Ejecutoria num. 67/2022 Y SU ACUMULADA 70/2022 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 22-09-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023,0
Fecha de publicación22 Septiembre 2023

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 67/2022 Y SU ACUMULADA 70/2022. PODER EJECUTIVO FEDERAL Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 25 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIOS: J.J.G.V.Y.M.H.A.G..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de octubre de dos mil veintidós.


VISTOS los autos para resolver la acción de inconstitucionalidad 67/2022 y su acumulada 70/2022, promovidas por el Poder Ejecutivo Federal y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de diversas disposiciones de las leyes de ingresos municipales del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós; y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—El nueve de abril de dos mil veintidós, se publicaron en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca los decretos mediante los cuales se expidieron las leyes de ingresos de los Municipios de S.J., San Andrés Solaga, La Compañía, S.A., S.J.M., S.P.T., S.J.O., Reforma de Pineda, S.L. Albarradas, San Miguel Amatitlán, S.A.T., San Esteban Atatlahuca, Santo Tomás Jalieza, S.C.Y., S.M.Q., San Agustín de las Juntas, San Francisco Logueche, Santa Lucía Miahuatlán, S.M.G., S.J.G., Tataltepec de V., San J. Tenango, S.J.A., S.T., S.J.L., Santa Cruz Xitla, S.E., Monjas, S.M., S.L., S.M.P., Santa Catarina Yosonotú, S.J.B.G., S.L., S.M.P., San Jerónimo Tlacochahuaya, S.M.d.R., S.M.P., S.L., M.A., S.M.Y., S.Y., S.D.O., Guevea de Humboldt, S.D.d.M., M. de J., S.M.T., S.J.C., San Sebastián Tecomaxtlahuaca, todos del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós.


2. SEGUNDO.—En contra de lo anterior, el tres de mayo de dos mil veintidós, M.E.R.G., en su carácter de consejera jurídica del Ejecutivo Federal y en representación del presidente de la República, promovió acción de inconstitucionalidad.(1) En sus conceptos de invalidez reclamó la inconstitucionalidad de diversas disposiciones que prevén: i) cuotas por búsqueda de documentos existentes en los archivos municipales; y, ii) cobros de derechos por el servicio de alumbrado público. En síntesis, expuso que:


Cobros por búsqueda de información pública (primer concepto de invalidez).


a) Las normas impugnadas que prevén el cobro por búsqueda de información pública vulneran el principio de gratuidad en materia de acceso a la información, toda vez que de conformidad con el artículo 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública sólo podrán realizarse cobros para recuperar los costos de los materiales utilizados para la reproducción y entrega de los documentos, pero no se podrá cobrar la búsqueda.


b) Asimismo, la accionante sostiene que las normas son contrarias a los principios de proporcionalidad y equidad tributarias porque no existe una relación razonable entre la tarifa establecida y el costo del servicio que proporciona el Estado. Ello, pues el legislador no justificó el cobro de búsqueda de información a partir de una base objetiva y razonable atendiendo a los materiales utilizados.


c) Al respecto, señaló que los costos o tarifas impuestas no pueden constituir barreras desproporcionales al derecho de acceso a la información. De tal manera que, si el solicitante proporciona el medio magnético o electrónico para el almacenamiento de la información, ésta debe ser entregada sin ningún costo.


Cobros por servicio de alumbrado público (segundo concepto de invalidez).


a) Las disposiciones que establecen un cobro por la prestación del servicio de alumbrado público son contrarias a los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, porque el legislador atendió a circunstancias que nada tienen que ver con el costo que implica para el Estado prestar dicho servicio, en tanto que se toma como base el consumo de energía eléctrica de cada usuario.


b) Por último, la accionante manifiesta que las normas vulneran el principio de equidad tributaria porque el legislador estableció tarifas diferenciadas respecto del servicio de alumbrado público, aun cuando se trata del mismo servicio para todos los usuarios.


