Ejecutoria num. 99/2022 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 11-08-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación11 Agosto 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo I,438

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 99/2022. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 30 DE MAYO DE 2023. PONENTE: MINISTRA A.M.R.F. SECRETARIA: IRLANDA D.Á. NÚÑEZ.


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 49, fracción V, último párrafo, de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, el cual establece la obligación de los notarios públicos para que por sí o a través de colaboradores proporcionen apoyos, instrumentos y ajustes razonables, tales como un sistema braille, lectura fácil, pictogramas, intérpretes, entre otros, al considerar que se vulneró el derecho a la consulta previa de las personas con discapacidad.


En ese sentido, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte debe resolver si la disposición impugnada de la Ley de Notariado Público del Estado de Yucatán es constitucional o si se transgredió el derecho de las personas con discapacidad a ser consultadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 4, numeral 3, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.


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Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al treinta de mayo de dos mil veintitrés.


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 99/2022, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del último párrafo de la fracción V del artículo 49 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, adicionado mediante el Decreto Número 505/2022, publicado en el Diario Oficial de dicha entidad.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. PRIMERO. Publicación del Decreto. El siete de junio de dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial del Gobierno de Yucatán el Decreto Número 505/2022, mediante el cual se modificaron distintas legislaciones locales, entre ellas, se adicionó el último párrafo de la fracción V del artículo 49 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán para quedar de la siguiente manera:


"Artículo 49. Los notarios públicos, en los actos y hechos jurídicos en los que intervengan en el ejercicio de sus funciones, deberán actuar de la siguiente manera:


"...


"V. ...


"En todo caso, podrá por sí o a través de colaboradores proporcionar apoyos, instrumentos y ajustes razonables que resulten precisos, incluyendo sistemas aumentativos y alternativos, braille, lectura fácil, pictogramas, dispositivos multimedia de fácil acceso, intérpretes, sistema de apoyos a la comunicación oral, lengua de signos, lengua dactilógico, sistemas de comunicación táctil y otros dispositivos que permitan la comunicación, así como cualquier otro que resulte necesario; ..."


2. SEGUNDO. Presentación de la demanda. Mediante oficio presentado el siete de julio de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 49, fracción V, último párrafo, de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, por no haberse consultado a las personas con discapacidad.


3. TERCERO. Artículos constitucionales violados. En la demanda, la Comisión señaló como preceptos vulnerados el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 4, numeral 3, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el artículo V de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.


4. CUARTO. Conceptos de invalidez. La Comisión accionante expuso los siguientes conceptos de invalidez:


a. El Decreto Número 505/2022, que adicionó el último párrafo de la fracción V del artículo 49 de la Ley del Notariado del Estado Yucatán vulnera el derecho a la consulta de las personas con discapacidad, previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 4, numeral 3, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y en el artículo V de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.


b. De la revisión del proceso legislativo se advierte que el Poder Legislativo Local no realizó una consulta en forma previa, libre e informada, de conformidad con el artículo 4, numeral 3, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que reconoce el derecho a la consulta estrecha y en colaboración activa con dicho sector de la población.


c. A través del decreto impugnado se adiciona a la fracción V del artículo 49 de la Ley del Notariado, un párrafo en el que se precisa que los notarios públicos podrán, por sí o a través de colaboradores proporcionar apoyos, instrumentos y ajustes razonables; sin embargo, no se realizó una consulta a las personas con discapacidad de la entidad, cuando son ellas quienes tienen el conocimiento de las necesidades y especificidades de su condición, a fin de garantizar el pleno goce de sus derechos.


d. Al omitirse la consulta a las personas con discapacidad de la entidad, el contenido de la norma controvertida no atiende ni fue diseñada a partir de la perspectiva de ese sector de la población, con lo cual se ocasiona que las medidas plasmadas en la norma reflejan una visión ajena a la realidad del mencionado colectivo y de sus necesidades.


5. QUINTO. Registro y turno. Mediante acuerdo de once de julio de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente físico y electrónico relativo a la acción de inconstitucionalidad 99/2022 y turnó el asunto a la M.A.M.R.F. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


6. SEXTO. Admisión. Posteriormente, en proveído de catorce de julio de dos mil veintidós, la Ministra instructora admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad; tuvo a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Yucatán como las autoridades que emitieron y promulgaron el decreto impugnado, por lo que se les solicitó su respectivo informe, y le dio vista del asunto al fiscal general de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal.


