Ejecutoria num. 99/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-09-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJuan Luis González Alcántara Carrancá,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Norma Lucía Piña Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, 0
Fecha de publicación01 Septiembre 2020
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 99/2019. MUNICIPIO DE PUENTE DE IXTLA, MORELOS. 8 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO PERO EN CONTRA DE LAS CONSIDERACIONES, J.M.P.R., A.G.O.M., QUIEN SE RESERVÓ SU DERECHO A FORMULAR VOTO CONCURRENTE Y J.L.G.A.C.. AUSENTE: A.M.R.F.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de enero de dos mil veinte.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda, poder demandado y acto impugnado. Por escrito presentado el veintiuno de febrero de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, V.T.R. y M.O.O., en su calidad de síndico y presidente municipal del Municipio de Puente de Ixtla, Morelos, respectivamente, promovieron controversia constitucional en representación del citado Municipio, en la que solicitó la invalidez de los actos que más adelante se señalan y emitidos por los órganos que a continuación se mencionan:


Entidad, poder u órgano demandado:


• Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Morelos.


• Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Morelos.


• Secretario de Hacienda del Estado de Morelos.


Terceros interesados:


• Representantes del Concejo Municipal indígena de Xoxocotla, M..


• Comité Pro Creación del Poblado de Xoxocotla.


• El C. Procurador General de la República.


Norma general o actos cuya invalidez se demanda:


1. El Decreto número setenta y siete por el que se reforman los artículos 7, 15, 20, 22, 27, 28, 29 y 30, se adiciona un capítulo VII denominado "De la distribución de recursos a Municipio de nueva creación" y se adicionan los artículos 31, 32 y 33, todos de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de fecha dieciocho de febrero del dos mil diecinueve.


2. El Decreto número dos mil trescientos cuarenta y cuatro por el que se crea el Municipio de Xoxocotla, Morelos, publicado el día dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad".


3. El Decreto número dos mil ochocientos cincuenta por el que se designa al Concejo Municipal del Municipio de Xoxocotla, Morelos, publicado el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad".


SEGUNDO. Conceptos de invalidez. El Municipio actor, en síntesis, señaló como concepto de invalidez lo siguiente:


• D.D. número setenta y siete por el que se reforma y se adicionan artículos a la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial el dieciocho de febrero del dos mil diecinueve, considera que se violentan las garantías constitucionales en favor de los Pueblos Indígenas, tanto del Municipio de Puente de Ixtla como el de Xoxocotla, pues la legislatura fue omisa en los egresos, deuda y patrimonio de ambos Municipios, sin considerar su nivel de marginación, por lo tanto, afectará los derechos de los pueblos indígenas.


• De igual manera, se transgrede el orden constitucional local respecto de las facultades de creación de nuevos Municipios en la entidad federativa.


• Por otro lado, considera que los artículos 7, 15 y 31 de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Morelos violentan el principio de libre administración hacendaria contenida en el artículo 115, fracción IV. Considera que, de la parte considerativa del Decreto número setenta y siete, se aprecia que para la determinación de la asignación en la distribución de los recursos será a partir de que se "quite" al Municipio de Puente de Ixtla una porción de las aportaciones que se le venían otorgando y no dividirlo entre la generalidad de los Municipios que conforman al Estado de Morelos.


• El artículo 31 de la Ley de Coordinación Hacendaria establece como base el elemento poblacional, sin embargo, del artículo Décimo Sexto del Decreto dos mil trescientos cuarenta y cuatro por el que se crea el Municipio de Xoxocotla, Morelos, publicado el día dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial, se observa que los Municipios de Puente de Ixtla y X. podrán convenir sus respectivos límites territoriales, por lo tanto, el Municipio nace sin un territorio definido y sin una población específica.


• Además, el Decreto anteriormente definido trastoca los dispositivos antes mencionados, pues la existencia del nuevo Municipio atendía al arraigo indígena que tuviera su población, pero no tiene una delimitación que se tuvo que realizar en un análisis previo para determinar el asentamiento de la comunidad indígena.


• Considera entonces que, al modificar la Ley de Coordinación Hacendaria, se ven afectadas las participaciones que recibía anteriormente el Municipio de Puente de Ixtla y no se toma en cuenta que éste se queda con todas las obligaciones fiscales, administrativas y en general financieras que de origen venía haciendo frente cuando se encontraba a cargo de la comunidad de Xoxocotla, sin que a este nuevo Municipio le impongan el pago de dichas obligaciones financieras.


• Combate, por otro lado, la creación del Municipio de Xoxocotla, pues uno de los requisitos a nivel constitucional local para su creación establece que deberá tener una población de más de treinta mil habitantes, sin que dicho requisito haya sido cabalmente cumplido, al no existir un estudio respecto de la procedencia de la solicitud de la creación del nuevo Municipio.


• Además, se deja en estado de vulnerabilidad al nuevo Municipio y a su población indígena al haber sido omisa la legislatura en la emisión y reforma del marco normativo estatal.


TERCERO. Trámite de la controversia. Por acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional con el número 99/2019; asimismo, ordenó que se turnara el expediente al Ministro J.M.P.R. como instructor del procedimiento, de conformidad con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.


Luego, mediante proveído de veintiséis de febrero, el Ministro J.M.P.R., previo a decidir respecto a la interposición de la demanda, previno al promovente para que en el plazo de cinco días hábiles, quien se ostenta como síndica, ratificara el contenido del escrito de demanda, toda vez que carece de su firma en el lugar donde figura su nombre.


CUARTO. Desahogo de prevención y ampliación de demanda. El día ocho de marzo de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia y Certificación Judicial de este Máximo Tribunal, V.T.R., en su carácter de síndica del Ayuntamiento actor, desahogó la prevención antes referida, ratificando el contenido de la demanda. Además, amplió la misma argumentando lo siguiente:


En primer lugar, señaló como hecho nuevo el "Acuerdo por el que se da a conocer el calendario de entrega, porcentaje y montos estimados de los fondos federales participables, así como los montos de los fondos de aportaciones estatales, que corresponden a los Municipios del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve", publicado el día quince de febrero de dos mil diecinueve en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", el cual, desde el punto de vista del Municipio actor, confirma la imposibilidad material para asignar aportaciones y participaciones al Municipio de Xoxocotla, ante la falta de delimitación territorial y censo poblacional oficial, y, con ello, la afectación patrimonial grave que se causa al actor.


Considera violado, en su perjuicio, los artículos 14, 40, 41, párrafo primero, 115, 116, párrafo primero, 126, 128, 133 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Manifiesta como antecedentes los siguientes:


1. Mediante elecciones del uno de julio de dos mil dieciocho, la suscrita fue electa síndico municipal de Puente de Ixtla, Morelos, por tal motivo, el uno de enero de dos mil diecinueve entró en funciones.


2. Mediante publicación de dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, se publicó el decreto número setenta y siete por el que se generan reformas y adiciones a la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 5677.


3. Precisa que, acorde a los criterios de esta Suprema Corte, se debe atender si se trata de una norma autoaplicativa o heteroaplicativa para su procedencia.


Señala como conceptos de invalidez, en síntesis, los siguientes:


• En su concepto de invalidez primero y segundo señala como fuente del concepto el decreto número setenta y siete por el que se generan reformas y adiciones a la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Morelos, toda vez que en dicho decreto combatido se determinan las bases para la distribución de recursos a Municipios de nueva creación, los cuales se estiman contrapuestos con los artículos 14, 115, fracción IV, 126 y 134 de la Constitución Federal, al conculcar los principios de seguridad jurídica, legalidad y libre administración municipal. Asimismo, transgrede a nivel local el artículo 40 de la Constitución Política de Estado de Morelos.


• Contraviene el principio de libre hacienda municipal y autonomía presupuestaria, en el sentido de que, de conformidad a la parte considerativa del decreto impugnado, la determinación de la asignación en la distribución de recursos entre los Municipios será a partir de que se "quite" al Municipio de Puente de Ixtla una porción de las aportaciones que se le venían otorgando, en razón de que el nuevo Municipio de Xoxocotla anteriormente pertenecía a él y no dividirlo entre la generalidad de los Municipios, además de que el Municipio de Puente de Ixtla, después de la escisión, se queda únicamente con la deuda y no se le ajusta una porción de la misma al nuevo Municipio, siendo ello contradictorio al artículo 115 del Pacto Federal.


• Más aun, el artículo 31 reformado de la Ley de Coordinación Fiscal se indica que son atendiendo al elemento poblacional de los Municipios de nueva creación y el de origen. Sin embargo, en el decreto de creación del Municipio de Xoxocotla, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, señala en su artículo Décimo sexto transitorio que los Municipios de Puente de Ixtla y X. podrán convenir sus respectivos límites territoriales, sometiéndolos a aprobación del Congreso, así que X. nace sin un territorio definido, y, por ende, no cuenta con el elemento poblacional definido, además, el último censo poblacional data de hace cuatro años.


• Como tercer y cuarto concepto de invalidez, lo constituye el decreto número dos mil trescientos cuarenta y cuatro por el que se crea el Municipio de Xoxocotla, Morelos, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número cinco mil quinientos sesenta, publicado el dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, pues ello violenta lo dispuesto en el artículo 14 del Pacto Federal, al pasar por alto el principio de legalidad, pues con base en una notoria contradicción a la fracción XII de la Constitución Política del Estado de Morelos, se autorizó la creación del Municipio de Xoxocotla.


• Esto, pues apunta nuevamente que el Municipio de Xoxocotla nace sin tener un territorio definido, pues de conformidad al artículo Décimo Sexto del decreto combatido, los Municipios de Puente de Ixtla y Xoxocotla serán los que, por convenio, hagan su delimitación territorial, cuando se supone que el Congreso del Estado realizó un análisis previo para identificar el asentamiento de comunidad indígena, para poder determinar la existencia del mismo y a la postre de ellos otorgarla la categoría de Municipio.


• Por otro lado, en la creación del nuevo Municipio no se siguieron las formalidades establecidas en el artículo 40 de la Constitución Estatal, toda vez que no se entregaron los temas concernientes a la cartografía, no existió un consenso maduro, no hubo una real garantía de audiencia y no se corrió traslado al Municipio actor con el plano del nuevo Municipio.


• Además, considera una violación al principio de democracia deliberativa, pues no existió una discusión real y madura de las fuerzas políticas que integran el poder legislativo en condiciones de libertad e igualdad sino que todo se autorizó como fast track.


• Atento a ello, cita las tesis de rubro "MUNICIPIOS. REQUISITOS CONSTITUCIONALES PARA SU CREACIÓN"; "MUNICIPIO DE TEPATITLÁN DE MORELOS, JALISCO. EL DECRETO QUE CREÓ EL MUNICIPIO DE CAPILLA DE GUADALUPE EN PARTE DEL TERRITORIO DE AQUÉL Y REFORMÓ EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL, CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS"; y "DEMOCRACIA DELIBERATIVA. CUANDO EN EL PROCEDIMIENTO PARA LA EMISIÓN DE UNA LEY GENERAL, EL ÓRGANO LEGISLATIVO COMETE VIOLACIONES QUE TRANSGREDEN DICHO PRINCIPIO, ÉSTAS PUEDEN PREPARARSE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL VULNERAR LA APLICACIÓN DE ESA NORMA LOS DERECHOS HUMANOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y LEGALIDAD."


