Ley para la Inclusion de las Personas con Discapacidad en el Estado y Municipios de San Luis Potosi

LEY PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSÍ

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 7 DE JUNIO DE 2023.

Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el jueves 13 de septiembre del 2012.

Dr. Fernando Toranzo Fernández, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente:

DECRETO 1146

LA QUINCUAGESIMA NOVENA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, DECRETA

EXPOSICION DE MOTIVOS

Uno de los avances de esta nueva Ley que establece la coordinación con la Federación y los municipios para cumplir con las obligaciones que le impone al estado la Ley General en la materia, es la atención a las personas con discapacidad desde la perspectiva de la integralidad y no sólo desde el ámbito de la salud pública como se ha dado hasta la fecha, con una visión de sujetos de derechos, especialmente al desarrollo social y a la vida pública en condiciones de equidad, ya que la discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y del valor inherente del ser humano.

LEY PARA LA INCLUSION DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI

TITULO PRIMERO
Capítulo Unico
Disposiciones Generales Artículos 1 a 57
ARTICULO 1°

Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de interés social, de observancia obligatoria, y son reglamentarias del artículo 12 de la Constitución Política del Estado; su objeto es establecer las bases de coordinación para el cumplimiento de la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad, y garantizar, promover, proteger, y asegurar, el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, así como el establecimiento de políticas públicas que les permitan, en un marco de respeto, equidad e igualdad de oportunidades, su plena inclusión en todos los ámbitos de la vida.

ARTICULO 2°

Para los efectos de la presente Ley, además de las definiciones establecidas; tanto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la que México forma parte, como en el artículo 2° de la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad y los artículos y de la Ley de Asistencia Social para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, se entenderá por:

  1. Actividades de la vida diaria: al conjunto de acciones que realiza todo ser humano, como lo es, la convivencia, el estudio y aquellas que satisfacen sus necesidades básicas;

  2. Consejo: Consejo Estatal para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad;

  3. Convención: Convención sobre los Derechos de la (sic) Personas con Discapacidad en la resolución 61/106 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas;

    (REFORMADA, P.O. 24 DE JUNIO DE 2021)

  4. Discapacidad: Concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Puede ser motriz, sensorial, psicosocial e intelectual;

  5. Intervención laboral: evaluación del clima laboral, asesoramiento sobre perfiles psicológicos, selección de personal, asistencia psicológica al personal y gestión de situaciones críticas; formación especializada y personalizada, realización de cursos relacionados con la mejora del desempeño y del clima laboral y formación sobre acoso laboral y su prevención; asimismo atención específica de los casos de acoso laboral de las personas con discapacidad, tanto en la administración pública como en el sector privado, que incluye apoyo psicológico a la víctima y su entorno familiar, así como asesoramiento técnico a los representantes legales;

  6. Progresividad: elemento inherente a la obligación que tienen autoridades y, en su caso, particulares, para realizar todas aquellas acciones previstas y emanadas en la presente Ley, tratados internacionales y demás disposiciones jurídicas aplicables, el cual consiste en adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles, a efecto de que se llegue a cumplir cabalmente con tales obligaciones;

  7. Plena inclusión: hacer implícito que las personas con discapacidad son parte de la sociedad, así como la necesidad de su pleno desarrollo;

  8. Registro Estatal de las Personas con Discapacidad: es la obtención de información mediante una base de datos sobre el número de personas con discapacidad que existe en la entidad, para la creación de un padrón único de personas con discapacidad;

    (REFORMADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2021)

ARTICULO 3°

Los derechos y libertades que establece esta Ley serán reconocidos a todas las personas con discapacidad, sin distinción por origen étnico o nacional, lengua, identidad de género, edad, tipo de discapacidad, condición jurídica, social y económica o de salud, apariencia física, situación migratoria, características genéticas, embarazo, religión, opiniones políticas, académicas o filosóficas, identidad o filiación política, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra causa propia de la condición humana, o que atente contra su dignidad y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

La Administración Pública Estatal, y Municipal, de conformidad con su ámbito de competencia, impulsará el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, a través del establecimiento de medidas contra la discriminación y acciones afirmativas positivas que permitan la integración social de las personas con discapacidad. Será prioridad de la administración pública adoptar medidas de acción afirmativa positiva para aquellas personas con discapacidad que sufren un grado mayor de discriminación, como son las mujeres, las niñas, niños y adolescentes, así como las que viven en el área rural.