7. SÉPTIMO. Informe del Poder Legislativo de Yucatán. El quince de agosto de dos mil veintidós, I.d.P.S.D., presidenta de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Yucatán, en representación del Poder Legislativo de la entidad, rindió su informe en los términos siguientes:


a. La norma controvertida es constitucional porque la decisión de incorporar el último párrafo a la fracción V es acorde con lo dispuesto por el artículo 4, numeral 3, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, puesto que se garantiza que el ejercicio de la función notarial respete no sólo la legalidad y la validez de los hechos y de los actos jurídicos, sino también los derechos y, específicamente, la seguridad y la certeza jurídica de toda la ciudadanía sin distinción alguna.


b. Dicha fracción garantiza que las personas tengan total conocimiento del contenido del acta notarial o de la escritura pública, por lo que legislador local adicionó el párrafo impugnado con el fin de atender a las necesidades de cada persona, lo que de modo alguno puede traducirse en una violación de derechos humanos.


c. Conforme a la lectura del artículo 4, numeral 3, de la Convención se advierte que la consulta debe realizarse cuando hay una nueva deliberación que afecta a las personas con discapacidad y no cuando se toman provisiones para que una disposición ya decidida surta efectos en distintos ámbitos normativos o de política pública.


d. En el presente caso no hay una cuestión novedosa que afecte al sector involucrado de manera específica, tan sólo se realiza una relación de apoyos, instrumentos y ajustes necesarios que los notarios podrían proporcionar en los actos o en los hechos jurídicos en los que intervengan.


e. En la fracción V del artículo impugnado ya se preveía que si alguno de los comparecientes fuere una persona sorda debería leer por sí misma la escritura, pero si no pudiere o no supiere hacerlo, designará a una persona que la lea por ella. Si el compareciente fuera una persona con disminución visual, designará a una persona que la lea por él, circunstancia que el notario debe asentar en el acta respectiva.


f. Lo anterior evidencia que legislador local ya había establecido la necesidad de que los notarios públicos reconocieran y se aseguran de la capacidad legal de las personas, por lo que ahora tuvo la intención de evitar que por falta de mecanismos necesarios se les prohíba a las personas de gozar de su capacidad jurídica, de ahí que se dispuso que el notario público podía emplear distintos instrumentos según las necesidades de cada persona para poder acreditar que éstas cuentan con capacidad legal.


g. Por tanto, al no tratarse de una cuestión novedosa, no se requería una consulta previa y estrecha con las personas con discapacidad, pues la norma reclamada no constituye un proceso deliberativo nuevo, sino que sólo está implementando el producto de una decisión legislativa ya preexistente.


8. OCTAVO. Informe del Poder Ejecutivo de Yucatán. El veinticinco de agosto de dos mil veintidós, Y.D.H.F., consejero jurídico del Gobierno del Estado de Yucatán, en representación del Poder Ejecutivo de la entidad, rindió su informe en los términos siguientes:


a. La acción de inconstitucionalidad debe sobreseerse al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria, ya que no cumple con los elementos constitutivos para su procedencia, en atención a lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política del País, pues no existe ninguna violación a la Constitución.


b. La inclusión del último párrafo de la fracción V del artículo 49 de la Ley del Notariado del Estado no discrimina ni excluye a las personas con discapacidad, sino que, por el contrario, tiene como propósito proteger de la forma más amplia sus derechos e intereses.


c. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad prevé que no en todos los casos se deberá llevar a cabo la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad, por lo que la norma impugnada es constitucional.


d. La modificación controvertida prevé una disposición legal que tiene como fin que una persona con discapacidad cuente con apoyos, instrumentos y ajustes razonables necesarios para ejercer su capacidad jurídica, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.


e. La inclusión del párrafo impugnado asegura la pertinencia y calidad de todas las acciones encaminadas a asegurar el pleno goce de los derechos de las personas con discapacidad, por lo que no se requiere una consulta previa, al no estarse elaborando o legislando respecto a la creación o aplicación de una ley que pueda resultar en una afectación a los derechos de las personas con discapacidad.


f. D. análisis del párrafo impugnado se advierte que el legislador introdujo diversos medios que las personas titulares de las notarías públicas, en ejercicio de sus funciones, tienen la obligación de utilizar cuando se realicen actos en los que intervengan las personas con discapacidad; por tanto, deben proporcionar apoyos, instrumentos y ajustes razonables que resulten precisos, como pueden ser una lectura braille, una lectura fácil, multimedia de fácil acceso, intérpretes en lengua de signos, lengua táctil óptica, entre otros.


g. Estos elementos permiten que el fedatario público se cerciore de la plena voluntad de las personas con discapacidad, sin que ello se traduzca en una afectación a su esfera jurídica sino todo lo contrario, con esto se garantice que las personas con discapacidad estén debidamente asesoradas por el notario público.


h. Por tanto, en el caso no se requería una consulta previa, porque en ese supuesto solamente se actualiza cuando existen verdaderos cambios normativos que modifican la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto de la norma.


9. NOVENO. P.. El fiscal general de la República no formuló pedimento en el presente asunto. De igual forma, la Consejería Jurídica del Gobierno Federal no presentó opinión alguna.


