Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-08-2019 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 101/2016)

Sentido del fallo27/08/2019 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez de la Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down para el Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ de dicha entidad federativa el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis; la cual surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Morelos. TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ del Estado de Morelos, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente101/2016
EmisorPLENO
Fecha27 Agosto 2019
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 101/2016.
PROMOVENTE COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: V.A.S..

COLABORADOR: J.M.A.L..



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de agosto de dos mil diecinueve.


Vo. Bo.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O :


Cotejó:


1. PRIMERO. Por oficio recibido el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Raúl González Pérez, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad, en la que solicitó la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por las autoridades que se precisan:


2. AUTORIDADES EMISORA Y PROMULGADORA DE LAS NORMAS GENERALES IMPUGNADAS:


a) Poder Legislativo del Estado de Morelos.

b) Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

3. NORMAS GENERALES IMPUGNADAS:


4. Las fracciones I, en la porción normativa “del sector público” y IV, en la porción normativa “públicos”, del artículo 15 de la Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down para el Estado de Morelos, publicada en el Número 5440 del Periódico Oficial el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.


5. SEGUNDO. El único concepto de invalidez hecho valer por la accionante es, en síntesis, el siguiente:


6. Las fracciones I, en la porción normativa “del sector público” y IV, en la porción normativa “públicos”, del artículo 15 de la Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down para el Estado de Morelos resultan inconstitucionales, al no garantizar la prohibición de discriminación, por condición de discapacidad, ni los derechos a la educación y a la protección de la salud, establecidos en los artículos , y de la Constitución Federal.


7. La configuración normativa de las disposiciones impugnadas genera una discriminación por resultado o indirecta, puesto que la descripción de las conductas prohibidas no cumple por completo con la finalidad de inhibir y erradicar la discriminación de la que pueden ser objeto, por razón de discapacidad, las personas con Síndrome de Down, al estar únicamente dirigida al sector público, excluyendo, de manera implícita, a las instituciones educativas y de salud del sector privado.


8. En la acción de inconstitucionalidad 8/2014, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que no era necesario que existiera un factor prohibido de discriminación para que ésta se configurara, sino que ésta podía ser indirecta, es decir, consecuencia de la aplicación de normas que aparentemente son neutras, pero generan un impacto desproporcionado respecto de personas o grupos en una situación históricamente desventajosa.

9. En este sentido, resulta irrelevante si el legislador tuvo o no la intención de discriminar, pues los efectos de las normas se proyectan sobre supuestos no previstos por éstas, manteniendo situaciones discriminatorias sobre personas que, por cuestiones estructurales, se encuentran en el referido contexto. Al respecto, resulta aplicable la tesis P. IX/2016 (10a.), de rubro: “NORMAS DISCRIMINATORIAS. PARA DEFINIR SI LO SON, ES IRRELEVANTE DETERMINAR SI HUBO O NO INTENCIÓN DEL LEGISLADOR DE DISCRIMINAR”.


10. Esto es lo que sucede con las fracciones I y IV del artículo 15 de la Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down para el Estado de Morelos, las cuales prohíben conductas que impiden el ejercicio de derechos por parte de las personas con esta condición, pero limitan sus alcances a las instituciones públicas y, con ello, mandan un mensaje contrario a las instituciones educativas y de salud privadas, pues podría interpretarse que existe una permisión para rechazar a las personas con Síndrome de Down en clínicas y hospitales privados o impedir la inscripción en planteles educativos privados.


11. Esta distinción arbitraria e injusta tiene como efecto obstaculizar el ejercicio de los derechos a la educación y a la salud en igualdad de condiciones, pues aquellas instituciones privadas que discriminen a personas con Síndrome de Down no serán sancionadas.


12. De conformidad con la tesis 1a./J. 49/2016 (10a.), de rubro: “IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”, toda distinción normativa, cuando sea tildada de incompatible con algún derecho humano, debe ser sometida a un escrutinio estricto de constitucionalidad, a fin de analizar si es razonable, proporcional y objetiva.


13. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos López Álvarez contra Honduras y A.R. y Niñas contra Chile, se ha pronunciado en el sentido de que los Estados deben abstenerse de emitir reglas discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios sobre los diversos grupos de la población al momento de ejercer sus derechos, resultando inadmisible considerar superior a un grupo sobre otros, otorgándole un trato preferencial injustificado.


14. Por su parte, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, tanto en el plano nacional como en el internacional, la regulación sobre personas con discapacidad tiene como finalidad última evitar la discriminación hacia dicho sector social y, en consecuencia, garantizar la igualdad.


15. En este tenor, resulta claro que las normas impugnadas generan la posibilidad de impedir el acceso de las personas con Síndrome de Down a determinados servicios, provocada por limitaciones impuestas por los particulares que los presten.


16. De igual forma, las disposiciones combatidas resultan violatorias de los derechos a la educación y a la salud. En cuanto al primero, el legislador local soslayó el mandato impuesto por el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que reconoce el derecho a la educación y obliga a los Estados parte a establecer un sistema de educación inclusivo que garantice el acceso sin discriminación, sobre la base de la igualdad de oportunidades. En relación con el segundo, el legislador local incumplió con lo dispuesto por el artículo 25 de la citada Convención, el cual obliga a los Estados parte a adoptar las medidas pertinentes para asegurar a las personas con discapacidad el acceso a los servicios de salud sin discriminación.


17. No se demerita el esfuerzo realizado por el Congreso del Estado de Morelos para adoptar acciones positivas tendientes a prevenir, erradicar y sancionar la discriminación de las personas con Síndrome de Down; sin embargo, de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 33/2015, no es suficiente que las normas sean constitucionalmente imperativas, desde el punto de vista formal, sino que debe acreditarse que materialmente cumplan con dicha exigencia, lo que, en el caso no se cumple, pues, como se ha demostrado, las disposiciones impugnadas tienen un resultado discriminatorio.


18. TERCERO. Los preceptos que se estiman infringidos son los artículos , y de la Constitución Federal; 2, párrafo cuarto, 4, numeral 1, incisos a), b) y e), 5, 24 y 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; y III, numeral 1, inciso a), de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.


19. CUARTO. Mediante proveído de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 101/2016 y, por razón de turno, designó al M.E.M.M.I. para que actuara como instructor en el procedimiento.


20. En acuerdo de veintitrés de noviembre siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes, así como al Procurador General de la República para que formulara el pedimento correspondiente.


21. QUINTO. Al rendir su informe, el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos señaló esencialmente lo siguiente:


22. La promulgación y publicación de las normas impugnadas se llevaron a cabo de conformidad con los artículos 70, fracción XVI, en relación con la diversa XVII, inciso a), de la Constitución y 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambas del Estado de Morelos. En el escrito por el que se promueve la acción, no se plantea concepto de invalidez respecto de dichos actos, de ahí que el Poder Ejecutivo Local no haya vulnerado algún precepto de la Constitución Federal.


23. Por otro lado, el Poder Ejecutivo del Estado siempre ha sido respetuoso de los principios de igualdad y no discriminación...

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