ARTICULO 4°

Los principios que deben observar las autoridades competentes, además de los establecidos; tanto en el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, como en el artículo 5° de la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad, en el diseño, ejecución, evaluación y seguimiento de las políticas públicas a favor de las personas con discapacidad, son:

  1. Inclusión;

  2. Universalidad;

  3. Transparencia;

  4. Progresividad,

  5. Pertinencia de acciones y proyectos;

  6. Respeto y disfrute en el ejercicio de sus derechos;

  7. Equilibrio entre los ajustes razonables y la progresividad;

  8. Eliminación de prácticas clientelares, electorales y paternalistas, y

  9. Diseño de políticas y acciones que se establezcan las asociaciones representativas e interesadas a través de la consulta.

ARTICULO 5° A falta de disposición expresa en la presente Ley, se aplicarán supletoriamente, las siguientes:
  1. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad;

  2. Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad;

  3. Ley de Salud del Estado de San Luis Potosí;

  4. Ley de Educación del Estado de San Luis Potosí;

  5. Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación para el Estado de San Luis Potosí;

  6. Ley de Asistencia Social para el Estado y Municipios de San Luis Potosí;

    (REFORMADA, P.O. 24 DE JUNIO DE 2021)

  7. Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí;

    (REFORMADA, P.O. 24 DE JUNIO DE 2021)

  8. Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y Municipios de San Luis Potosí;

    (REFORMADA, P.O. 24 DE JUNIO DE 2021)

  9. Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

    (ADICIONADA, P.O. 24 DE JUNIO DE 2021)

  10. Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;

    (ADICIONADA, P.O. 24 DE JUNIO DE 2021)

  11. Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí;

    (ADICIONADA, P.O. 24 DE JUNIO DE 2021)

  12. Ley de la Persona Joven para el Estado y Municipios de San Luis Potosí;

    (ADICIONADA, P.O. 24 DE JUNIO DE 2021)

  13. Ley de los Derechos de Niñas, Niños Adolescentes del Estado de San Luis Potosí;

    (ADICIONADA, P.O. 24 DE JUNIO DE 2021)

  14. Ley del Centro de Justicia para las Mujeres del Estado de San Luis Potosí;

    (ADICIONADA, P.O. 24 DE JUNIO DE 2021)

  15. Ley del Instituto de las Mujeres del Estado de San Luis Potosí;

    (ADICIONADA, P.O. 24 DE JUNIO DE 2021)

  16. Ley de Atención a Víctimas para el Estado de San Luis Potosí, y

    (ADICIONADA, P.O. 24 DE JUNIO DE 2021)

  17. Las demás relativas bajo el principio pro-persona y control de convencionalidad.

    Además, toda aquélla que proteja en mayor medida a las personas con discapacidad.

ARTICULO 6° Los servicios y ayudas técnicas que proporcionen las diversas instituciones, dependencias y entidades que contempla esta Ley, con base en lo establecido en la misma, serán de carácter gratuito para aquellas personas con discapacidad que así lo ameriten, de acuerdo al estudio socioeconómico que se les practique al efecto, considerando la pauta de los ajustes razonables y la progresividad.
TITULO SEGUNDO Artículos 7 a 23

DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES

Capítulo I Artículos 7 y 8

De las Autoridades

ARTICULO 7°

La aplicación de esta Ley corresponde a las dependencias de la administración...

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