10. DÉCIMO. Cierre de instrucción. Tras el trámite legal correspondiente y la presentación de alegatos, por acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil veintidós se cerró la instrucción del asunto y se envió el expediente a la Ministra instructora para la elaboración del proyecto de resolución.


I. COMPETENCIA


11. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política del País y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.(1)


12. Lo anterior, en virtud de que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos planteó la posible contradicción entre el artículo 49, fracción V, último párrafo, de la Ley del Notariado Público del Estado de Yucatán y la Constitución Política del País, así como de tratados internacionales.


II. OPORTUNIDAD


13. El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política del País dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y que su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial.(2)


14. En este contexto, se advierte que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna el Decreto Número 505/2022, publicado el siete de junio de dos mil veintidós. Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del ocho de junio al siete de julio de dos mil veintidós.


15. Consecuentemente, ya que la demanda se presentó el siete de julio de dos mil veintidós, se confirma que su interposición resulta oportuna.


III. LEGITIMACIÓN


16. De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política del País, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un organismo legitimado para impugnar leyes expedidas por las Legislaturas Estatales que considere violatorias de derechos humanos. En el caso, se impugnó el artículo 49, fracción V, último párrafo, de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, por falta de consulta previa a las personas con discapacidad de esa entidad.


17. Por otro lado, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello. Por su parte, el artículo 15, fracción XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos señala que le corresponde a quien la preside la representación legal.


18. En el presente caso, la demanda fue presentada por M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, personalidad que acredita mediante el acuerdo de designación de doce de noviembre de dos mil diecinueve expedido por el Senado de la República, suscrito por la presidenta y el secretario de la Mesa Directiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura de dicho órgano legislativo.


19. En esos términos, este Tribunal Pleno concluye que la acción de inconstitucionalidad fue promovida por parte legitimada para ello.


IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


20. En su informe, el Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán alegó que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia,(3) en relación con el diverso 105, fracción II, de la Constitución Política del País,(4) porque la adición del último párrafo de la fracción V del artículo 49 de la Ley Notariado del Estado de Yucatán no transgrede ni contradice lo dispuesto en la Constitución Política del País.


21. Sin embargo, dado que este argumento se relaciona directamente con el estudio de fondo del presente asunto; es decir, versa en definir si era necesaria o no la realización de una consulta previa a las personas con discapacidad en el Estado de Yucatán, procede su desestimación.


22. Finalmente, debe destacarse que este Tribunal Pleno no advierte de oficio que se actualice algún motivo de improcedencia diverso.


V. ESTUDIO DE FONDO


23. Corresponde a este Alto Tribunal determinar si la disposición impugnada de la Ley de Notariado Público del Estado de Yucatán, en específico su artículo 49, fracción V, último párrafo, es constitucional o no constitucional ante la omisión del Congreso Local de llevar a cabo una consulta respecto de las personas con discapacidad.


24. Conviene recordar que en sus conceptos de invalidez la Comisión Nacional de los Derechos Humanos señaló que la norma impugnada vulnera el derecho a la consulta previa de las personas con discapacidad, reconocida en el artículo 4, numeral 3, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y en el artículo V de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.


25. Así, a fin de dar contestación al concepto de invalidez formulado por la accionante, a continuación, se reitera la doctrina desarrollada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a los derechos de las personas con discapacidad.


A.P. de regularidad constitucional del derecho a la consulta de las personas con discapacidad


26. Este Alto Tribunal ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que el artículo 4, numeral 3, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad obliga a las autoridades mexicanas a consultar a las personas con discapacidad, incluidos a los niños y a las niñas, ya sea directamente o a través de las organizaciones que las representan, cada vez que se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente.


27. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 33/2015,(5) el Pleno determinó que la consulta previa en materia de derechos de personas con discapacidad es una formalidad esencial del procedimiento legislativo, cuya exigibilidad se actualiza cuando las acciones estatales objeto de la propuesta incidan en los intereses y/o derechos de esas personas.


28. En dicho precedente, este Tribunal Pleno sostuvo que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad involucra a la sociedad civil, en particular, a las organizaciones representativas de las personas con discapacidad, en las acciones estatales que incidan en esos grupos, ya que éstas tienen un impacto directo en la realidad al reunir información concreta sobre presuntas violaciones de los derechos humanos de personas con discapacidad, además que colaboran para que la discapacidad sea vista como un tema fundamental de derechos humanos.


29. En la acción de inconstitucionalidad 101/2016,(6) el Tribunal Pleno invalidó la Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down para el Estado de Morelos al existir una ausencia absoluta de consulta a las personas con discapacidad. Así, se reconoció el deber convencional del derecho a la consulta de las personas con discapacidad.


30. En el citado asunto, se precisó que, con anterioridad a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas se pronunció respecto de la necesidad de consultar a grupos representativos de las personas con discapacidad sobre decisiones que les conciernen.(7)


31. Después, al fallar la acción de inconstitucionalidad 68/2018,(8) este Alto Tribunal invalidó ciertos preceptos de la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en el Estado y Municipios de San Luis Potosí al considerar que el órgano legislativo no consultó a las personas con discapacidad.