3. TERCERO.—Por su parte, el nueve de mayo de dos mil veintidós, M.d.R.P.I., en su calidad de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad.(2) En sus conceptos de invalidez, se inconformó contra: i) los derechos por el servicio de alumbrado público; y, ii) las cuotas impuestas por la búsqueda y reproducción de información existente en los archivos municipales. En síntesis, expuso que:


Cobros por servicio de alumbrado público (primer concepto de invalidez).


a) Las normas prevén un derecho por la prestación del servicio de alumbrado público pero, en realidad, imponen un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica, cuyo gravamen corresponde al Congreso de la Unión, pues se toma como base el consumo de energía eléctrica de cada usuario.


b) Lo anterior, vulnera el derecho de seguridad jurídica y los principios tributarios, porque la base gravable está relacionada con un hecho imponible que no corresponde a una actividad del Estado por concepto del servicio de alumbrado público, a saber, el consumo de energía eléctrica. Esto es, no se paga por la prestación del servicio otorgado, sino por el consumo de energía eléctrica: a mayor consumo de dicha energía la base gravable aumenta y, por ende, crece el pago del tributo.


c) Al respecto precisa que, si bien las disposiciones impugnadas presentan variaciones en su redacción, lo cierto es que todas contienen el mismo vicio de inconstitucionalidad al gravar el consumo de energía eléctrica. De manera ejemplificativa cita los supuestos siguientes: i) normas que remiten a lo previsto en el capítulo I del título tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca; y, ii) aquellas que señalan expresamente como base del servicio el consumo de energía eléctrica.


d) Si bien el artículo 115 de la Constitución Política del País prevé que el Municipio tendrá a su cargo el servicio de alumbrado público, ello no implica una habilitación para cobrar impuestos por el consumo de energía eléctrica.


e) Aunado a que, el hecho de que el legislador considerara como elemento determinante para el cálculo del derecho, además del consumo de energía, el tipo de tarifa o servicio suministrado por la Comisión Federal de Electricidad evidencia la vulneración al principio de proporcionalidad tributaria, en virtud de que el derecho no atiende al costo real del servicio proporcionado sino a la capacidad económica del contribuyente.


f) Finalmente, señala que al tomarse en cuenta elementos ajenos al costo real del servicio de alumbrado público implica que el monto a pagar no sea igual para todos los sujetos obligados, sino que cambie dependiendo de la tasa aplicable correspondiente al tipo de tarifa por el servicio que suministre la Comisión Federal de Electricidad.


Cobros por búsqueda y reproducción de documentos de los archivos municipales (segundo concepto de invalidez).


a) Los artículos que imponen cobros por la búsqueda y reproducción de información en copias simples y certificadas son contrarios al principio de proporcionalidad tributaria, pues las cuotas que prevén no atienden al costo de los servicios que presta el Estado.


b) En específico, señala que los cobros por la simple búsqueda de información son desproporcionales porque la prestación de ese servicio no implica un gasto por la utilización de materiales u otros insumos, pues es suficiente que el servidor público encargado realice la búsqueda sin generar costos adicionales para el Estado.


c) En cuanto a los cobros por certificaciones alega que también son desproporcionales, porque si bien este servicio consiste en la reproducción de un documento y su certificación por parte de un funcionario público, ello no implica que pueda existir un lucro para este servidor público, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio.


d) Adicionalmente, menciona que las tarifas previstas en la Ley de Ingresos del Municipio de Soledad de E. son inconstitucionales al prever dos tarifas por la expedición de copias simples de documentos por hoja adicional, según se trate de personas físicas ($30.00 pesos) o personas morales ($120.00 pesos). Esto, al considerar que no existe razón objetiva para cobrar un monto mayor a las personas morales respecto de las personas físicas, pues se trata de la prestación de un mismo servicio.


4. CUARTO.—Las partes señalaron como preceptos constitucionales violados los artículos 1o., 6o., 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


5. QUINTO.—El veintinueve de junio de dos mil veintidós, la presidenta de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado de Oaxaca rindió su informe y se posicionó por la validez de las normas al considerar que no vulneran los principios de justicia tributaria, así como el principio de gratuidad en materia de acceso a la información pública. En síntesis, expuso que:


• Las disposiciones impugnadas no vulneran los principios de proporcionalidad y legalidad tributarias porque establecen con claridad los elementos para realizar el cálculo de la contribución, los sujetos obligados, el hecho o circunstancia gravado, la base del tributo, la tasa o tarifa aplicable. En otras palabras, argumenta que las normas no generan incertidumbre a los contribuyentes pues conocen con certeza la forma y términos en que están obligados a contribuir a los gastos públicos.


