Ley de Educacion del Estado de Zacatecas

LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 13 DE ENERO DE 2018.

Ley publicada en el Suplemento 5 del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 2 de abril de 2014

LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Primera Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:

DECRETO # 113

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA

RESULTANDO PRIMERO. En Sesión Ordinaria del Pleno del día 4 de marzo de 2014, el Gobernador del Estado, Licenciado Miguel Alonso Reyes, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción II del artículo 60 de la Constitución Política del Estado, en relación con la fracción II del numeral 46, 49 y 50 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, 95 fracción II, 96, 97 fracción I y 98 del Reglamento General del Poder Legislativo, sometió a la consideración de esta Honorable Representación Popular, la Iniciativa de Ley de Educación del Estado de Zacatecas.

RESULTANDO SEGUNDO. Por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, la Iniciativa de referencia fue turnada en la misma fecha, mediante memorándum número 0292, a la Comisión de Educación, para su estudio y dictamen correspondiente.

RESULTANDO TERCERO. El proponente justificó su Iniciativa en la siguiente:

"EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

[...]

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se

DECRETA

LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 152
SECCIÓN PRIMERA Artículos 1 a 5

OBJETO, ÁMBITO Y DEFINICIONES

Artículo 1 Esta Ley tiene por objeto regular la educación que sea impartida por el Estado, municipios, organismos descentralizados y particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios.

Toda persona tiene derecho a recibir educación de calidad y en igualdad de oportunidad de acceso al sistema educativo estatal, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.

El sistema educativo estatal deberá asegurar la participación activa de todas las personas involucradas en el proceso educativo, con sentido de responsabilidad social, privilegiando la participación de los educandos, docentes y padres de familia, para alcanzar los fines a que se refiere esta Ley.

Artículo 2

La educación que impartan el Estado, los municipios, los organismos descentralizados y los particulares, estará sujeta a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado de Zacatecas, la Ley General de Educación, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, la Ley para Prevenir y Erradicar toda forma de Discriminación del Estado de Zacatecas; y la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en materia de educación básica, y por esta Ley; además:

  1. Se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, actos discriminatorios, servidumbres, fanatismos y prejuicios;

  2. Será democrática, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;

  3. Será nacional, en cuanto - sin hostilidades ni exclusivismos - , atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica, a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura;

  4. Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los ejemplos que aporte, cuanto por su cuidado en sustentar ideales de fraternidad, igualdad y derechos para todos; y

  5. Será de calidad, entendiéndose por ésta la congruencia entre los objetivos, resultados y procesos del sistema educativo, conforme a las dimensiones de eficacia, eficiencia, pertinencia y equidad.

Artículo 3 La educación que el Estado imparta será laica y, por lo tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa.

Asimismo, la educación que el Estado imparta será gratuita. Las donaciones voluntarias destinadas a dicha educación en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, establecerán los mecanismos para la regulación, destino, aplicación, transparencia y vigilancia de las donaciones voluntarias.

Se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o condicione la prestación del servicio educativo a los educandos.

Artículo 4 Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Autoridad educativa estatal, al titular del Poder Ejecutivo del Estado;

  2. Autoridad educativa federal, a la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal;

  3. Autoridad educativa municipal, al ayuntamiento de cada municipio;

  4. El Estado, al Gobierno del Estado, municipios y organismos descentralizados;

  5. Secretaría, a la Secretaría de Educación;

  6. Educación inclusiva, a la educación que propicia la integración de personas con discapacidad a los planteles de educación básica regular, mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos, proporcionándoles programas educativos apropiados, estimulantes y adecuados a las necesidades específicas de cada tipo de discapacidad;

  7. Educación especial, al servicio educativo destinado a los alumnos y alumnas que presentan necesidades educativas especiales, con mayor prioridad a los que tienen discapacidad o aquellos con aptitudes sobresalientes. Atiende a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones con equidad social; y

  8. Ajustes razonables, a las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

    (ADICIONADA, P.O. 16 DE SEPTIEMBRE DE 2017)

  9. Deserción escolar, al abandono definitivo de las clases por parte del alumno menor de edad de educación básica y media superior, ocurrida durante el ciclo escolar o por falta de inscripción al grado siguiente que corresponde;

    (ADICIONADA, P.O. 16 DE SEPTIEMBRE DE 2017)

  10. Educación básica, a la impartida en los niveles Preescolar, Primaria y Secundaria; y

    (ADICIONADA, P.O. 16 DE SEPTIEMBRE DE 2017)

  11. Educación media superior, a la que comprende el nivel de bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes.

Artículo 5 Constituyen el sistema educativo estatal:
  1. Los educandos, educadores y padres de familia;

  2. Las autoridades educativas estatal, municipales y de los organismos descentralizados;

  3. (DEROGADA, P.O. 16 DE SEPTIEMBRE DE 2017)

  4. Los planes, programas, métodos y materiales educativos;

  5. Las instituciones educativas del Estado, municipios y organismos descentralizados;

  6. Las instituciones creadas por particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios;

  7. Las instituciones de educación superior a las que la Ley otorga autonomía;

  8. La evaluación educativa;

  9. El sistema estatal de información educativa; y

  10. La infraestructura educativa.

SECCIÓN SEGUNDA Artículos 6 a 10

EL ESTADO Y LOS SERVICIOS EDUCATIVOS

Artículo 6 El Estado está obligado a prestar servicios educativos de calidad, con un enfoque inclusivo y sin discriminación alguna, a manera que garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para que toda la población pueda cursar la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior.

Estos servicios se prestarán de conformidad con lo que aporte la federación al Estado y la concurrencia que aporte el mismo Estado de Zacatecas y sus municipios, de acuerdo con lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la presente Ley.

Artículo 7 Es obligación de las instituciones educativas públicas y privadas, alcanzar los fines específicos siguientes:
  1. Sustentar el proceso educativo en los principios de libertad, respeto a la diversidad y responsabilidad crítica, que aseguren la armonía de relaciones entre educandos y educadores, y promover el trabajo en grupo para asegurar la comunicación y el diálogo entre educandos, educadores, padres de familia e instituciones públicas y privadas;

  2. Contribuir al desarrollo integral del individuo;

  3. Favorecer el desarrollo de facultades para adquirir conocimientos y estimular la libre discusión de las ideas y la reflexión propia, fortaleciendo sus habilidades racionales, emocionales y de inclusión social;

  4. ...

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