QUINTO. Admisión de la demanda. Una vez desahogada correctamente la prevención, por acuerdo de doce de marzo de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal determinó desechar por extemporánea respecto de los decretos número dos mil trescientos cuarenta y cuatro por el que se creó el Municipio de Xoxocotla, M.; y el decreto número dos mil ochocientos cincuenta por el que se designó al Concejo Municipal del Municipio de Xoxocotla, Morelos, publicados en el Periódico Oficial del Estado, respectivamente, el dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete y veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.


No obstante lo anterior, admitió a trámite la demanda respecto del decreto número setenta y siete por el que se reformaron los artículos 7, 15, 20, 22, 27, 28, 29 y 30; se adicionó un Capítulo VIII denominado "De la Distribución de Recursos a Municipios de Nueva Creación" y se adicionaron los artículos 31, 32 y 33; todos de la Ley de Coordinación Hacendaria de Morelos.


Por otra parte, en relación a la ampliación de demanda, se precisó que no se trata de un hecho nuevo ni superviniente, toda vez que el decreto que menciona como nuevo fue publicado el día quince de febrero de dos mil diecinueve, mientras que su escrito de demanda primigenio fue presentado el día veintiuno siguiente, sin embargo, dicha ampliación fue realizada dentro del plazo de los treinta días que establece el artículo 21, fracción II de la Ley Reglamentaria de la materia, además, existe estrecha vinculación entre el acuerdo considerado nuevo y el originalmente impugnado, por lo tanto, también se admitió la ampliación de demanda que se hace valer.


Tuvo por demandados al Poder Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos, más no a la Secretaría de Hacienda del Estado por ser una dependencia subordinada del Ejecutivo, ordenó su emplazamiento, requiriéndoles los antecedentes legislativos de los actos impugnados y resolvió no tener como terceros interesados a los representantes del Concejo Municipal Indígena y el Comité Pro Creación del Poblado, ambos de Xoxocotla; y por último, ordenó darle vista a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal y a la Fiscalía General de la República para que manifestaran lo que a su representación corresponda.


SEXTO. Contestación del Poder Ejecutivo. S.S.S., en su carácter de Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, dio contestación a la demanda y expuso lo siguiente:


En lo referente a los hechos, precisa que del primer escrito de demanda no se desprende manifestación alguna a hechos que constituyan antecedentes de la norma o acto que se demanda, sin embargo, en su escrito de ampliación posterior si realiza manifestación de hechos, por lo tanto le da contestación en los siguientes términos:


1. El correlativo ni se afirma ni se niega, por no ser hecho propio.


2. El hecho que se contesta es cierto, precisando que el nombre del decreto señalado por el actor es impreciso, pues el decreto se denomina "Decreto por el que se solventan las observaciones del Poder Ejecutivo al Decreto número setenta y siete por el que se reforman los artículos 7, 15, 20, 22, 27, 28, 29 y 30; se adiciona un C.V., denominado "De la Distribución de Recursos a municipios de Nueva Creación" y se adicionan los artículos 31, 32 y 33; todos de La Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Morelos, para quedar en los términos siguientes."


3. Respecto del correlativo, aunque se encuentra dentro del capítulo de manifestaciones, lo cierto es que se trata de argumentos encaminados a la procedencia de la demanda y no un hecho en sí el cual se pueda realizar manifestación al respecto.


Ahora bien, en cuanto a la contestación de los conceptos de invalidez, sostiene que la parte actora impugna el decreto número setenta y siete, publicado en el Periódico Oficial el dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, pero ninguno de sus argumentos está dirigido a combatirlo por vicios respecto de la expedición y publicación que puede ser atribuido al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, por lo tanto, es falso que se viole en perjuicio del Municipio actor por vicios propios las disposiciones constitucionales invocadas.


Por otro lado, considera infundado que se viole en perjuicio de la parte actora los artículos señalados, pues el Municipio pretende controvertir las reformas realizadas a la ley de Coordinación Hacendaria, sosteniendo que la distribución para los nuevos Municipios debe ser afectando a todos los Municipios del Estado, sin embargo, se debe atender a que dicho ordenamiento tiene, entre otros fines, establecer la distribución tanto de recursos federales como estatales.


En atención a la Ley de Coordinación Fiscal, no existe regla para la distribución de recursos, sino que sólo obliga a entregar, cuando menos, el veinte por ciento de recursos a los Municipios en la forma que establezcan las entidades federativas, por lo tanto, se trata de una potestad de las legislaturas locales establecer dicha fórmula, por lo tanto, no existe una afectación al Municipio.


SÉPTIMO. Contestación del Poder Legislativo. A. de J.S.M., en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva de la LIV Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, dio contestación a la demanda y expuso lo siguiente:


Respecto de los hechos aducidos por el Municipio actor, no los afirma ni los niega por no ser hechos propios de la demandada.


En cuanto a causas de improcedencia, el Poder demandado invoca la prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el numeral 21, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia; en virtud que la controversia fue promovida fuera de los plazos legales, esto, en cuanto al Decreto número dos mil trescientos cuarenta y cuatro por el que se crea el Municipio de Xoxocotla, M., y el Decreto número dos mil ochocientos cincuenta por el que se designa al Concejo Municipal del Municipio de Xoxocotla, Morelos, publicados el día dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete y el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, respectivamente, en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad".


Respecto del Decreto setenta y siete que modifica la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial el día dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, considera que resulta improcedente, pues el Municipio actor carece de interés legítimo para promover la presente demanda, toda vez que no existe una afectación en las atribuciones del Municipio, ya que el Poder Legislativo tiene las facultades para expedir, aclarar, reformar, derogar o abrogar las leyes, decretos y acuerdos para el Gobierno y Administración del Estado, por lo tanto el Poder Legislativo en ningún momento violenta o invade la esfera competencial del Municipio ni vulnera su autonomía municipal; además, de considerar que se vulnera alguna atribución del Municipio de Xoxocotla, será el propio municipio quien tiene que acudir a promover la controversia constitucional.


Asimismo, con el decreto impugnado se busca atender las necesidades sociales del Municipio de nueva creación, ya que el artículo 7 de la Ley de Coordinación Hacendaria establece la distribución que le corresponde a cada municipio para participar en la recaudación federal, sin embargo, los Municipios de nueva creación no pueden participar de la misma manera por no contar aún con estadísticas y datos oficiales, por lo tanto, se tuvo que crear el nuevo capítulo de la Ley, para establecer la excepción a dicha fórmula y no dejar a los Municipios nuevos sin recursos.


OCTAVO. Opinión del Fiscal General de la República y de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. Tanto el Fiscal General de la República como el Consejero Jurídico Federal se abstuvieron de formular pedimento.


NOVENO. Audiencia. Agotado el trámite respectivo, el diez de junio de dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes y, con relación a los alegatos, se indicó que las partes no los habían formulado; por último, se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO. Segunda ampliación de demanda. El diez de octubre de dos mil diecinueve, V.T.R., en su carácter de Síndica del Ayuntamiento actor, presentó una segunda ampliación de demanda en la Oficina de Correspondencia y Certificación Judicial de este Máximo Tribunal.


Dicha ampliación, en auto de catorce de octubre de dos mil diecinueve, se desechó por improcedente en términos de los artículos 19, fracción VIII, en relación con el 27 de la Ley Reglamentaria de la materia, en virtud que el diez de junio del presente año se celebró la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos; con la cual se cerró la instrucción en el juicio.


DÉCIMO PRIMERO. Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente, mediante proveído de catorce de noviembre dos mil diecinueve, dictado por el Ministro Presidente de la Primera Sala, se AVOCÓ al conocimiento del asunto y además, determinó enviar nuevamente los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el municipio actor, y el Poder Ejecutivo y Legislativo del Estado de Morelos, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal en Pleno.


SEGUNDO. Precisión de los actos impugnados. Antes de entrar al análisis de la demanda y su ampliación, es preciso determinar cuál es el acto o los actos concretos y específicamente reclamados por la entidad federativa actora.


Lo anterior, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 Constitucional, resulta procedente hacer las siguientes precisiones que derivan de la lectura integral y sistemática de las constancias de autos, particularmente de la demanda y su ampliación, de la contestación, así como de las documentales exhibidas como pruebas.


En el apartado denominado actos cuya invalidez se demanda en su escrito inicial, señaló como tales lo siguiente:


1. El Decreto número setenta y siete por el que se reforman los artículos 7, 15, 20, 22, 27, 28, 29 y 30, se adiciona un capítulo VII denominado "De la distribución de recursos a Municipio de nueva creación" y se adicionan los artículos 31, 32 y 33, todos de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de fecha dieciocho de febrero del dos mil diecinueve.


2. El Decreto número dos mil trescientos cuarenta y cuatro por el que se crea el Municipio de Xoxocotla, Morelos, publicado el día dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad".


3. El Decreto número dos mil ochocientos cincuenta por el que se designa al Concejo Municipal del Municipio de Xoxocotla, Morelos, publicado el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad".


Por otro lado, en su escrito de ampliación de demanda, señaló como hecho nuevo el siguiente acto:


4. El Acuerdo por el que se da a conocer el Calendario de Entrega, Porcentajes y Montos estimados de los Fondos Federales Participables, así como los Montos de los Fondos de Aportaciones Estatales, que corresponden a los municipios del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal 2019, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" el día quince de febrero de dos mil diecinueve.


Sin embargo, como se dijo, mediante acuerdo de fecha doce de marzo de dos mil diecinueve, se desechó por extemporánea la impugnación respecto del Decreto número dos mil trescientos cuarenta y cuatro (2344) por el que se crea el Municipio de Xoxocotla, M. y por el Decreto número dos mil ochocientos cincuenta (2850) por el que se designa al Concejo Municipal del citado municipio (segundo y tercer decreto apuntados), admitiéndose la demanda respecto del primer decreto; sin que esto haya sido recurrido por el Municipio actor, por lo tanto, dicha determinación quedó firme.


Así, la presente controversia constitucional subsiste únicamente respecto de la constitucionalidad o no del Decreto número setenta y siete (77) por el que se reforman los artículos 7, 15, 20, 22, 27, 28, 29 y 30, se adiciona un capítulo VII denominado "De la distribución de recursos a Municipio de nueva creación" y se adicionan los artículos 31, 32 y 33, todos de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de fecha dieciocho de febrero del dos mil diecinueve; así como de la constitucionalidad o no del Acuerdo por el que se da a conocer el Calendario de Entrega, Porcentajes y Montos estimados de los Fondos Federales Participables, así como los Montos de los Fondos de Aportaciones Estatales, que corresponden a los Municipios del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal 2019, en concreto, para analizar si existe una violación al principio de libre hacienda municipal y a los derechos constitucionales de los pueblos indígenas establecidos en los Municipios de Puente de Ixtla y Xoxocotla.


En consecuencia, los actos impugnados que se precisan en este apartado serán los que se estudiarán a la luz de los preceptos constitucionales aplicables al caso, en atención a la jurisprudencia P./J. 98/2009,(1) emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA".


TERCERO. Improcedencia de la Controversia Constitucional. Resulta innecesario analizar la oportunidad y la legitimación de las partes en el presente medio de control constitucional, toda vez que esta Primera Sala advierte que procede sobreseer en el presente asunto conforme a lo siguiente:


Como se precisó en el apartado anterior, los actos impugnados en la presente controversia constitucional son el Decreto número setenta y siete (77) por el que se reforman los artículos 7, 15, 20, 22, 27, 28, 29 y 30, se adiciona un capítulo VIII denominado "De la distribución de recursos a Municipio de nueva creación" y se adicionan los artículos 31, 32 y 33, todos de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Morelos; así como el Acuerdo por el que se da a conocer el Calendario de Entrega, Porcentajes y Montos estimados de los Fondos Federales Participables, así como los Montos de los Fondos de Aportaciones Estatales, que corresponden a los municipios del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal 2019.