32. En ese precedente se destacaron algunas cuestiones del contexto en el que surge la obligación de consultar y su importancia en la lucha del movimiento de las personas con discapacidad por exigir sus derechos. Parte de las razones de esa exigencia consiste en superar un modelo rehabilitador de la discapacidad –donde las personas con esta condición son sujetas pasivas de la ayuda que se les brinda– favoreciendo un modelo social en el que la causa de discapacidad es el contexto que la genera. Así, la ausencia de una consulta significa no considerar a las personas con discapacidad en la definición de sus propias necesidades regresando a un modelo asistencialista.


33. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 41/2018 y su acumulada 42/2018, (9) esta Suprema Corte invalidó la Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down de la Ciudad de México, al no haberse celebrado una consulta con las personas con síndrome de down, las organizaciones que conforman, ni a las que las representan.


34. En dicha acción, el Tribunal Pleno señaló los elementos mínimos para cumplir con la obligación convencional sobre consulta a personas con discapacidad, establecida en el artículo 4, numeral 3, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en el sentido de que su participación debe ser:


a. Previa, pública, abierta y regular. El órgano legislativo debe establecer reglas, plazos razonables y procedimientos en una convocatoria, en la que se informe de manera amplia, accesible y por distintos medios, la manera en que las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan podrán participar tanto en el proyecto de iniciativa, como en el proceso legislativo, dentro del cual se debe garantizar su participación, de manera previa al dictamen y ante el Pleno del órgano deliberativo durante la discusión, por lo cual deben especificarse en las convocatorias los momentos de participación.


b. Estrecha y con participación preferentemente directa de las personas con discapacidad. Las personas con discapacidad no deben ser representadas, sino que, en todo caso, deben contar con la asesoría necesaria para participar sin que se sustituya su voluntad, es decir, que puedan hacerlo tanto de forma individual, como por conducto de las organizaciones de personas con discapacidad, además de que también se tome en cuenta a las niñas y a los niños con discapacidad, así como a las organizaciones que representan a las personas con discapacidad.


c. Accesible. Las convocatorias deben realizarse con lenguaje comprensible, en formato de lectura fácil y en lenguaje claro, así como adaptadas para ser entendibles de acuerdo con las necesidades que existen atendiendo al tipo de discapacidad, por distintos medios, incluidos los sitios web de los órganos legislativos, mediante formatos digitales accesibles y ajustes razonables cuando se requiera, como por ejemplo, los macrotipos, la interpretación en lengua de señas, el braille y la comunicación táctil. Además de que las instalaciones de los órganos parlamentarios también deben ser accesibles a las personas con discapacidad.


Además, el órgano legislativo debe garantizar que la iniciativa, los dictámenes correspondientes y los debates ante el Pleno del órgano legislativo se realicen con este mismo formato, a efecto de que se posibilite que las personas con discapacidad comprendan el contenido de la iniciativa y se tome en cuenta su opinión, dando la posibilidad de proponer cambios tanto a ésta como durante el proceso legislativo.


La accesibilidad también debe garantizarse respecto del producto del procedimiento legislativo, es decir, el decreto por el que se publique el ordenamiento jurídico en el órgano de difusión estatal.


d. Informada. A las personas con discapacidad o a las comunidades involucradas se les debe informar de manera amplia y precisa sobre la naturaleza y consecuencia de la decisión que se pretende tomar.


e. Significativa. Lo cual implica que en los referidos momentos del proceso legislativo se debata o se analicen las conclusiones obtenidas de la participación de las personas con discapacidad y los organismos que las representan.


f. Con participación efectiva. Que abone a la participación eficaz de las personas con discapacidad, de las organizaciones y de las autoridades que los representan, en donde realmente se tome en cuenta su opinión y se analice, con el propósito de que no se reduzca su intervención a hacerlos partícipes de una mera exposición, sino que enriquezcan con su visión la manera en la que el Estado puede hacer real la eliminación de barreras sociales para lograr su pleno desarrollo en las mejores condiciones, principalmente porque son quienes se enfrentan y pueden hacer notar las barreras sociales con las que se encuentran, a efecto de que se puedan diseñar mejores políticas para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones, no obstante el estado físico, psicológico o intelectual que presenten en razón de su discapacidad, así como por su género, minoría de edad y con una cosmovisión amplia de las condiciones y dificultades sociales, como las condiciones de pobreza, de vivienda, salud, educación, laborales, entre otras.


g. Transparente. Para lograr una participación eficaz es elemental garantizar la transparencia en la información que generan los órganos estatales, la que aporten las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan, así como del análisis y debate de sus aportaciones.


