Ley de Educacion del Estado de San Luis Potosi

LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 16 DE ABRIL DE 2020.

Ley publicada en la Sección Tercera del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el viernes 16 de junio de 1995.

HORACIO SANCHEZ UNZUETA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO 409

LA QUINCUAGESIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI DECRETA LO SIGUIENTE:

[...]

LEY DE EDUCACION DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI.

Título Primero

Del Sistema Educativo Estatal.

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 110
ARTICULO 1º Esta Ley es de observancia general, de orden público e interés social; regula la educación que impartan el Gobierno del Estado de San Luis Potosí, sus Municipios, sus organismos descentralizados y órganos desconcentrados, así como los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios y los que transfiera el Gobierno Federal.

(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2014)

ARTICULO 2°

La educación que se imparta en la Entidad se sustentará en los principios y lineamientos establecidos en el artículo 3° y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación, la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, la Ley General del Servicio Profesional Docente, la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, los contenidos en la presente Ley, las normas, convenios y demás disposiciones que de ella se deriven.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2019)

ARTICULO 3º La educación es el medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo de las personas, y a la transformación de la sociedad: es factor determinante para la adquisición de conocimientos y para la formación de valores en la mujer y el hombre, de manera que tenga sentido de solidaridad social.

(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2014)

En el sistema educativo estatal deberá asegurarse que la participación del educando sea activa, así como la de todos los involucrados en el proceso educativo, estimulando su iniciativa y sentido de responsabilidad social, privilegiando la participación de los educandos, padres de familia y docentes, a efecto de alcanzar los fines establecidos en el artículo 9° de la presente Ley.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2019)

ARTICULO 4º Todas las personas tienen derecho a recibir educación de calidad, en condiciones de equidad y tránsito, con las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo estatal, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.

(REFORMADO, P.O. 29 DE MARZO DE 2018)

Los docentes procurarán diseñar y aplicar las medidas conducentes a crear y propiciar relaciones de igualdad entre los educandos, hombres y mujeres al interior de las aulas, a fin de identificar y prevenir situaciones violentas por cuestiones de género y, en consecuencia, evitar la discriminación.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE ENERO DE 2014)

ARTICULO 5° El Gobierno del Estado está obligado a prestar servicios educativos de calidad que garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para que toda la población pueda cursar la educación, preescolar, primaria, secundaria, y media superior.

Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia, previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General de Educación y conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la presente Ley.

Atenderá también la educación inicial, preescolar, indígena, especial y normal, así como las que contribuyen a la formación de docentes.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE ENERO DE 2014)

ARTICULO 6° Los habitantes de la Entidad deben cursar la educación, preescolar, primaria, secundaria, y media superior; y los padres o tutores están obligados a hacer que sus hijas, hijos o pupilos, menores de edad, cursen estos niveles educativos.

(REFORMADO, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2011)

Para obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación preescolar y primaria, deberá tener la edad mínima para ingresar a la educación básica, a nivel preescolar de 3 años; y para nivel primaria 6 años; cumplidos al 31 de diciembre del año de inicio del ciclo escolar.

(REFORMADO, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2011)

Los padres o tutores, cuyos hijos, hijas o tutelados cursen la educación básica en escuelas públicas o particulares, deben participar en los Talleres para Padres de Familia. La Secretaría de Educación de Gobierno del Estado elaborará la guía que proporcione los contenidos de capacitación y orientación en estos talleres.

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 29 DE MARZO DE 2018)

ARTICULO 7° Los servicios educativos que el Gobierno del Estado imparta serán gratuitos

Las aportaciones, donaciones y cuotas voluntarias destinadas a dicha acción, en ningún caso, se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2014)

Se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o condicione la prestación del servicio educativo a los educandos.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2014)

En ningún caso se podrá condicionar la inscripción, el acceso a la escuela, la aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación a los educandos, o afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los alumnos, al pago de contraprestación alguna.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE MARZO DE 2018)

Se prohíbe a las autoridades educativas, así como a las y los docentes de instituciones públicas de cualquier nivel en el Estado, condicionar el acceso a la escuela, la aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación a los educandos, o afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato de los alumnos por falta de uniforme completo o del pago de aportaciones, donaciones y cuotas voluntarias.

ARTICULO 8º La educación que el Gobierno del Estado imparta será laica y por tanto se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE MAYO DE 2014)

ARTICULO 9º La educación que el Gobierno del Estado y los municipios impartan; los organismos descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en los párrafos segundo y tercero del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2019)

  1. Contribuir al desarrollo integral de las personas, para que ejerzan responsable y plenamente sus capacidades humanas;

  2. Favorecer el desarrollo de facultades para adquirir conocimientos, así como la capacidad de observación, análisis y reflexión crítica;

  3. Fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la soberanía, el aprecio por la historia, por los símbolos patrios y por las instituciones nacionales, así como la valoración de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del país y de la entidad;

    (REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2010)

  4. Promover mediante la enseñanza de la lengua nacional -el español-, un idioma común para todos los mexicanos, así como proteger y promover el desarrollo de las lenguas indígenas, a través de la educación bilingüe e intercultural.

    Los hablantes de lenguas indígenas tendrán acceso a la educación obligatoria en su propia lengua, y el español;

  5. Infundir el conocimiento y práctica de la democracia como la forma de gobierno y convivencia que permite a todos participar en la toma de decisiones para el mejoramiento de la sociedad;

    (REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2019)

  6. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la ley, y de la igualdad de las personas ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la inclusión y no discriminación, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones; la protección a la vida y respeto de los animales; de la equidad de género; y de la riqueza multicultural y pluriétnica de la nación; así como propiciar el conocimiento de los derechos humanos, y el respeto a los mismos;

    (ADICIONADA, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2017)

  7. Bis. Fomentar la valoración de la diversidad y la cultura de inclusión como condiciones para el enriquecimiento social y cultural;

  8. Fomentar actitudes que estimulen la investigación y la...

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