I. Respecto del Decreto número setenta y siete (77) por el que se reforman los artículos 7, 15, 20, 22, 27, 28, 29 y 30, se adiciona un capítulo VIII denominado "De la distribución de recursos a Municipio de nueva creación" y se adicionan los artículos 31, 32 y 33, todos de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Morelos, es necesario precisar, que en sus conceptos de invalidez (de la demanda) el municipio sostiene que se transgrede el orden constitucional local respecto de las facultades de creación de nuevos Municipios en la entidad federativa.


Indica que el artículo 31 de la Ley de Coordinación Hacendaria establece como base el elemento poblacional, sin embargo, del artículo Décimo Sexto del Decreto dos mil trescientos cuarenta y cuatro por el que se crea el Municipio de Xoxocotla, Morelos, publicado el día dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial, se observa que los Municipios de Puente de Ixtla y X. podrán convenir sus respectivos límites territoriales, por lo tanto, el Municipio nace sin un territorio definido y sin una población específica. Además, que la existencia del nuevo Municipio atendía al arraigo indígena que tuviera su población, pero no tiene una delimitación que se tuvo que realizar en un análisis previo para determinar el asentamiento de la comunidad indígena.


Por otro lado, combate la creación del Municipio de Xoxocotla, pues uno de los requisitos a nivel constitucional local para su creación establece que deberá tener una población de más de treinta mil habitantes, sin que dicho requisito haya sido cabalmente cumplido, al no existir un estudio respecto de la procedencia de la solicitud de la creación del nuevo Municipio.


Que el decreto de creación del Municipio de Xoxocotla, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, señala en su artículo décimo sexto transitorio que los Municipios de Puente de Ixtla y X. podrán convenir sus respectivos límites territoriales, sometiéndolos a aprobación del Congreso, así que X. nace sin un territorio definido; y, por ende, no cuenta con el elemento poblacional definido, además, el último censo poblacional data de hace cuatro años.


Insiste en su tercer y cuarto concepto de invalidez, que el decreto número dos mil trescientos cuarenta y cuatro, por el que se crea el Municipio de Xoxocotla, M., violenta lo dispuesto en el artículo 14 del Pacto Federal, al pasar por alto el principio de legalidad, pues con base en una notoria contradicción a la fracción XII de la Constitución Política del Estado de Morelos, se autorizó la creación del Municipio de Xoxocotla.


Por último, apunta nuevamente que el Municipio de Xoxocotla nace sin tener un territorio definido, pues conforme al artículo Décimo Sexto del decreto combatido, los Municipios de Puente de Ixtla y Xoxocotla serán los que, por convenio, hagan su delimitación territorial, cuando se supone que el Congreso del Estado realizó un análisis previo para identificar el asentamiento de comunidad indígena, para poder determinar la existencia del mismo y a la postre de ellos otorgarla la categoría de Municipio. Máxime que para su creación no se siguieron las formalidades establecidas en el artículo 40 de la Constitución Estatal.


Pues bien, basta señalar que la forma en que plantea sus conceptos de invalidez, se advierte que de lo que realmente se duele el Municipio es sobre la creación del Municipio de Xoxocotla y su segregación del Municipio de Puente de Ixtla.


Sin embargo, es necesario recordar que mediante proveído de doce de marzo de dos mil diecinueve, el Ministro Instructor determinó desechar por extemporánea su demanda de controversia, respecto de los decretos número dos mil trescientos cuarenta y cuatro por el que se creó el Municipio de Xoxocotla, M. y el decreto número dos mil ochocientos cincuenta por el que se designó al Concejo Municipal del citado municipio, publicados en el Periódico Oficial del Estado, respectivamente, el dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete y veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.


Así las cosas, resulta incuestionable que los argumentos esgrimidos tienen su origen en el supuesto que, a juicio del accionante, invade su esfera de atribuciones y vulnera sus derechos a la libre disposición de la hacienda municipal e integridad de los recursos, precisamente, las referidas con anterioridad.


En esa tesitura, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la convicción de que dichos conceptos son infundados, ya que no pueden perdurar sus argumentos en la controversia constitucional para combatir lo pretendido, pues -se reitera- la demanda se desechó por extemporánea en relación al Decreto que creó al Municipio de Xoxocotla.


Además, en caso de que el Municipio no estuviera de acuerdo con el desechamiento realizado por el Ministro instructor, tuvo a su alcance el medio de impugnación que al efecto prevé la Ley Reglamentaria de la materia para controvertirlo, esto es, el recurso de reclamación previsto en su numeral 52; empero, al no interponerlo en contra del proveído en comento, la decisión quedó firme. De ahí que sean infundados todos sus conceptos de invalidez anunciados, que tienen como base los decretos mencionados.


En efecto, mediante Decreto setenta y siete, se reformaron los artículos 7, 15, 20, 22, 27, 28, 29 y 30 y se adicionó un capítulo VIII denominado "De la distribución de recursos a Municipios de nueva creación" y se adicionan los artículos 31, 32 y 33, todos de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Morelos; respecto de los que, para mejor comprensión, conviene insertar un cuadro comparativo entre el texto anterior y el actual:


Ver cuadro

De lo que se tiene que, la reforma consistió, principalmente, en los siguientes puntos:


1. Respecto del artículo 7°, se agrega el texto "con las excepciones prevista (sic) en esta ley" para hacer referencia a los artículos 31 a 33, de los Municipios de nueva creación.


2. Del artículo 15, se modificó únicamente el coeficiente de participación respecto del FAEDE, sin que se haya modificado alguna otra regla del mismo.


3. Del artículo 20, la precisión de referirse a los presidentes municipales de los 33 Municipios del Estado.


4. Del artículo 22, la modificación de los integrantes de los grupos zonal para la conformación de la Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios.


5. Del artículo 27, 28, 29 y 30, la modificación del nombre "Asamblea Estatal de Funcionarios Hacendarios" a "Reunión Estatal de Funcionarios Hacendarios".


6. De la adición de los artículos 31, 32 y 33, respecto de la distribución de recursos para los Municipios de nueva creación.


No obstante ello, como se dijo, el actor no controvierte el contenido normativo de dichos preceptos sino que sus conceptos de invalidez se dirigen a controvertir el Decreto de creación del Municipio de Xoxocotla mediante el cual se segregó de su territorio una porción para asignársela el Municipio recién creado; y, por ende la afectación que aduce se le inferirá al disminuírsele sus participaciones y aportación, lo cual se insiste deriva de la propia segregación de diversas colonias de su territorio para conformar al nuevo municipio.


En efecto el Decreto de creación del Municipio de Xoxocotla, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, a la letra indica:


"LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:

ANTECEDENTES


I.- ANTECEDENTES


a) Con fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete, el Comité Pro Creación en términos del acta de asamblea de fecha 27 de diciembre de dos mil dieciséis, presentó ante la Mesa Directiva de este H. Congreso del Estados, solicitud debidamente requisitada y acompañada de las documentales a que refiere el artículo 133 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, lo anterior a efecto de que se determine la creación del municipio indígena con denominación de municipio de Xoxocotla, Morelos, en términos de esa solicitud descrita;


b) El veintisiete de junio de dos mil diecisiete, en cumplimiento a lo mandatado por la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, se turnó la solicitud a Comisiones Unidas de Gobernación, Gran Jurado y Ética Legislativa y de Pueblos Indígenas, para su análisis y dictamen;


c) El día cuatro de octubre de dos mil diecisiete, se recibió el oficio CU/03/2017, por la Secretaría Municipal del municipio de Puente de Ixtla, M., a efecto de que rindiera el informe sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección de la nueva municipalidad indígena que se pretende crear. Se hace solicitud de búsqueda a la oficialía de partes, dentro de los 30 días siguientes a aquel en que se recibió el oficio, no encontrando documento alguno, por lo que con fundamento el numeral 40, fracción XI, inciso D, de la Constitución Política del Estado de Morelos, consecuentemente opera la afirmativa ficta, es decir, se le tienen al Ayuntamiento en comento, por contestado en sentido afirmativo;


d) El día 04 de octubre de dos mil diecisiete, se entregó el oficio número CU/07/2017, al Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, mismo que fue recibido a través de la oficina de la Gubernatura del año en curso, lo anterior a efecto de que rindiera el informe correspondiente sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección de la nueva entidad municipal, informe que fue rendido en fecha 30 de octubre de 2017, en sentido positivo por lo que fue dentro del término contemplado por el artículo 40 fracción XI, inciso E, de la Constitución Política del Estado de Morelos;


e) Con fecha tres de agosto de dos mil diecisiete, se entregaron copias de la iniciativa a cada uno de los diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Gobernación, Gran Jurado y Ética Legislativa y de Pueblos Indígenas;


f) El veinte de octubre de dos mil diecisiete, se remitió proyecto de Dictamen en sentido Positivo para el estudio y análisis de los integrantes de las Comisiones Unidas de Gobernación, Gran Jurado y Ética Legislativa y de Pueblos Indígenas, y


g) El veinte de octubre de dos mil diecisiete, se convocó a Sesión de las Comisiones Unidas de Gobernación, Gran Jurado y Ética Legislativa y de Pueblos Indígenas para presentar, analizar y, en su caso, aprobar el Proyecto de Dictamen, existiendo el quórum reglamentario, se aprobó el siguiente dictamen que hoy se pone a la consideración de esta Soberanía Popular. II.- MATERIA DE LA INICIATIVA


Con la Iniciativa en dictamen, se pretende crear el municipio de Xoxocotla, Morelos, mediante los procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado de Morelos, así como en la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos, a partir del supuesto de que sean pueblos y comunidades de origen indígena asentadas dentro del territorio del Estado, dándose un cumplimiento cabal, en materia de organización política, con capacidad económica y presupuestal.


III.- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


Así, expone el iniciador las siguientes razones que sustentan la solicitud de erección de la nueva municipalidad indígena:


En el ámbito Internacional, mediante la Declaración de Viena del año de mil novecientos noventa y tres, la Conferencia reafirmó "la dignidad y la incomparable contribución de los pueblos indígenas al desarrollo y al pluralismo de la sociedad", reiterando además determinación de la comunidad internacional de garantizarles el bienestar económico, social y cultural y el disfrute de los beneficios de un desarrollo sostenible. En la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de dos mil siete, se estableció una norma esencial para erradicar las violaciones de derechos humanos cometidas contra los pueblos indígenas en todo el mundo, para combatir la discriminación y la marginación, y para defender la protección de medios de subsistencia indígenas. Y por último el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo Sobre Pueblos Indígenas y T. en su segundo artículo establece la obligación de los gobiernos de asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.


Nuestra Carta Magna en su artículo 2° señala que se concederá identidad a los pueblos indígenas, cuando se traten de "una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres", señalando a su vez que "el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas", considerando criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico, reconociendo el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, consecuentemente, autonomía para, decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural; elegir, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades para el ejercicio de sus formas de gobierno, entre otras cosas.