35. Además, en el señalado precedente se puntualizó que esta obligación no es oponible únicamente ante los órganos formalmente legislativos, sino a todo órgano del Estado Mexicano que intervenga en la creación, reforma o derogación de normas generales que incidan directamente en las personas con discapacidad.


36. El Tribunal Pleno destacó que la consulta debe suponer un ajuste en los procesos democráticos y representativos corrientes, los cuales no suelen bastar para atender a las preocupaciones particulares de las personas con discapacidad, que por lo general, están marginadas en la esfera política, por lo que es necesario que el órgano legislativo establezca previamente la manera en la que dará cauce a esa participación. En consecuencia, la consulta a personas con discapacidad constituye un requisito procedimental de rango constitucional, lo cual implica que su omisión constituye un vicio formal, invalidante del procedimiento legislativo y, consecuentemente, del producto legislativo.


37. Ahora bien, en la acción de inconstitucionalidad 212/2020, el Pleno declaró la invalidez del Capítulo VIII denominado "De la educación inclusiva" que se integra con los artículos 66 a 71 de la Ley de Educación para el Estado de Tlaxcala, al contener normas encaminadas a regular cuestiones relacionadas con la educación para personas con discapacidad, sin que se hubiera realizado la consulta previa exigida por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.


38. Como se señaló en el apartado anterior, dicho asunto constituye un precedente importante en el sentido de que la falta de consulta previa no implica la invalidez de la totalidad del decreto, pero sí de determinados artículos. Dicho criterio ha sido reiterado en las acciones de inconstitucionalidad 193/2020(10), 179/2020(11), 214/2020(12), 131/2020 y su acumulada 186/2020(13), 121/2019(14), 299/2020(15) y la 18/2021(16).


B. Análisis de la norma impugnada


39. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos alega que el Decreto Número 505/2022 que adicionó el último párrafo de la fracción V del artículo 49 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán vulnera el derecho a la consulta de las personas con discapacidad, previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 4, numeral 3, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y en el artículo V de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, ya que impacta significativamente en sus derechos, por lo que el Congreso Local tenía la obligación de realizar la consulta respectiva.


40. Este Tribunal Pleno considera esencialmente fundado el argumento de la Comisión accionante con base en el parámetro de regularidad constitucional del derecho a la consulta para las personas con discapacidad que fue desarrollado en párrafos previos.


41. Para explicar esa conclusión, este Tribunal Pleno procede a analizar, en principio, si la adición de un último párrafo a la fracción V del artículo 49 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán es susceptible de afectar los derechos e intereses de las personas con discapacidad, ya que el Congreso Local reconoce que no realizó la consulta respectiva por no ser necesaria.


42. El Decreto Número 505/2022 se publicó el siete de junio de dos mil veintidós en el Diario Oficial del Estado de Yucatán a fin de adicionar el último párrafo de la fracción V del artículo 49 de la Ley del Notariado de esa entidad federativa en los siguientes términos:


"Artículo 49. Los Notarios Públicos, en los actos y hechos jurídicos en los que intervengan en el ejercicio de sus funciones, deberán actuar de la siguiente manera:


"...


"V.L. el acta notarial o escritura pública respectiva a las partes y a todos los que hubiesen intervenido en su otorgamiento, pudiendo todos ellos, repetir la lectura por sí mismos o por medio de otra persona.


"Si alguno de los comparecientes fuere una persona sorda, deberá leer por sí mismo la escritura, pero si no pudiere o no supiere hacerlo, designará a una persona que la lea por él. Si el compareciente fuera una persona con disminución visual, designará a una persona que la lea por él, dicha circunstancia se asentará en el acta respectiva.


"Para que el Notario Público haga constar que los comparecientes tienen capacidad legal, bastará que no observe en ellos las manifestaciones de incapacidad natural y que no tenga noticias de que estén sujetos a un procedimiento de interdicción en términos de la ley.


"En todo caso, podrá por sí o a través de colaboradores proporcionar apoyos, instrumentos y ajustes razonables que resulten precisos, incluyendo sistemas aumentativos y alternativos, braille, lectura fácil, pictogramas, dispositivos multimedia de fácil acceso, intérpretes, sistema de apoyos a la comunicación oral, lengua de signos, lengua dactilógico, sistemas de comunicación táctil y otros dispositivos que permitan la comunicación, así como cualquier otro que resulte necesario."


43. De la transcripción que antecede se advierte que el legislador local estableció la obligación de los notarios públicos para que, por sí o a través de sus colaboradores, proporcionen apoyos, instrumentos y ajustes razonables tales como un sistema braille, lectura fácil, pictogramas, intérpretes, entre otros.


44. En síntesis, el último párrafo de la fracción V del artículo 49 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán establece una serie de acciones que deben realizar los notarios públicos de esa entidad para atender de manera adecuada a las personas con discapacidad.


