÉCIMO transitorio del Decreto de reformas publicado en el Diario Ocial de la Federación el
veintinueve de abril de  La Comisión dispondrá lo necesario para que en un plazo no mayor a diecio-
cho meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se concluya la integración, organización y
puesta en marcha de los Organismos de Cuenca, con las características y atribuciones que señala el presente
instrumento y las que le coneran los reglamentos respectivos Con base en lo anterior la Comisión podrá
disponer el establecimiento de Consejos de Cuenca y el perfeccionamiento de los existentes conforme a los
preceptos de esta Ley y sus Reglamentos.
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