De igual forma la Constitución Política del Estado de Morelos, en su artículo 2 Bis, Reconoce la presencia de los pueblos y comunidades indígenas, admitiendo que fueron la base para su conformación política y territorial, y las reconoce como "aquellas que forman una unidad política, social, económica y cultural asentadas en un territorio"; señalando además que la ley establecerá los mecanismos y criterios para la identificación y delimitación de las mismas, tomando en cuenta, además, los criterios etnolingüísticos.


Ahora bien, la LIII Legislatura, mediante la facultad que posee para realizar las reformas necesarias tendientes a satisfacer las necesidades de la población de nuestro Estado, aprobó la modificación de la XI fracción del numeral 40 de la Constitución Política del Estado de Morelos, estableciendo los parámetros y requisitos para la creación de nuevos municipios indígenas.


Así mismo y derivado de la necesidad de crear los procedimientos que permitan la creación de las nuevas municipalidades Indígenas en el Estado, con fecha 24 de mayo de dos mil diecisiete se publicó en el Diario Oficial "Tierra y Libertad" el Decreto mediante el cual se adiciono una fracción V al artículo 72, recorriéndose en su orden la actual para ser VI; el Título Décimo Primero, denominado "De la creación de Municipios Indígenas", compuesto por el Capítulo I, denominado "Disposiciones generales" con los artículos 128, 129 y 130; el Capítulo II, denominado "De la solicitud de creación y sus requisitos" con los artículos 131, 132 y 133; y el Capítulo III, denominado "Del procedimiento" con los artículos 134, 135, 136 y 137; todos a la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.


Decreto que da origen a la solicitud de creación del Municipio de Xoxocotla, Morelos, una vez cumplidos los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos, es decir, que las comunidades indígenas conforman una unidad política, social y cultural; que cuentan con capacidad económica y presupuestal; que están asentados en un territorio determinado; que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización o el establecimiento de los actuales límites estatales, y que reconozcan autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. Así mismo, con el cumplimiento cabal de los requisitos establecidos en los numerales 132 y 133 del ordenamiento anteriormente señalado.


IV.- VALORACIÓN DE LA INICIATIVA


Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 fracción V, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos; así como lo dispuesto por los artículos 104, fracción II y 106, fracción III del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, corresponde a las Comisiones Unidas de Gobernación, Gran Jurado y Ética Legislativa y de Pueblos Indígenas, realiza el análisis, en lo general, de la Iniciativa presentada para determinar que la viabilidad de la iniciativa presentada está sustentada en las siguientes:


V.- CONSIDERACIONES


Que es facultad del Congreso del Estado de Morelos, crear nuevos municipios indígenas dentro de los límites de los existentes, previa satisfacción de los requisitos establecidos, en términos del artículo 40, fracción XI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.


Que el Comité Pro Creación, integrado por los CC. G.S.A., C.M.A., B.C.D., H.H.R., P.N.R., F.N.C., R.G.C., A.R.V., J.C.L., tiene facultades a solicitar la creación del nuevo municipio de Xoxocotla, Morelos, en términos del acta de asamblea debidamente certificada por el Delegado Municipal Ing. J.F.R. en fecha 26 de mayo de la presente anualidad, misma que se ha dado cuenta en los antecedentes del presente dictamen, lo anterior para satisfacer los artículos 131 y 132, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos; acreditan su identidad mediante las credenciales para votar con fotografía números 1376174634, 0000033199446, 1443882114, 1417565186, 0000068758047, 1409527879, 0917042202612, 0000033202509, 1098534570, respectivamente y todas expedidas por el Instituto Federal Electoral, mismas que se tienen a la vista y se integran al expediente de estudio.


Que la comunidad de X. acredita su existencia indígena mediante su inclusión en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 5019, de fecha 29 de agosto de 2012, documento objeto de estudio y que forma parte del expediente.


SU PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL


Atendiendo a la jerarquía de nuestra normatividad, en primer instancia debe hacerse notar el reconocimiento que Nuestra Carta Magna en su primer artículo realiza, estableciendo que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la misma Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte"; así mismo en su segundo artículo reconoce como comunidades integrantes de un pueblo indígena, a aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres, y que el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. Puntualizando que el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos del mismo artículo segundo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.


Por su parte la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos en el numeral 40, fracción XI, expresamente refiere:


Crear nuevos municipios dentro de los límites de los existentes, previos los siguientes requisitos: A).- Que en el territorio que pretenda erigirse en Municipio existirá una población de más de 30,000 habitantes; B).- Que se pruebe ante el Congreso que dicho territorio integrado por las poblaciones que pretenden formar los Municipios tienen potencialidad económica y capacidad financiera para el mantenimiento del gobierno propio y de los servicios públicos que quedarían a su cargo; C).- Que los Municipios del cual trata de segregarse el territorio del nuevo Municipio, puedan continuar subsistiendo; D).- Que el Ayuntamiento del Municipio que se trata de desmembrar rinda un informe sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección de la nueva entidad municipal; quedando obligado a dar un informe dentro de los 30 días siguientes a aquél en que le fuere pedido; si transcurriese el plazo fijado sin que el Ayuntamiento rinda el informe requerido, se entenderá que no existe observación contraria a la creación pretendida; E).- Que igualmente se oiga al Ejecutivo del Estado, quien enviará su informe dentro del término de 30 días contados desde la fecha en que se le remita la comunicación relativa; F).- Que la erección del nuevo Municipio sea aprobada por las dos terceras partes de los Diputados presentes; Para la creación de municipios conformados por pueblos o comunidades indígenas, se aplicarán criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico, que acrediten que las comunidades indígenas que se pretendan integrar mediante el reconocimiento como municipio, conformen una unidad política, social, cultural, con capacidad económica y presupuestal, asentada en un territorio determinado y que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización o del establecimiento de los actuales límites estatales y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres, debiéndose cumplir sólo con los requisitos señalados en los incisos D), E) y F) de ésta fracción. A la creación de un nuevo Municipio, se deberá constituir un Concejo Municipal, el que ejercerá el gobierno en términos de la Ley Orgánica Municipal, hasta en tanto se efectúen elecciones ordinarias. En la integración de un Concejo Municipal en un Municipio conformado por comunidades indígenas, deberán tomarse en cuenta consideraciones específicas respecto de sus usos y costumbres, con atención y respeto a sus condiciones políticas y sociales.


De la anterior disposición constitucional es menester de estas Comisiones Unidas cuidar que se cumplan cabalmente todos y cada uno de los requisitos y por ello se analiza el cumplimiento para la creación de la nueva Municipalidad. Del expediente de estudio que estas comisiones se han allegado y que se integran al presente dictamen se analiza en forma separada cada uno de los requisitos:


CRITERIO ETNOLINGÜISTICO Y DE ASENTAMIENTO HUMANO


La comunidad de Xoxocotla se encuentra al sur del estado de Morelos, actualmente pertenece al municipio de Puente de Ixtla y por el número de habitantes es actualmente una Delegación de esa Municipalidad.


El origen poblacional de Xoxocotla, se remonta al periodo P. medio y superior, que comprende los siglos que van de 1200 a.c. hasta el 200 de nuestra era. En Morelos, la influencia de los pueblos nahuas conocidos como tlahuicas y xochimilcas, marca un orden: los tlahuicas y xochimilcas procedían de una serie de pueblos que migraron del norte hacia el centro de México y sus relaciones de poder venían con ellos. Las relaciones de parentesco entre esas tribus, nunca olvidaron las relaciones de poder que vendrían aparejadas. Los tlahuicas dan noticia a sus tribus hermanas del uso del algodón por los pueblos en la región de Morelos y este producto sería el primer motor de relación comercial entre ellos y los nahuas del centro de México.


Los tlahuicas y los xochimilcas que llegaron a Morelos desde Aztlán, encontraron grupos pequeños de personas viviendo en todo el territorio. X. fue un pueblo tributario del señorío de Tlacopan. Este señorío, de orígenes nahuas, formaba parte de la triple alianza, junto con Tenochtitlan y Texcoco. Este hecho se calcula hacia el año de 1396, cuando se inicia la conquista de los pueblos nahuas acolhuas acaudillados por A. sobre las provincias de los pueblos nahuas Tlahuicas de la provincia de Cuauhnáhuac. El pueblo de Xoxocotla continuará con relaciones de sujeción tributaria a los nahuas tepanecas hasta 1438, cuando al parecer, la sujeción se traslada directamente a la cabecera tributaria de Cuauhnahuac, conquistada por I. y en servicio ahora del señorío de Tenochtitlán.


En el territorio de Cuauhnáhuac principalmente para instalar los plantíos de caña de azúcar y trapiches – una ordenanza de 1613 estableció que el pueblo de Xoxocotla se congregara con el de Tetelpa. Este hecho puede señalarse como la fundación hispana de Xoxocotla donde ahora se encuentra, derivado de los estudios del expediente que forma parte del presente dictamen se demuestra que los actuales habitantes descienden de esas culturas ya descritas, prevaleciendo sus usos y costumbres como lo hicieron sus ancestros.


UNIDAD POLÍTICA, SOCIAL Y CULTURAL


Una característica importante es la presencia de la Asamblea General como órgano fundamental en la toma de decisiones trascendentales para los pueblos indígenas y en específico para la comunidad de Xoxocotla. En este espacio de participación la búsqueda de consenso es importante. Los representantes son elegidos por su compromiso y trabajo hacia la comunidad. La Asamblea es parte de los imaginarios alternativos en Xoxocotla, el medio democrático por excelencia, en contraposición de los partidos políticos que han fracturado la vida social.


En el año de 1934 en Xoxocotla se organizó un comité de representantes del pueblo para recibir a los anotables y autoridades gubernamentales que visitaban el pueblo. Esto fue promovido por la Secretaría de Turismo, con base en la visión externa que los funcionarios miraban a la gente en Xoxocotla. Un afán folclorizante los llevó a que en el pueblo decidieran que ese comité estaría formado por las autoridades en funciones y ex autoridades: mayordomos, topiles, ayudantes y otras autoridades tradicionales, quedando así un consejo (sic) con los hombres más viejos (consejo de ancianos) (sic). La comunidad mantuvo esta práctica como forma de autorregulación: la revocación del mandato se convirtió en una práctica que aplicaban en caso necesario.


En Xoxocotla existen sitios sagrados donde las personas llevan ofrenda y rezan para honrar a los "espíritus, duendes o chaneques", que resguardan los lugares, conocer sus señales, recibir sus favores, alimentarlos, evitar sus encantos, recordar su historia y leer el tiempo. Estos lugares son, por zona geográfica: sureste: cerro de la culebra; este: cerro de la tortuga, cerro de ahuaxtenangio, cerro de la cruz; norte: cerro metzontzin; noroeste: cueva de Coatepec; oeste: campo de chichiapan, campo de mesa, coyotepetl, teakalko, piedra de la virgen; suroeste: pinturas rupestres, pueblo viejo, campo atlanehuilco; centro: iglesia, calvario, cruces, cruz de mayo, santa cruz.