45. En ese sentido, queda claro que el último párrafo de la fracción V del artículo 49 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán impacta directamente en las personas con discapacidad, de manera que era obligatorio consultarle a este grupo social para así tomar en cuenta sus necesidades reales y su visión sobre la forma en la que se debe promover, proteger y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos y libertades, pues de lo contrario, el Estado estaría adoptando una postura unilateral sobre la inclusión de este sector, sin tomarlos en cuenta.


46. Por todo lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Decreto Número 505/2022 por el que se adicionó el último párrafo de la fracción V del artículo 49 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, publicado el siete de junio de dos mil veintidós, sí es susceptible de impactar directamente en los derechos de las personas con discapacidad, por lo que era exigible que se consultara a este sector de la sociedad en forma previa.


47. Ahora, una vez que se dejó claro que la norma impugnada sí es susceptible de afectar los derechos de las personas con discapacidad, es necesario analizar si se llevó a cabo una consulta estrecha a las personas con discapacidad en forma previa a la emisión de ley impugnada, de acuerdo con los estándares señalados en páginas precedentes.


48. La accionante señala que, del estudio del procedimiento legislativo que concluyó en el decreto impugnado, se advierte que no se llevó a cabo la consulta estrecha y en colaboración de las personas con discapacidad a través de las organizaciones que las representan, por lo que debe declararse la invalidez del decreto en mención.


49. Este Tribunal Pleno considera fundado el concepto de invalidez planteado por la Comisión promovente, ya que el legislador local omitió llevar a cabo el ejercicio consultivo correspondiente, por las consideraciones que en seguida se exponen.


50. De acuerdo con las constancias que integran el expediente de la presente acción de inconstitucionalidad, se observa que en el procedimiento legislativo que dio lugar al decreto controvertido tuvieron lugar los hechos siguientes:


• El once de mayo del dos mil veintidós, se llevó a cabo la sesión ordinaria del Pleno del órgano legislativo de Yucatán, mediante la cual, se turnó a la Comisión Permanente de Puntos Constitucionales y Gobernación, la iniciativa para modificar entre otros ordenamientos la Ley del Notariado del Estado de Yucatán y el doce de mayo del dos mil veintidós, se distribuyó la mencionada iniciativa en el seno de dicha comisión para su respectivo estudio, análisis y dictamen.


• Posteriormente, el dieciséis y veintitrés de mayo del dos mil veintidós, en sesiones de trabajo de la Comisión Permanente de Puntos Constitucionales y Gobernación, fue analizado el dictamen de la iniciativa en comento, siendo aprobado por mayoría el día veinticinco de mayo del dos mil veintidós.


• En virtud de que el Dictamen de la Comisión Permanente de Puntos Constitucionales y Gobernación, por el que se modifican entre otros ordenamientos la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, había sido distribuido en su oportunidad a todos y cada uno de los integrantes del Pleno, el treinta y uno de mayo del dos mil veintidós, fue sometido a votación en sesión ordinaria del Pleno de ese Congreso del Estado, el cual fue aprobado por mayoría.


• Finalmente, el siete de junio de dos mil veintidós fue publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el Decreto 505/2022, por el que se modifican entre otros ordenamientos la Ley del Notariado del Estado de Yucatán.


51. De lo relatado se corrobora que durante el proceso legislativo que originó el decreto impugnado no se realizó ninguna consulta a personas con discapacidad de manera previa a la emisión del decreto en mención.


52. Incluso, el Poder Legislativo del Estado de Yucatán fue puntual en señalar, al rendir su informe, que no se realizó la consulta previa a las personas con discapacidad de la entidad, por no requerirse, ya que no se trataba de una cuestión novedosa que afectara al sector involucrado de manera específica, pues tan sólo realiza una relación de apoyos, instrumentos y ajustes necesarios que los notarios podrían proporcionar en los actos o en los hechos en los que intervengan.


53. Así, de la lectura del informe Poder Legislativo del Estado de Yucatán se puede advertir que el propio órgano legislativo admite que no realizó la consulta previa a las personas con discapacidad porque, a su parecer, no era necesario.


54. Este Tribunal Pleno no desconoce que una lectura empática del decreto impugnado que adicionó el último párrafo de la fracción V del artículo 49 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, puede llevar a considerar que prima facie se buscó establecer previsiones positivas para las personas con discapacidad, como es el reconocimiento de apoyos, instrumentos y ajustes que las personas titulares de las notarías o sus colaboradoras pueden implementar en los actos en que intervenga una persona con alguna discapacidad, y que su invalidez por falta de consulta implicaría, en principio, la extracción del orden jurídico de esas disposiciones que pudieran constituir un avance en los derechos de estos grupos.


