Régimen de las actividades empresariales y profesionales (sección I, del capítulo II del título IV de la LISR)

AutorAlejandro Barrón Morales
Páginas103-129
ESTUDIO PRACTICO DEL ISR E IETU PARA PERSONAS FISICAS 103
CAPITULO VI
REGIMEN DE LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES
Y PROFESIONALES (SECCION I, DEL CAPITULO II
DEL TITULO IV DE LA LISR)
1. SUJETOS OBLIGADOS AL PAGO DEL IMPUESTO POR INGRESOS
PROVENIENTES DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIO-
NALES
De acuerdo con el artículo 120 de la LISR, están obligados al pago del
impuesto establecido en la Sección I, del Capítulo II, del Título IV de la
referida Ley, las personas físicas que obtengan ingresos derivados de la
realización de actividades empresariales o de la prestación de servicios
profesionales.
Asimismo, las personas físicas residentes en el extranjero que tengan
uno o varios establecimientos permanentes en el país, pagarán el ISR en
los términos de la referida Sección I, por los ingresos atribuibles a los mis-
mos, derivados de las actividades empresariales o profesionales. El artículo
2 de la LISR, precisa que se considera establecimiento permanente, cual-
quier lugar de negocios en los que se realicen actividades empresariales
o profesionales.
2. CONCEPTO DE INGRESOS POR ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y
PROFESIONALES
El artículo 120 de la LISR, señala que se consideran:
– Ingresos por actividades empresariales, los provenientes de la rea-
lización de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganade-
ras, pesqueras o silvícolas
Ingresos por la prestación de un servicio profesional, las remunera-
ciones que deriven de la prestación de un servicio personal indepen-
diente y cuyos ingresos no sean considerados como salarios para
efectos de la LISR
Por estos ingresos no existe sociedad conyugal; es decir, se considera
que el ingreso lo obtiene en su totalidad, la persona que realice la actividad
empresarial o profesional.
3. INGRESOS EXENTOS
De acuerdo con la fracción XXVII del artículo 109 de la LISR, no se pa-
gará el impuesto por los ingresos provenientes de actividades agrícolas,
ganaderas, pesqueras o silvícolas, siempre que en el año de calendario
los mismos no excedan de 40 veces el SMG correspondiente al área geo-
gráfica del contribuyente elevado al año. Por el excedente se pagará el
impuesto.
EDICIONES FISCALES ISEF 104
Y de conformidad con la fracción XXVIII del referido artículo 109, no se
pagará el impuesto por los ingresos que se obtengan, hasta el equivalen-
te a 20 veces el SMG correspondiente al área geográfica del contribuyente
elevado al año, por permitir a terceros la publicación de obras escritas de
su creación en libros, periódicos o revistas, o bien, la reproducción en
serie de grabaciones de obras musicales de su creación, siempre que los
libros, periódicos o revistas, así como los bienes en que se contengan las
grabaciones, se destinen para su enajenación al público por la persona
que efectúa los pagos por estos conceptos y siempre que el creador de la
obra expida el comprobante respectivo que contenga la leyenda “ingreso
percibido en los términos de la fracción XXVIII, del artículo 109 de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta”. Por el excedente se pagará el impuesto.
La exención señalada en el párrafo anterior no se aplicará en cualquiera
de los siguientes casos:
Cuando quien perciba estos ingresos obtenga también de la persona
que los paga, ingresos por sueldos y salarios
Cuando quien perciba estos ingresos sea socio o accionista en más
del 10% del capital social de la persona moral que efectúa los pa-
gos
– Cuando se trate de ingresos que deriven de ideas o frases publici-
tarias, logotipos, emblemas, sellos distintivos, diseños o modelos
industriales, manuales operativos u obras de arte aplicado
Tampoco será aplicable la exención tratándose de ingresos que deriven
de la explotación de las obras escritas o musicales de su creación en acti-
vidades empresariales, distintas a la enajenación al público de sus obras, o
en la prestación de servicios.
El artículo 135 del RISR aclara que se consideran incluidos como ingre-
sos exentos, los que obtengan los contribuyentes por permitir a terceros la
publicación de fotografías o dibujos de su creación, en libros, periódicos
o revistas, siempre que se destinen para su enajenación al público por la
persona que efectúe los pagos por esos conceptos.
Finalmente, el párrafo siguiente a la fracción XXVIII del artículo 109 de la
LISR, establece que las siguientes exenciones previstas en dicho artículo
no serán aplicables a los contribuyentes que realicen actividades empresa-
riales y/o profesionales:
– Ingresos por enajenación de bienes muebles afectos a la actividad
empresarial o profesional del contribuyente
Ingresos por intereses que provengan de inversiones realizadas con
recursos afectos a la actividad empresarial o profesional
Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegu-
rados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado por las
pólizas contratadas, tratándose de seguros relacionados con activos
fijos afectos a la actividad empresarial o profesional
Los ingresos provenientes de donativos que se reciban en beneficio
de la actividad empresarial o profesional
Las indemnizaciones por daños que no excedan del valor de merca-
do de bienes afectos a la actividad empresarial o profesional

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