Una muestra más de la cultura de Xoxocotla es representada por la ofrenda a los aires por un buen temporal, ya que, en tierras de los pueblos indígenas de Alpuyeca, Atlacholoaya y X. se encuentran los ríos Las Fuentes, A., H., con el Río Apatlac, kilómetros más adelante las aguas se vierten en el Río Amacuzac. Los pobladores, desde épocas ancestrales se reúnen cada año cuarenta días después del sábado de gloria en el día de la Ascensión del Señor, llevando ofrenda a los aires en barrancas, manantiales y confluyen en la cueva de Coatepec o Cueva Santa, ahí se llevan ceras, incienso, alcohol, mole verde sin sal, tamales nejos, flores y los xochimamastles. Ahí se observan los pozos de agua que se encuentran en la cueva y (de acuerdo a los pobladores) se sabe cómo vendrá el temporal. Para llevar a cabo dicho ritual se tiene una preparación previa y es que para esto se nombran a dos "regidores" de Ascención, uno nombrado en asamblea general, que se encarga de hacer todos los preparativos; otro, que obtiene el cargo por herencia o designación de un selecto grupo de ancianos, y que lleva la ofrenda hasta la cueva. El primero de estos dos regidores es nombrado junto con el delegado municipal, el juez de paz y el presidente de fiestas en una asamblea general; estos cargos duran dos años, esto muestra la organización social en la cultura de la comunidad de Xoxocotla, lo que hace sin duda, perdurar las costumbres del lugar.


CENSO DE POBLACIÓN


De acuerdo al CENSO de población y vivienda del año 2015 (conteo intercensal) de Instituto Nacional de Geografía y Estadística la población de la comunidad de Xoxocotla lo es de 24,985 habitantes.


EDIFICIOS Y TERRENOS PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS

Delegación Municipal

Panteón

Oficina del Registro Civil

Comité de agua potable

Comisaría de bienes ejidales

Unidad básica de rehabilitación

M. de seguridad pública

Auditorio municipal

Centro de educación inicial indígena

Dos escuelas de preescolar

Ocho escuelas primarias

Una secundaria técnica

Un centro de estudios tecnológicos, industriales y de servicios

Cancha de usos múltiples

Vialidad de la cabecera municipal con la capital del Estado

Carretera mex95

CAPACIDAD ECONÓMICA Y PRESUPUESTAL

En Xoxocotla del total de habitantes se encuentran en edad económica activa un total de 9,276.


Existen edificadas 5679 viviendas, estas se encuentran en posibilidad de integrarse al padrón tributario por pago de impuestos prediales.

En Xoxocotla existe un sistema local de agua potable y de las viviendas descritas con anterioridad, se tiene un registro que el 59 por ciento tienen al menos una toma de agua (contrato de agua).


ACTIVIDADES PRINCIPALES


En Xoxocotla se tiene un registro de actividades principales a la agricultura y comercio, lo que genera un cincuenta por ochenta y cinco de los ingresos de la comunidad.


De acuerdo al Directorio Nacional de Actividades Económicas del INEGI se encuentran registrados y de forma activa a 1,031 establecimientos comerciales.


PROCEDENCIA DE LA LEY ADJETIVA


Derivado del anterior análisis, encontramos que la parte solicitante dio cabal cumplimiento a los requerimientos previstos por los numerales 130, 131, 132 y 133 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos. Dándose cuenta que en el expediente de estudio y que es parte del presente dictamen, obran los siguientes requisitos:


• Solicitud entregada por el Comité Pro Municipio debidamente certificada, a la que exponen la denominación de los pueblos, así como el municipio del cual pertenecen;


• Certificación de la autoridad competente, de la existencia de los pueblos o las comunidades indígenas;


• Documento idóneo que acredite su identidad, integran el expediente las identificaciones oficiales de cada uno de los integrantes del Comité.


• Antecedentes sobre su origen indígena;


• Información sobre su actividad económica;


• Descripción de la extensión territorial ocupada por los pueblos o las comunidades indígenas;


• Acreditación de la legitimidad de sus derechos respecto del territorio ocupado;


• Propuesta de cuadro de construcción del territorio a dotarse al municipio a crearse;


• Censo de los pobladores de los pueblos o las comunidades indígenas, en términos de la normativa aplicable;


• Información sobre su organización conforme sus usos y costumbres;


• Certificación del acta de asamblea o junta de pobladores, en la que conste la decisión de crearse como municipio y autorización, en su caso, a sus representantes para presentar la solicitud.


PROPUESTA DEL CUADRO DE CONSTRUCCIÓN

Ahora bien, es de hacerse notar las colonias y barrios, que actualmente, integran la Comunidad de Xoxocotla, mismas que son la propuesta del cuadro de construcción a dotarse al municipio, requisito que obra en el expediente de estudio, siendo las siguientes:


COLONIAS: CERRADO DEL VENADO EJIDO DE XOXOCOTLA; HERMOSA, EJIDAL EJIDO DE XOXOCOTLA; L.L., EJIDO DE XOXOCOTLA; ARBOLEDAS DEL SUR, EJIDO DE XOXOCOTLA; LA TOMA, EJIDO DE XOXOCOTLA; P.P., EJIDO DE XOXOCOTLA; CAMPO CORBETA, EJIDO DE XOXOCOTLA; C.M., EJIDO DE XOXOCOTLA; TIERRA ALTA, EJIDO DE XOXOCOTLA; CAMPO XOLISTLAN, EJIDO DE XOXOCOTLA, F.P.P., EJIDO DE XOXOXOTLA.


BARRIOS: REFORMA, PEQUEÑA PROPIEDAD, CONASUPO, PEQUEÑA PROPIEDAD; LA MAXAC, PEQUEÑA PROPIEDAD; P.B.J.; NIÑOS HÉROES, PEQUEÑA PROPIEDAD; M.H., PEQUEÑA PROPIEDAD; REFORMA, PEQUEÑA PROPIEDAD; B.J., PEQUEÑA PROPIEDAD; APOZONALCO, PEQUEÑA PROPIEDAD; CETIS 122, PEQUEÑA PROPIEDAD; PORCINA, PEQUEÑA PROPIEDAD; TÉCNICA, PEQUEÑA PROPIEDAD; MORELOS, PEQUEÑA PROPIEDAD; CONSTITUYENTES, PEQUEÑA PROPIEDAD; TECHICHILCO, PEQUEÑA PROPIEDAD; LOS CIRUELOS, PEQUEÑA PROPIEDAD; PROLONGACIÓN NIÑOS HÉROES, PEQUEÑA PROPIEDAD; 20 DE NOVIEMBRE, PEQUEÑA PROPIEDAD; 5 DE MAYO, PEQUEÑA PROPIEDAD; 16 DE SEPTIEMBRE, PEQUEÑA PROPIEDAD; ALALPAN, PEQUEÑA PROPIEDAD; SAN JUANES, PEQUEÑA PROPIEDAD; EL FARO, PEQUEÑA PROPIEDAD; LOS GÜAJES, PEQUEÑA PROPIEDAD; TEGOMULCO, EJIDO DE XOXOCOTLA; CAMPO ANENECUILCO, EJIDO DE XOXOCOTLA, NIÑOS HÉROES, EJIDO DE XOXOCOTLA; APOTLA; CUAHCELOTECPAC.


CAMPOS DEL EJIDO DE XOXOCOTLA


TEHUIXTLERA; IPANXALLI; MATANZAS; BARRO PRIETO; LAGUNILLA; LA TOMA; LA CRUZ; LA HIXPAN; LA QUIAHUAC; CERRO DEL VENADO; RANCHO INGLÉS; SAN JUANES; PALO PRIETO; LOS ARCOS. En el cuerpo del presente dictamen se ha analizado y determinado que se han satisfecho los requisitos esgrimidos para la Constitución Local y la Ley Orgánica descrita y se ha dado cuenta de todos y cada uno de los requisitos que satisfacen la Ley Orgánica para el Congreso, para lo anterior se tomó en consideración el expediente de objeto de estudio y que forma parte del mismo dictamen.

Por lo anteriormente expuesto, esta LIII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:


DECRETO NÚMERO DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO POR EL QUE SE CREA EL MUNICIPIO DE XOXOCOTLA, MORELOS.


ARTÍCULO PRIMERO. Se decreta la creación del Nuevo Municipio de Xoxocotla, Morelos, en los términos de lo dispuesto por el Título Décimo Primero, denominado "De la creación de Municipios Indígenas", de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se integra el nuevo Municipio y en consecuencia se segregan del Municipio de Puente de Ixtla los y las siguientes:


COLONIAS: CERRADO DEL VENADO; HERMOSA; L.L.; ARBOLEDAS DEL SUR; LA TOM; PALO PRIETO; CAMPO CORBE; CHAYA MICHAN; TIERRA ALTA; CAMPO XOLISTLAN, FRACCIONAMIENTO PALO PRIETO.


BARRIOS: REFORMA, CONASUPO; LA MAXAC, PEQIEÑA (SIC) PROPIEDAD; P.B.J.; NIÑOS HEROES (SIC); M.H.; REFORMA, PÉQUEÑA (SIC) PROPIEDAD; B.J.; APOZONALCO; CETIS 122; PORCINA; TÉCNICA; MORELOS; CONSTITUYENTES; TECHICHILCO; LOS CIRUELOS; PROLONGACIÓN NIÑOS HÉROES; 20 DE NOVIEMBRE; 5 DE MAYO; 16 DE SEPTIEMBRE; ALALPAN; SAN JUANES; EL FARO; LOS GÜAJES; TEGOMULCO; CAMPO ANENECUILCO, NIÑOS HEROES (SIC); APOTLA; CUAHCELOTECPAC.


CAMPOS DEL EJIDO DE XOXOCOTLA


TEHUIXTLERA; IPANXALLI; MATANZAS; BARRO PRIETO; LAGUNILLA; LA TOMA; LA CRUZ; LA HIXPAN; LA QUIAHUAC; CERRO DEL VENADO; RANCHO INGLÉS; SAN JUANES; PALO PRIETO; LOS ARCOS.


ARTÍCULO TERCERO.- Se designa como Cabecera Municipal a Xoxocotla Centro.


ARTÍCULO CUARTO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 40, fracción XI, inciso F) último párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, constitúyase un Concejo Municipal, que ejercerá el gobierno en términos de la Ley Orgánica Municipal, tomándose en cuenta los usos y costumbres con atención y respeto a sus condiciones políticas y sociales.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS


PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVll, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.


SEGUNDA. El presente Decreto iniciará su vigencia a partir del día 1 de enero de 2019, con independencia de la publicación en el periódico oficial "Tierra y Libertad" órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.


TERCERA. En un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales, contados a partir de la publicación del presente decreto, el Congreso del Estado realizará las reformas a la normativa aplicable, que permitan el cabal cumplimiento al presente.


CUARTA. De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo de la fracción XI del artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y en el término de sesenta días naturales contados a partir de la publicación del presente decreto, el Gobernador Constitucional del Estado deberá remitir al Congreso del Estado la lista de pobladores originarios del Municipio que se crea, que deban conformar el Concejo Municipal a que se hace referencia en el Artículo Cuarto del presente Decreto.


QUINTA. De conformidad con lo que se dispone en el Capítulo Único del Título Décimo Segundo de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, el Congreso del Estado deberá designar a los integrantes del Concejo Municipal del Municipio de Xoxocotla, M., que se instalará el día 1 de enero del año 2019, y fungirá hasta el 31 de diciembre del año 2021, tanto propietarios como suplentes, previa protesta constitucional que rindan ante el propio Poder Legislativo.


SEXTA. En un plazo no mayor a quince días, contados a partir de la instalación del Concejo Municipal a que se refiere la disposición transitoria que antecede, el Ayuntamiento de Puente de Ixtla deberá llevar a cabo el proceso correspondiente de Entrega Recepción formal al Concejo Municipal del Municipio de Xoxocotla, Morelos, en términos de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, y conforme a las bases y lineamientos previstos en la Ley de Entrega Recepción de la Administración Pública para el Estado de Morelos y sus Municipios, y los convenios que al efecto se dispongan entre ambos Municipios.


