Ingresos por intereses

AutorAlejandro Barrón Morales
Páginas227-244
ESTUDIO PRACTICO DEL ISR E IETU PARA PERSONAS FISICAS 227
CAPITULO XII
INGRESOS POR INTERESES
1. TRATAMIENTO FISCAL DE LOS INTERESES DURANTE 2010
En la reforma fiscal para 2010, se contempla un nuevo tratamiento para
los ingresos por intereses; sin embargo, de conformidad con las fracciones
II y XII de Disposiciones Transitorias a la LISR de dicha reforma fiscal, el
nuevo tratamiento para los intereses entrará en vigor el 1o. de enero de
2011. Es decir, durante 2010, se seguirán aplicando las disposiciones vi-
gentes en el ejercicio 2009.
En este capítulo se analizará el nuevo tratamiento fiscal de los intereses
que estará vigente a partir del 1o. de enero de 2011; sin embargo, a conti-
nuación en forma ejecutiva se analiza el tratamiento fiscal de los intereses
que estará vigente durante el año 2010 (que es el mismo que estuvo vigen-
te durante el año 2009).
Cuando en este apartado “Tratamiento fiscal de los intereses 2010” se
haga mención a algún artículo de la LISR, se debe entender que nos referi-
mos al artículo antes de la reforma, por lo que habrá que remitirse al texto
contenido en la LISR de 2009.
Determinación de la Base Gravable y el Impuesto Anual en el Año
2010
De conformidad con el artículo 159 de la LISR, las personas físicas de-
berán acumular a sus demás ingresos los intereses reales percibidos en el
ejercicio; cuando los intereses devengados se reinviertan, éstos se consi-
derarán percibidos, en el momento en que se reinviertan o cuando están a
disposición del contribuyente, lo que ocurra primero.
Tratándose de intereses pagados por sociedades que no se consideren
instituciones del sistema financiero y que deriven de títulos valor que no
sean colocados entre el gran público inversionista a través de bolsas de
valores autorizadas o mercados de amplia bursatilidad, los mismos se
acumularán en el ejercicio en el que se devenguen.
Se considera interés real, el monto en que los intereses nominales exce-
dan al ajuste por inflación; este último se determinará multiplicando el saldo
promedio diario de la inversión que genere los intereses, por el factor que
se obtenga de restar la unidad del cociente que resulte de dividir el INPC
del mes más reciente del período de la inversión, entre el citado índice co-
rrespondiente al primer mes del período.
Aspectos a considerar:
El saldo promedio diario de la inversión será el resultado que se ob-
tenga de dividir la suma de los saldos diarios de la inversión entre el
número de días de la inversión, sin considerar los intereses devenga-
dos
EDICIONES FISCALES ISEF 228
Cuando el cálculo del ajuste anual por inflación se realice por un pe-
ríodo inferior a un mes o abarque fracciones de mes se considerará
en proporción al número de días por el que se efectúa el cálculo,
conforme al procedimiento previsto en los artículos 211-A y 221-B del
RISR
Cuando el ajuste anual por inflación sea mayor a los intereses
nominales, el resultado se considerará como pérdida, la cual se
podrá disminuir de los demás ingresos acumulables obtenidos en
el ejercicio, excepto de sueldos y salarios, así como de actividades
empresariales y profesionales. La parte de la pérdida que no se haya
podido disminuir en el ejercicio, se podrá aplicar, en los 5 ejercicios
siguientes hasta agotarla, actualizada desde el último mes del ejerci-
cio en el que ocurrió y hasta el último mes del ejercicio en el que se
aplique o desde que se actualizó por última vez y hasta el último mes
del ejercicio en el que se aplique, según corresponda
Cómo ya se mencionó, el interés real se acumulará, en su caso, a los
demás ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, para determinar el
ISR conforme a lo dispuesto en los artículos 175 a 177 de la LISR.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, el segundo párrafo del
artículo 160 de la LISR precisa que las personas físicas que únicamente
obtengan ingresos por intereses y el monto del interés real calculado para
el ejercicio de que se trate no exceda de $ 100,000.00, el interés real no
será ingreso acumulable, caso en el cual la retención de ISR que hayan
efectuado las personas que pagaron los intereses, se considerará como
pago definitivo y la persona física no estará obligada a presentar declara-
ción anual.
Si la persona física además de los ingresos por intereses, obtiene ingre-
sos por otros conceptos tendrá que acumular la totalidad de los ingresos y
calcular el impuesto anual, independientemente del monto del interés real.
De acuerdo con el inciso e) de la fracción III del artículo 117 de la LISR,
las personas físicas que únicamente obtengan ingresos por sueldos y sala-
rios que no excedan en el ejercicio de $ 400,000.00, no estarán obligadas a
presentar declaración anual; y de conformidad con el segundo párrafo del
artículo 175 de la referida Ley, las personas físicas que únicamente obten-
gan ingresos en el ejercicio por sueldos y salarios e intereses, no estarán
obligadas a presentar declaración anual, cuando la suma de dichos ingre-
sos no exceda de $ 400,000.00, siempre que los ingresos por concepto de
intereses reales no excedan de $ 100,000.00.
Cálculo de la Retención de ISR por Pago de Intereses en el Año
2010
De acuerdo con el artículo 160 de la LISR, las instituciones del sistema
financiero (son las señaladas en el artículo 8 de la LISR) que paguen los
intereses están obligadas a retener y enterar el impuesto aplicando la tasa
que al efecto establezca el Congreso de la Unión para el ejercicio de que se
trate en la LIF, sobre el monto total del capital que dé lugar al pago de los
intereses, el cual tendrá en carácter de pago provisional cuando el contri-
buyente esté obligado al cálculo del impuesto anual, o bien, el carácter de
pago definitivo en los casos ya mencionados cuando el contribuyente no
tenga la obligación de acumular los intereses.
De conformidad con el artículo 22 de la LIF para el ejercicio fiscal de
2010, la tasa anual de retención de ISR para ese ejercicio fiscal será del
0.60%, por lo que de acuerdo con el procedimiento que establece la regla

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