55. Sin embargo, el derecho a la consulta resulta fundamental en este caso, pues implica el respeto de la dignidad de las personas con discapacidad para que ellas determinen cuál es la forma ideal de llevar a cabo o de implementar esos ajustes y sistemas de apoyos para que les sea realmente funcional. Por ende, permitir la subsistencia de lo ya legislado sin haberse consultado, presuponiendo la benevolencia de los artículos impugnados, representaría de facto la supresión del carácter obligatorio del derecho a la consulta establecido en el artículo 4, numeral 3, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.


56. Por tales particularidades, este Tribunal Pleno considera que la emisión del Decreto Número 505 que adicionó el último párrafo de la fracción V del artículo 49 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, publicado en el Diario Oficial del Gobierno de la citada entidad federativa el siete de junio de dos mil veintidós, vulneró de manera directa el artículo 4, numeral 3, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.


57. En consecuencia, en virtud de que la norma impugnada se dirige específicamente y en forma integral a las personas con discapacidad, la falta de consulta lleva a declarar su invalidez total.


58. Por todo lo anterior, este Alto Tribunal considera que es fundado el argumento de la accionante, por lo que lo procedente es declarar la invalidez del último párrafo de la fracción V del artículo 49 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán.


VI. EFECTOS


59. El artículo 73, en relación con los numerales 41, 43, 44 y 45, todos de la ley reglamentaria de la materia,(17) señalan que las sentencias deberán contener sus alcances y efectos, fijando con precisión los órganos obligados a cumplirlas, las normas generales respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.


60. De acuerdo con la parte considerativa de este fallo, se declara la invalidez del último párrafo de la fracción V del artículo 49 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, adicionado mediante Decreto Número 505.


61. Además, siguiendo los efectos fijados en la acción de inconstitucionalidad 212/2020,(18) con fundamento en lo previsto en el artículo 45, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política del País, este Tribunal Pleno determina que lo procedente es que la declaración de invalidez debe postergarse. En este sentido, la invalidez decretada respecto del último párrafo de la fracción V del artículo 49 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán surtirá sus efectos a los doce meses de la notificación al Congreso del Estado de Yucatán de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria.(19)


62. Lo anterior, con el objeto de que la regulación respectiva continúe vigente en tanto el Congreso del Estado de Yucatán cumple con los efectos vinculantes precisados en el siguiente párrafo, lo que permitirá, incluso, la eficacia del derecho humano a la consulta de las personas con discapacidad.


63. Se vincula al Congreso del Estado de Yucatán para que, dentro de los doce meses siguientes a la notificación que se le haga de los puntos resolutivos de esta resolución, fecha en que surtirá efectos la declaración de invalidez decretada, lleve a cabo, conforme a los parámetros fijados en el considerando quinto de esta decisión, la consulta a las personas con discapacidad y, dentro del mismo plazo, emita la legislación respectiva; en el entendido de que la consulta no debe limitarse a la porción normativa declarada inconstitucional, sino que deberá tener un carácter abierto a efecto de otorgar la posibilidad de que se facilite el diálogo democrático y busque la participación de los grupos involucrados en relación con cualquier aspecto regulado en la Ley del Notariado del Estado de Yucatán que sea susceptible de afectarles.


64. El plazo establecido, además, permite que no se prive a las personas con discapacidad de los posibles efectos benéficos de la norma y, al mismo tiempo, permite al Congreso del Estado de Yucatán atender a lo resuelto en la presente ejecutoria. Sin perjuicio de que en un tiempo menor el Congreso Local pueda legislar, bajo el presupuesto ineludible de que efectivamente se realice la consulta en los términos fijados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


65. Debe destacarse que este criterio ha sido reiterado por el Pleno de este Tribunal al resolver las acciones de inconstitucionalidad 176/2020(20), 193/2020(21), 78/2018(22), 179/2020(23), 214/2020(24);131/2020 y su acumulada 186/2020(25), y 285/2020(26).


VII. DECISIÓN


Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 49, fracción V, párrafo último, de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, reformado mediante el Decreto 505/2022, publicado en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil veintidós, tal como se establece en el considerando V de esta decisión.


TERCERO.—La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Yucatán, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de la respectiva consulta a las personas con discapacidad, ese Congreso deberá legislar en los términos precisados en los considerandos V y VI de esta determinación.


CUARTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N., haciéndolo por medio de oficio a las partes, y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto de los apartados del I al IV, relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., Z.L. de L. por razones adicionales, R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto del apartado V, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 49, fracción V, párrafo último, de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán. El señor M.Z.L. de L. anunció voto concurrente. La señora Ministra R.F. anunció voto aclaratorio.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M., E.M., O.A., A.M., Z.L. de L., R.F., L.P. y P.D., respecto del apartado VI, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado. El señor M.G.A.C. y la señora Ministra presidenta P.H. votaron en contra. La señora Ministra R.F. anunció voto aclaratorio.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto del apartado VI, relativo a los efectos, consistente en vincular al Congreso del Estado para que, dentro de los doce meses siguientes a la notificación de los puntos resolutivos de esta resolución, lleve a cabo la consulta a las personas con discapacidad conforme a los parámetros fijados en esta decisión y emita la legislación respectiva, en el entendido de que la consulta no debe limitarse a la porción normativa declarada inconstitucional, sino que deberá tener un carácter abierto. La señora Ministra R.F. anunció voto aclaratorio.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H..