SÉPTIMA. Dentro de un plazo no mayor a 90 días hábiles contados a partir de la publicación de este Decreto, el Comité pro Municipio designará a cinco representantes para formar un grupo de trabajo, junto con otros cinco representantes designados por el Ayuntamiento de Puente de Ixtla. Dicho grupo de trabajo deberá realizar los proyectos de convenios señalados en la normativa aplicable a fin de presentarlos al concejo municipal del Municipio de Xoxocotla, con base a la siguiente información:


I. Relación de edificios y terrenos con que se cuente eventualmente para las oficinas y la prestación de los servicios públicos municipales; así como escuelas, que atiendan al menos la educación preescolar, primaria, secundaria y preparatoria, ubicadas en el poblado que se señale como cabecera municipal;


II. Descripción de las vías de comunicación entre el poblado que se proponga como cabecera municipal con la capital del Estado y con los demás centros de población que vayan a formar parte del municipio de Xoxocotla;


III. Nombres, categorías políticas, censos de población, agropecuarios, comerciales e industriales, según las actividades económicas de los poblados que integran el municipio de Xoxocotla, así como la descripción de sus perímetros y límites territoriales, y


IV. Monto aproximado de los ingresos y egresos que pueda tener la hacienda pública municipal.


Lo anterior a efecto de que el Poder Legislativo Estatal lo haga del conocimiento al Ayuntamiento de Puente de Ixtla y realicen las gestiones y trámites conducentes, en virtud de la creación del Municipio que nos ocupa.


OCTAVA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, en un plazo no mayor a 90 días hábiles, contados a partir de la instalación del Concejo Municipal del Municipio de Xoxocotla, Morelos, éste deberá emitir sus respectivos Bandos de Policía y Gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, sujetándose a lo dispuesto en la propia Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos y demás normativa aplicable. En tanto, serán aplicables supletoriamente las disposiciones correspondientes al Municipio de Puente de Ixtla, siempre que sus disposiciones no se contrapongan a sus usos y costumbres, con atención y respeto a sus condiciones políticas y sociales.


NOVENA. De manera excepcional, por única vez, en un plazo no mayor a 90 días hábiles, contados a partir de la designación del Concejo Municipal que realice el Congreso del Estado, el Municipio de Xoxocotla, M. deberá presentar ante el Congreso del Estado la Iniciativa de Ley de Ingresos del Municipio, para su examen, discusión y, en su caso, aprobación, la cual deberá apegarse a lo dispuesto en el artículo 32 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y demás disposiciones legales aplicables. En tanto, será aplicable supletoriamente y en la parte que resulte conducente, la correspondiente Ley de Ingresos del Municipio de Puente de Ixtla, M., para el ejercicio fiscal, siempre que sus disposiciones no se contrapongan a sus usos y costumbres, con atención y respeto a sus condiciones políticas y sociales.


DÉCIMA. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, en términos de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y conforme al ámbito de sus atribuciones, determinará la creación o, en su caso, adscripción de los órganos jurisdiccionales que se requiera para la buena marcha de la administración de justicia.


DÉCIMA PRIMERA. En términos de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Municipio de Xoxocotla, Morelos, dentro de los cinco primeros días de su ejercicio gubernativo, deberá remitir ante el Consejo de la Judicatura Estatal la terna respectiva para la designación de las personas que ocuparán el cargo de propietario y suplente de Juez de Paz.


DÉCIMA SEGUNDA. Dentro de un plazo de 90 días hábiles contados a partir de la instalación del Concejo Municipal respectivo, el Municipio de Xoxocotla, M. deberá elaborar un estudio financiero, acompañado de una propuesta de Convenio entre éste y el Municipio de Puente de Ixtla, Morelos, mediante el cual, de así ser aceptado por ambos municipios, se transfiera un porcentaje de los pasivos y deuda pública preexistentes en este último.


En la elaboración del Convenio deberán analizarse los factores poblacionales y financieros. De igual manera, en su caso, se deberá convenir al efecto, de así ser convenido, con la institución financiera acreedora del crédito existente, con la finalidad de que sea parte de dicho Convenio.


El porcentaje deberá ser determinado entre los Municipios, la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del Congreso del Estado y las autoridades de carácter estatal encargadas de las finanzas públicas.


DÉCIMA TERCERA. Dentro del plazo a que hace referencia la Disposición Transitoria anterior, el Municipio de Xoxocotla, M. deberá establecer un proyecto de convenio de traspaso de activos, de hasta un porcentaje igual a la población transferida.


DÉCIMA CUARTA. Los servicios públicos de agua potable y recolección de basura deberán, en todo momento, irse traspasando de manera progresiva, entre los Municipios de Xoxocotla y Puente de Ixtla, M.. En todo caso deberá privilegiarse la factibilidad y efectividad del servicio público para la población. Los Municipios de Xoxocotla y Puente de Ixtla, Morelos, deberán convenir pormenorizadamente los plazos de transición, previo estudio realizado por ellos, el cual deberá anexarse al convenio respectivo.


El Municipio de Puente de Ixtla debe dar facilidades al de Xoxocotla con los trámites y gestiones ante las autoridades correspondientes para lograr que las concesiones, en su caso, de los pozos o manantiales que se ubiquen dentro del segundo, les sean otorgadas para la prestación del servicio de agua potable.


DÉCIMA QUINTA. Los trabajadores del Municipio de Puente de Ixtla, M., podrán pasar a la plantilla laboral del Municipio de Xoxocotla, M.; con base en un convenio entre los trabajadores, dichos Municipios y, en su caso, el o los sindicatos existentes.


Los trabajadores pensionados del Municipio de Puente de Ixtla y aquellos que a la fecha de la instalación del Concejo Municipal hayan adquirido el derecho a una pensión, en términos de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, seguirán formando parte del pasivo de dicho Ayuntamiento, para lo cual se deberá considerar en el Presupuesto de Egresos correspondiente, una partida presupuestal específica para cubrir dicho pasivo laboral, pudiendo constituir un fideicomiso, cuya única función sea la de cubrir dichas obligaciones, sin que éstas puedan disminuirse, modificarse o aumentarse con trabajadores que pasen a la plantilla laboral del municipio de Xoxocotla, M..


DÉCIMA SEXTA. Los Municipios de Xoxocotla, y Puente de Ixtla, Morelos, podrán convenir sus respectivos límites territoriales, sometiéndolos a la aprobación del Congreso del Estado.


El convenio aprobado por el Congreso del Estado o, de ser el caso, las resoluciones dictadas en casos de diferencias sobre los límites territoriales, serán publicados en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad".


Las resoluciones del Congreso por las que se ponga fin a los conflictos de límites municipales y los convenios que sean aprobados, no admitirán recurso o medio de defensa legal alguno.


DÉCIMA SÉPTIMA. Al Municipio de Xoxocotla, M. le serán aplicables las restantes disposiciones jurídicas relativas a la creación de municipios, que constitucional o legalmente se hayan expedido por el Congreso del Estado, o bien aquellas que se expidieran, incluidas las de supresión y fusión de municipios.


DÉCIMA OCTAVA. Comuníquese el presente Decreto a los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de Puente de Ixtla para su conocimiento y efectos legales conducentes.


DÉCIMA NOVENA. Notifíquese el presente Decreto a la Secretaría de Gobernación de la Administración Pública Federal, a efecto de que tenga pleno conocimiento de la creación del Municipio de Xoxocotla, Morelos, con origen en comunidades indígenas, dadas las facultades conferidas a esa Secretaría en términos de lo dispuesto en el artículo 27, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


VIGESIMA. (SIC) Notifíquese el presente decreto al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, a los restantes 32 Municipios del Estado de Morelos, al Instituto Morelenses de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.


VIGESIMA PRIMERA. (SIC) Notifíquese el presente decreto al Servicio Postal Mexicano, Telecomunicaciones de México, a la Comisión Federal de Electricidad y a la empresa denominada Teléfonos de México para los efectos jurídicos y administrativos a que haya lugar.


Recinto Legislativo, en Sesión Ordinaria a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.


Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. B.V.A.. Presidenta. Dip. S.I.M.. Secretaria. Dip. E.B.C.. Secretaria. R..".


Por lo que, al no existir verdaderos conceptos de invalidez en los que impugne el citado Decreto setenta y siete, procede sobreseer al respecto conforme al artículo 19, fracción VIII, en relación con los diversos 20, fracción II y 22, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(2)


Ello, acorde al criterio reiterado de este Alto Tribunal, en el que ha sostenido que ante la ausencia de conceptos de invalidez o de razonamientos que constituyan causa de pedir, respecto de un precepto señalado como reclamado en una demanda de controversia constitucional, debe sobreseerse en el juicio pues en esas condiciones, cualquier pronunciamiento de constitucionalidad sería de oficio y no en suplencia de la queja ni por corrección de error; criterio que se contiene en la siguiente tesis del Tribunal Pleno:


Época: Novena Época

Registro: 161359

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXXIV, Agosto de 2011

Materia(s): Constitucional

Tesis: P. VI/2011

Página: 888


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO. Los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen la obligación para la Suprema Corte de Justicia de la Nación de que, al dictar sentencia, corrija los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examine, en su conjunto, los razonamientos de las partes, así como el deber de suplir la deficiencia de la demanda, contestación y alegatos o agravios, lo cual presupone, cuando menos, que exista causa de pedir. De ahí que ante la ausencia de conceptos de invalidez o de razonamientos que constituyan causa de pedir, respecto de un precepto señalado como reclamado en una demanda de controversia constitucional, debe sobreseerse en el juicio conforme al numeral 19, fracción VIII, en relación con los diversos 20, fracción II y 22, fracción VII, de la citada Ley Reglamentaria, pues en esas condiciones, cualquier pronunciamiento de constitucionalidad sería de oficio y no en suplencia de la queja ni por corrección de error."


No obsta a lo anterior, el que en una parte de los conceptos de invalidez el actor refiera que, con el decreto impugnado, se violenta las garantías constitucionales en favor de los Pueblos Indígenas, tanto del Municipio de Puente de Ixtla como el de Xoxocotla, pues la legislatura fue omisa en los egresos, deuda y patrimonio de ambos Municipios, sin considerar su nivel de marginación, por lo tanto, afectará los derechos de los pueblos indígenas.


Asimismo, que en dicho decreto combatido, se determinan las bases para la distribución de recursos a Municipios de nueva creación, los cuales se estima vulnera su hacienda y autonomía, en tanto la asignación en la distribución de recursos entre los Municipios será a partir de que se "quite" al Municipio de Puente de Ixtla una porción de las aportaciones que se le venían otorgando, en razón de que el nuevo Municipio de Xoxocotla anteriormente pertenecía a él, siendo que el artículo Décimo Sexto transitorio del decreto de creación del Municipio de Xoxocotla establece que, los Municipios de Xoxocotla, y Puente de Ixtla, Morelos, podrán convenir sus respectivos límites territoriales, sometiéndolos a la aprobación del Congreso del Estado.


Pues en principio, respecto del argumento relativo a que se violenta las garantías constitucionales en favor de los Pueblos Indígenas, tanto del Municipio de Puente de Ixtla como el de Xoxocotla, debe precisarse que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Pleno resultan improcedentes esa clase de argumentos, en tanto la controversia constitucional tiene que encaminarse a demostrar que se ha afectado la esfera competencial tutelada constitucionalmente del órgano actor, más no la afectación de cierta clase de gobernados, máxime si argumenta que dicha población pertenece a distinto Municipio, pues, en todo caso, sería aquél quien debiera promover la demanda de controversia constitucional.


Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 83/2011 (9a.) del Pleno de este Alto Tribunal de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS MUNICIPIOS CARECEN DE INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA CONTRA DISPOSICIONES GENERALES QUE CONSIDEREN VIOLATORIAS DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS QUE HABITEN EN SU TERRITORIO, SI NO GUARDAN RELACIÓN CON LA ESFERA DE ATRIBUCIONES QUE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS LES CONFIERE".(3)


Asimismo, por lo que hace al segundo argumento referido, debe decirse que sigue siendo infundado en tanto no controvierte las hipótesis legislativas contenidas en los preceptos reformados mediante Decreto setenta y siete, sino que nuevamente finca su agravio en que se le haya segregado parte de su territorio y población, a partir de la creación del Municipio de Xoxocotla; asimismo, si bien el artículo Décimo Sexto transitorio del decreto de creación del Municipio de Xoxocotla establece que los Municipios de Xoxocotla y Puente de Ixtla, Morelos, podrán convenir sus respectivos límites territoriales, sometiéndolos a la aprobación del Congreso del Estado, lo cierto es que la constitucionalidad de las normas no puede depender de la situación particular del promovente.


Aunado a que, en el propio Decreto de creación transcrito, se precisan las colonias que conforman al nuevo Municipio, a partir de las cuales se obtiene la población que lo conforma; por lo que, el que se establezca en el transitorio la posibilidad del convenio referido, se entiende para un efecto territorial y no poblacional que es a lo que se refieren los preceptos reformados.


II. Por otra parte, por lo que hace al Acuerdo por el que se da a conocer el Calendario de Entrega, Porcentajes y Montos estimados de los Fondos Federales Participables, así como los Montos de los Fondos de Aportaciones Estatales, que corresponden a los municipios del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal 2019, como lo señala el Poder Legislativo del Estado de Morelos, se advierte que se actualiza la causa de improcedencia tocante a la falta de interés legítimo del actor para promover la controversia constitucional al no advertirse un principio de afectación su esfera de competencias otorgadas por la Carta Magna.


Dicha causa de improcedencia, se desprende del artículo 19, fracción VIII, en relación con el artículo 105, fracción I de la Constitución Federal, la cual es del tenor siguiente:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

(...)

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.


En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio."


De la citada causa de improcedencia se desprende que aquella debe resultar de alguna disposición de la Ley Reglamentaria de la materia, sin que sea necesario que expresa y específicamente esté consignada como tal en alguna parte del ordenamiento, lo que implica considerar incluso las que puedan derivar del conjunto de normas que rigen el sistema de control constitucional del que forman parte, siendo aplicable la tesis P. LXIX/2004(4) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, NO ES INDISPENSABLE QUE EXISTA Y SE VINCULE CON UNA DISPOSICIÓN EXPRESA Y ESPECÍFICA AL RESPECTO EN ESE ORDENAMIENTO JURÍDICO".


Al respecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en diversos precedentes que para la procedencia de una controversia constitucional es necesario que, aunado a la legitimidad activa del promovente y la legitimidad pasiva de la autoridad demandada, pueda identificarse una afectación a la esfera de competencias del órgano actor, derivada de los actos que se impugnan.


En ese sentido, en la controversia constitucional 9/2000(5) se explicó que el interés legítimo implica una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades, poderes u órganos referidos en la fracción I del artículo 105 constitucional, en razón de su especial situación frente al acto que consideran lesivo. Así, el interés legítimo se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada es susceptible de causar un perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve, en razón de la situación de hecho en que se encuentra, la cual necesariamente debe estar tutelada legalmente para que pueda demandarse su estricta observancia, ello en términos de la jurisprudencia de rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA".(6)


Posteriormente, en la controversia constitucional 5/2001(7) se amplió el concepto de interés legítimo precisándose que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene facultades para dirimir cuestiones que impliquen violaciones a la Constitución Federal aunque no se alegue la invasión de esferas de competencia de la entidad o poder que la promueve, pero siempre y cuando exista un principio de afectación para combatir la emisión de normas generales por parte de un órgano que, a su juicio, carece de competencia para ello. De tal asunto se emitió la tesis de jurisprudencia de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE".(8)


Por su parte, en la controversia constitucional 328/2001(9) se determinó que el interés legítimo implica la afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo; consecuentemente, se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve, en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada para poder exigir su estricta observancia, con base en tales premisas se emitió la tesis de jurisprudencia de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA ACUDIR A ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, CUANDO SE AFECTE SU INDEPENDENCIA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL CON MOTIVO DE UN JUICIO POLÍTICO SEGUIDO A SUS INTEGRANTES".(10)


Adicionalmente, en la controversia constitucional 33/2002(11) se explicó que cuando la norma impugnada no afecta en modo alguno el ámbito de atribuciones de la entidad actora, la vía es claramente improcedente, sin embargo, si esto puede estar relacionado con un estudio de fondo puede ser procedente, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE ACREDITARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN".(12)


Asimismo, en la controversia constitucional 81/2010,(13) el Pleno de esta Suprema Corte concluyó que para la procedencia de la controversia constitucional es necesario un punto de contacto y conflicto entre las acciones y decisiones de la autoridad demandada, respecto de las atribuciones y competencias del órgano promovente, las cuales serán justamente la materia esencial del medio de control constitucional.


Finalmente, en el recurso de reclamación 70/2016-CA,(14) esta Primera Sala determinó que si un ente legitimado promueve controversia en contra de una norma o acto que es ajeno totalmente a su esfera de facultades o atribuciones, por el mero interés de preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales conferidas a otros órganos originarios del Estado, no se da el supuesto de procedencia requerido ya que, al no existir un principio de agravio, carece de interés legítimo. Asimismo, la tesis resultante de ese último criterio, es clara en cuanto a la desvinculación del estudio de fondo cuando es evidente la inviabilidad de la acción.


Ahora bien, en atención a estos precedentes, esta Primera Sala llega a la conclusión que, en el caso concreto respecto del Acuerdo impugnado, no se advierte un principio de agravio en relación con la invasión al ámbito competencial que la Constitución atribuye al Municipio actor y, por ende, que éste cuente con interés legítimo para promover este medio de control constitucional que, como se indicó, tendría que encaminarse a defender la regularidad constitucional en el ejercicio de sus atribuciones; lo que se hace evidente de lo expuesto en los conceptos de invalidez hechos valer en la ampliación de demanda y del contenido del propio Decreto impugnado.


En efecto, en los conceptos de invalidez de la ampliación del actor, los que dirige aparentemente al acto impugnado, aduce esencialmente que la determinación de la asignación en la distribución de recursos entre los Municipios será a partir de que se "quite" al Municipio de Puente de Ixtla una porción de las aportaciones que se le venían otorgando, en razón de que el nuevo Municipio de Xoxocotla anteriormente pertenecía a él y no dividirlo entre la generalidad de los Municipios, además de que el Municipio de Puente de Ixtla, después de la escisión, se queda únicamente con la deuda y no se le ajusta una porción de la misma al nuevo Municipio, siendo ello contradictorio al artículo 115 del Pacto Federal.


Por otra parte, en la parte que interesa, el Acuerdo por el que se da a conocer el Calendario de Entrega, Porcentajes y Montos estimados de los Fondos Federales Participables, así como los Montos de los Fondos de Aportaciones Estatales, que corresponden a los Municipios del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal 2019, es de contenido siguiente:


"(...)

Al margen izquierdo un Escudo del estado de Morelos que dice: "Tierra y Libertad".- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- 2018-2024 y un logotipo que dice: Morelos Anfitrión del Mundo Gobierno de Estado 2018-2024.


J.A.J.V.G., SECRETARIO DE HACIENDA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 1, 9, FRACCIÓN III, 13, FRACCIONES VI, VIII Y XXIV, Y 23, FRACCIONES I, IV, XIX Y XX, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS; ARTÍCULOS 1, 3, Y 12, FRACCIONES XVIII, XIX, XXVI, XXXVI, XXXIX, Y LI, DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA; ASÍ COMO EL ARTÍCULO 6°, DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL; Y,


CONSIDERANDO


(...)


Por lo anteriormente expuesto, he tenido a bien expedir el siguiente:


ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL CALENDARIO DE ENTREGA, PORCENTAJES Y MONTOS ESTIMADOS DE LOS FONDOS FEDERALES PARTICIPABLES, ASÍ COMO LOS MONTOS DE LOS FONDOS DE APORTACIONES ESTATALES, QUE CORRESPONDEN A LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MORELOS PARA EL EJERCICIO FISCAL 2019.


PRIMERO.- Según el Acuerdo por el que se da a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibirá cada entidad federativa del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal, por el ejercicio fiscal de 2019, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2019, corresponden al Estado de Morelos las siguientes cantidades:


Ver cantidades

Las estimaciones de las participaciones correspondientes al Fondo General de Participaciones y al Fondo de Fomento Municipal, se realizaron considerando la recaudación federal participable estimada para el año 2019, derivada de la estimación contenida en el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019.


SEGUNDO.- El monto estimado de los recursos participables a los municipios, correspondiente al ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre del año 2019, asciende a lo siguiente:


Ver recursos

El total de participaciones de los fondos, que de conformidad con el artículo 2º de la Ley de Coordinación Fiscal finalmente reciba cada Entidad Federativa, se ajustará de acuerdo con las variaciones de los ingresos efectivamente captados respecto a la estimación, el cambio de los coeficientes de participación, en su caso, la población según cifras oficiales que emanen del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la diferencia de los ajustes a los pagos provisionales correspondientes al ejercicio fiscal de 2019, motivo por el que la estimación no significa un compromiso de pago.


Los nombres de los municipios que se utilizan en el presente Acuerdo, corresponden a los nombres de área geoestadística municipal, respecto de cada uno de los municipios de la Entidad, conforme a los empleados de igual forma por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).


Ahora bien, no pasa desapercibido que el pasado 01 de enero de 2019 entraron en vigor los Decretos número dos mil trescientos cuarenta y dos, por el que se crea el municipio de Coatetelco, Morelos; número dos mil trescientos cuarenta y tres, por el que se crea el municipio de Hueyapan, M., y el número dos mil trescientos cuarenta y cuatro, por el que se crea el municipio de Xoxocotla, Morelos; publicados en diversos ejemplares del Periódico Oficial "Tierra y Libertad", los días 14, 18 y 19 de diciembre de 2017, respectivamente.


Al respecto, es menester destacar que en el presente Acuerdo dichos municipios no han sido considerados en virtud de que no se cuenta con los elementos que exige la Ley de Coordinación Fiscal y de cálculo, para realizar de manera efectiva y legal la distribución de los recursos que, en su caso, les corresponderían; como lo es la población oficial de cada municipio determinada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.


En ese orden de ideas y en caso de que en el presente ejercicio fiscal se cuente con esos elementos, se establece la posibilidad de modificar, en su caso, entre los municipios de nueva creación y los municipios de origen, la distribución contenida en el presente Acuerdo para garantizar una correcta aplicación de los recursos de los fondos a que se refiere este Acuerdo, entre los municipios que se encuentran previstos en el artículo 111, de la Constitución Local.


Además, la distribución de participaciones contenida en este Acuerdo podrá modificarse eventualmente en atención a los municipios de reciente creación, llegado el caso de que existieran reformas legales que les permitieran cumplir los requisitos para acceder a las mismas, en términos de lo previsto por la Ley de Coordinación Fiscal.


La distribución a cada municipio del Estado de Morelos se hará de conformidad a lo siguiente:

(SE INSERTAN CUADROS)

(...)"


De lo que se desprende que en principio sus conceptos de invalidez no se dirigen a combatir al Acuerdo transcrito sino que nuevamente finca su argumentación en la segregación -desde su punto de vista- incorrecta de la población del Municipio de Puente Ixtla, M., para crear el Municipio de Xoxocotla, lo cual no es materia de la controversia, aunado a que no combate los supuestos precisos del Acuerdo señalado.


Pero sobre todo, se advierte que en el Acuerdo impugnado se señala que el uno de enero de dos mil diecinueve, entraron en vigor los Decretos por el que se crearon los Municipios de Coatetelco, Hueyapan, y Xoxocotla; M.; sin embargo, precisa que esos Municipios no han sido considerados en la distribución a que se refiere el Acuerdo, en virtud de que no se cuenta con los elementos que exige la Ley de Coordinación Fiscal y de cálculo, para realizar de manera efectiva y legal la distribución de los recursos que, en su caso, les corresponderían; como lo es la población oficial de cada Municipio determinada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.


De lo antepuesto, se colige que no existe en realidad un agravio que le cause perjuicio al actor, toda vez que se impugnan cuestiones que no afectan en ninguna forma la esfera competencial del Municipio; aunado a que no indica en modo alguno, de qué forma pudo afectarse la esfera de competencias y atribuciones que la Constitución Federal le otorga al municipio actor.


Máxime para ello, que de los argumentos esgrimidos se deduce que tienen su origen derivados de la creación del Municipio de Xoxocotla y su segregación del Municipio de Puente de Ixtla.


En ese sentido, el hecho de que la Constitución Federal reconozca en el numeral 105, fracción I, la legitimación para intervenir en una controversia constitucional a las entidades, poderes u órganos que ahí dispone es insuficiente para que a instancia de uno de ellos, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis de constitucionalidad de normas y actos impugnados, desvinculado del ámbito competencial del Poder actor.


Por lo tanto, si un ente legitimado promueve controversia en contra de una norma o acto que es ajeno totalmente a su esfera de facultades o atribuciones -como ocurre en la especie- no se da el supuesto de procedencia requerido por la controversia constitucional al no existir un principio de agravio, por lo que se carece de interés legítimo.


No pasa desapercibido para esta Primera Sala que el veintiocho de agosto de dos mil diecinueve se publicó el decreto por el que se reforma el Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del "Fondo de Aportaciones Para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal" entre los Municipios del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal 2019.(15) Por el que se adicionaron un último párrafo y una tabla al artículo Quinto, así como un último párrafo y una tabla al artículo Sexto, en los que, medularmente, al considerar que se cuenta con los datos necesarios para ello, se incluye al Municipio de Xoxocotla en los cálculos de distribución y se establecen los montos que le corresponderían respecto del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal.


Sin embargo, ello no varía la conclusión alcanzada, en el sentido de que el impugnado no le acusa perjuicio a la actora y, en todo caso, daría lugar al acreditamiento de la diversa causa de improcedencia de cesación de efectos; no obstante ello, es innecesario su análisis al haberse acreditado la causa de improcedencia señalada.


En suma, toda vez que en el presente asunto -respecto del Acuerdo impugnado- se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII del de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con la fracción I, inciso a) de ese precepto constitucional, que señala la falta de interés legítimo, lo conducente es sobreseer el presente medio de control en términos del artículo 20, fracción II de la propia Ley de la materia.(16)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: N.L.P.H., quien está con el sentido pero en contra de las consideraciones; J.M.P.R.(., A.G.O.M., quien ser reservó su derecho a formular voto concurrente; y P.J.L.G.A.C.. Ausente: Ministra A.M.R.F..


Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA








MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ







PONENTE








MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO







SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA








LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








________________

1. De texto: El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto. Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, Julio de 2009, pág. 1536.


2. Cuyo texto es: "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

...

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.

..."

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

...

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

..."

Artículo 22. El escrito de demanda deberá señalar:

...

VII. Los conceptos de invalidez."


3. De texto: La tutela jurídica de la controversia constitucional es la protección a las atribuciones que la Constitución General de la República prevé para las entidades, poderes u órganos que señala su artículo 105, fracción I, para resguardar el sistema federal y para preservar la regularidad en el ejercicio de esas atribuciones constitucionales establecidas a favor de tales órganos, por lo que para que esa vía constitucional proceda, la norma o acto impugnado debe ser susceptible de causar un perjuicio o privar de un beneficio al promovente en razón de la situación de hecho en la que se encuentre, la cual necesariamente debe estar legalmente tutelada y, consecuentemente, los conceptos de invalidez deben dirigirse a demostrar que el acto o norma impugnado, cuando menos, le afecta como entidad, poder u órgano, mas no la afectación a cierta clase de gobernados. Por otra parte, del cúmulo de atribuciones que el artículo 115 constitucional confiere a los Municipios no se advierte la de defender los derechos de los pueblos o comunidades indígenas que se encuentran geográficamente dentro de su circunscripción territorial, en un medio de control constitucional, situación que tampoco se advierte del artículo 2o. de la Ley Suprema, el cual impone una serie de obligaciones a cargo de los diferentes niveles de gobierno en relación con aquéllos; sin embargo, si bien es cierto que las facultades y obligaciones que dicho precepto constitucional otorga a los Municipios buscan la protección de los pueblos y de las comunidades indígenas, también lo es que se refieren a su propio ámbito competencial, sin llegar al extremo de que, vía controversia constitucional, puedan plantear la defensa de aquéllos. En esas circunstancias, los Municipios carecen de interés legítimo para promover una controversia constitucional contra disposiciones generales que consideren violatorias de derechos de los pueblos y comunidades indígenas que habiten en su territorio, si no guardan relación con la esfera de atribuciones que constitucionalmente tienen conferidas. Sostener lo contrario desnaturalizaría la esencia misma de la controversia constitucional, pues podría llegarse al extremo de que la legitimación del Municipio para promoverla, le permitiera plantear argumentos tendentes exclusivamente a la defensa de los gobernados que habitan en su territorio, sin importar si afectan o no su esfera competencial, o que, aun sin invadirla, exista un principio de afectación para la situación de hecho que detenten, esto es, como control abstracto, lo cual no es propio de la naturaleza de las controversias constitucionales. Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 1, página: 429.


4. De texto: Conforme a la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia del juicio debe resultar de alguna disposición de esa ley, esto es, que sea consecuencia de la misma, sin que sea necesario que expresa y específicamente esté consignada como tal en alguna parte del ordenamiento, pues siendo la condición para que dicha causa de improcedencia se actualice, que resulte del propio ordenamiento, ésta válidamente puede surtirse cuando del conjunto de disposiciones que integran a la citada ley reglamentaria y de su interpretación, en lo que se refiere a la controversia constitucional, en tanto delinean el objeto y fines de la propia figura procesal constitucional, se revelen casos en que su procedencia sería contraria al sistema de control constitucional del que forman parte o de la integridad y naturaleza del juicio mismo. Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XX, Diciembre de 2004, Pág. 1121.


5. Resuelto en sesión de 18 de junio de 2001, por mayoría de diez votos.


6. De texto: El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en la tesis número P./J. 71/2000, visible en la página novecientos sesenta y cinco del Tomo XII, agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.", que en la promoción de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio; sin embargo, dicho agravio debe entenderse como un interés legítimo para acudir a esta vía el cual, a su vez, se traduce en una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo; dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada, para que se pueda exigir su estricta observancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P., tomo XIV, de julio de 2001, página 875.


7. Resuelto en sesión de 04 de septiembre de 2001, por unanimidad de diez votos.


8. De texto: Si bien el medio de control de la constitucionalidad denominado controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal, debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución Federal y, por ende, cuando a través de dicho medio de control constitucional se combate una norma general emitida por una autoridad considerada incompetente para ello, por estimar que corresponde a otro órgano regular los aspectos que se contienen en la misma de acuerdo con el ámbito de atribuciones que la Ley Fundamental establece, las transgresiones invocadas también están sujetas a ese medio de control constitucional, siempre y cuando exista un principio de afectación. Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P., tomo XIV, de septiembre de 2001, página 881.


9. Resuelta en sesión de 18 de noviembre de 2003, por mayoría de nueve votos.


10. De texto: De la teleología del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que su órgano reformador estableció como prerrogativa de los Poderes Judiciales Locales la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, consistente en que los órganos jurisdiccionales resuelvan los conflictos que se sometan a su conocimiento con total libertad de criterio, teniendo como norma rectora a la propia ley y sin relación de subordinación respecto de los demás órganos del Estado. De ahí que el respeto a la independencia de los Poderes Judiciales Locales tiene como fin preservar a dichas instituciones libres de injerencias o intervenciones ajenas a su función jurisdiccional, que tienen encomendada constitucionalmente, la que deben ejercer con plena libertad decisoria, sin más restricciones que las previstas en la Constitución y en las leyes; por tanto, si por mandato constitucional la independencia en la función jurisdiccional de los Poderes Judiciales Locales constituye una prerrogativa para su buen funcionamiento, es claro que el procedimiento y la resolución de un juicio político seguido a alguno o algunos de sus integrantes, con base en el análisis de una resolución emitida en el ejercicio de su facultad jurisdiccional, afectan la esfera jurídica del citado poder, con lo que se acredita plenamente que éste cuenta con interés legítimo para acudir a la controversia constitucional. Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P., tomo XX, de agosto de 2004, página 1154.


11. Resuelta en sesión de 29 de junio de 2004, por unanimidad de nueve votos.


12. De texto: La jurisprudencia número P./J. 92/99 del Tribunal Pleno, cuyo título es: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.", no es de aplicación irrestricta sino limitada a aquellos supuestos en que no sea posible disociar con toda claridad la improcedencia del juicio, de aquellas cuestiones que miran al fondo del asunto, circunstancia que no acontece cuando la inviabilidad de la acción resulta evidente, porque la norma impugnada no afecta en modo alguno el ámbito de atribuciones de la entidad actora, pues tal circunstancia revela de una forma clara e inobjetable la improcedencia de la vía, sin necesidad de relacionarla con el estudio de fondo del asunto; en esta hipótesis, no procede desestimar la improcedencia para vincularla al estudio de fondo sino sobreseer con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción VIII, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, y 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo privilegiarse en tal supuesto la aplicación de las jurisprudencias números P./J. 83/2001 y P./J. 112/2001 de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA." y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE.", de las que se infiere que para la procedencia de la controversia constitucional se requiere que por lo menos exista un principio de agravio, que se traduce en el interés legítimo de las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, para demandar la invalidez de la disposición general o acto de la autoridad demandada que vulnere su esfera de atribuciones. Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena época, tomo XX, de julio de 2004, en la página 920.


13. Resuelto en sesión el 06 de diciembre de 2011, por unanimidad de once votos -en cuanto a la procedencia del asunto-.


14. Cfr. Recurso de reclamación 70/2016-CA, que deriva de la controversia constitucional 76/2016, resuelto por unanimidad de votos de esta Primera Sala, párrafo 31.


15. El cual entró en vigor al día siguiente de su publicación.


16. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

(...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;(...)

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