El señor M.J.M.P.R. no asistió a la sesión por gozar de vacaciones, al haber integrado la Comisión de Receso correspondiente al segundo periodo de sesiones de dos mil dieciséis.


La señora Ministra presidenta P.H. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.


Firman la señora Ministra presidenta y la Ministra ponente con el secretario general de Acuerdos, quien da fe.








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; ..."


2. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


3. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


4. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. ..."


5. Resuelta en sesión de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., C.D. por la invalidez de la totalidad de la ley, F.G.S. obligado por la mayoría, Z.L. de L. obligado por la mayoría, P.R., M.M.I., L.P. y P.D., respecto del considerando sexto, relativo al estudio, en su punto 1: violación a los derechos humanos de igualdad y no discriminación, a la libertad de profesión y oficio, así como al trabajo digno y socialmente útil, consistente en declarar la invalidez de los artículos 3, fracción III, 10, fracción VI, en la porción normativa "al igual que de los certificados de habilitación de su condición", 16, fracción VI, en la porción normativa "los certificados de habilitación"; y 17, fracción VIII, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición de Espectro Autista. Las Ministras Luna Ramos y P.H. y el M.A.M. votaron en contra.


6. Resuelta el veintisiete de agosto de dos mil diecinueve por unanimidad de diez votos. Ausente el M.P.R..


7. Observación General No. 5, adoptada el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.


8. Resuelta el veintisiete de agosto de dos mil diecinueve por mayoría de nueve votos en contra del emitido por la Ministra E.M.. Ausente el M.P.R..


9. Resuelta el veintiuno de abril de dos mil veinte, por unanimidad de once votos.


10. Resuelta en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintiuno. Por unanimidad de once votos se declaró la invalidez de los Capítulos "Educación Indígena" y "Educación Inclusiva" de la Ley de Educación del Estado de Zacatecas.


11. Resuelta en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno. Por unanimidad de once votos se declaró la invalidez de los Capítulos "Educación Indígena" y "Educación Inclusiva" de la Ley de Educación de San Luis Potosí.


12. Resuelta en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno. Por unanimidad de once votos se declaró la invalidez de los Capítulos "Educación Indígena" y "Educación Inclusiva" de la Ley de Educación de Sonora.


13. Resuelta en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintiuno. Por unanimidad de once votos se declaró la invalidez de los Capítulos "Educación Indígena" y "Educación Inclusiva" de la Ley de Educación de Puebla.


14. Resuelta en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintiuno. Por unanimidad de once votos se declaró la invalidez de los Capítulos "Educación Indígena" y "Educación Inclusiva" de la Ley General de Educación.


15. Resuelta en sesión de diez de agosto de dos mil veintiuno. Por unanimidad de once votos se declaró la invalidez de los Capítulos "Educación Indígena" y "Educación Inclusiva" de la Ley de Educación de Guerrero.


16. Resuelta en sesión de doce de agosto de dos mil veintiuno. Por unanimidad de once votos se declaró la invalidez de los Capítulos "Educación Indígena" y "Educación Inclusiva" de la Ley de Educación de Baja California.


17. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

"II. Los preceptos que la fundamenten;

"III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que, en su caso, se estimaren violados;

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados y, en su caso, la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."

"Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Plenos de Circuito, tribunales unitarios y colegiados de circuito, juzgados de distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales."

"Artículo 44. Dictada la sentencia, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.

"Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado."

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


18. Resuelta en sesión de primero de marzo de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos relativo a los efectos.


19. En sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, al resolver la acción de inconstitucionalidad 168/2020 y su acumulada 177/2020, el Pleno fijó la postergación de efectos a los doce meses siguientes a la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Michoacán. Resuelto por mayoría de 8 votos a favor, en contra de los emitidos por el M.G.A.C. y de la M.P.H., y con voto aclaratorio de la Ministra R.F. (ausencia del M.P.R.), respecto del resolutivo quinto de dicha ejecutoria. Así ha sido resuelto en los subsecuentes asuntos en la materia.


20. Resuelta en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos en términos generales.


21. Resuelta en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos en términos generales.


22. Resuelta en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, por mayoría de diez votos, relativo a los efectos en términos generales.


23. Resuelta el veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, en términos generales por unanimidad de once votos en términos generales.


24. Resuelta el veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos en términos generales.


25. Resuelta el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos en términos generales.


26. Resuelta el trece de julio de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos en términos generales.

Esta sentencia se publicó el viernes 11 de agosto de 2023 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de agosto de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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