6. SEXTO.—Posteriormente, el siete de julio de dos mil veintidós, el gobernador del Estado de Oaxaca rindió su informe,(3) en el que manifestó que su participación se limitó a la promulgación y publicación de las leyes impugnadas en cumplimiento a las disposiciones aplicables.


7. SÉPTIMO.—El fiscal general de la República no formuló pedimento en el presente asunto, ni la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal realizó manifestación alguna.


8. OCTAVO.—Una vez concluido el trámite legal correspondiente y la presentación de alegatos, por acuerdo de trece de septiembre de dos mil veintidós se declaró cerrada la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


9. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver las presentes acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, incisos c) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(4) toda vez que tanto el Poder Ejecutivo Federal como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantearon la posible contradicción entre normas de rango constitucional y decretos que expiden diversas leyes de ingresos del Estado de Oaxaca.


10. SEGUNDO.—Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial.(5)


11. En ese sentido, las normas impugnadas fueron publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca el nueve de abril de dos mil veintidós, por lo que el plazo de treinta días naturales transcurrió del domingo diez de abril siguiente al lunes nueve de mayo de dos mil veintidós.


12. Consecuentemente, dado que las acciones de inconstitucionalidad se promovieron ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres y nueve de mayo de dos mil veintidós, resulta evidente que su presentación es oportuna.


13. TERCERO.—Legitimación. El artículo 105, fracción II, incisos c) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, en lo que interesa, que el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, así como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos están legitimados para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de normas federales o estatales que consideren vulneren derechos humanos.(6)


14. En ese sentido, se advierte que las demandas fueron presentadas, por un parte, por M.E.R.G., en su carácter de consejera jurídica del Ejecutivo Federal, en representación del presidente de la República, lo que acredita con la copia certificada de su nombramiento expedido por este último(7) y, por otra, por M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,(8) acreditándolo con la copia certificada del acuerdo de designación expedido por el Senado de la República.


15. Es importante destacar que, tanto el Poder Ejecutivo Federal como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos argumentan que las disposiciones reclamadas de las leyes de ingresos municipales del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós vulneran los principios de gratuidad en materia de acceso a la información y los principios de proporcionalidad y equidad tributarias.


16. Por tanto, este Tribunal Pleno concluye que las acciones de inconstitucionalidad fueron promovidas por partes legitimadas para ello.


17. CUARTO.—Precisión de las normas impugnadas. De los escritos del Poder Ejecutivo Federal y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se advierte que las normas impugnadas son las siguientes:


1) Artículos 42 y 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J., Distrito de Juxtlahuaca, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


2) Artículos 35 y 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Solaga, Distrito de V.A., Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


3) Artículos 34 y 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de La Compañía, Distrito de Ejutla, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


4) Artículos 27 y 30, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A., Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


5) Artículos 24 y 27, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.M., Distrito Mixe, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


6) Artículos 18 y 23, fracción VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.T., Distrito de Cuicatlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


7) Artículos 26 y 29, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.O., Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


8) Artículos 21 y 27, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Reforma de Pineda, Distrito de Juchitán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


9) Artículos 35 y 40, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.L. Albarradas, Distrito de Tlacolula, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


10) Artículos 37 y 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Amatitlán, Distrito de Huajuapan, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


11) Artículos 34 y 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.T., Distrito de Zimatlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


12) Artículos 32 y 35, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Esteban Atatlahuca, Distrito de Tlaxiaco, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


13) Artículo 41 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Tomás Jalieza, Distrito de Ocotlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


14) Artículos 56 y 60, fracciones I, VI y VII, en la porción normativa "y copias certificadas", de la Ley de Ingresos del Municipio de S.C.Y., Distrito de Y., Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


15) Artículos 20 y 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.Q., Distrito de Y., Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


16) Artículos 48, 49 y 58, fracciones I, VI y VII, en la porción normativa "y copias certificadas", de la Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín de las Juntas, Distrito de Centro, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


17) Artículos 30 y 33, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Logueche, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


18) Artículos 28 y 31, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Lucía Miahuatlán, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


19) Artículos 16 y 20, fracciones I, III y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.G., Distrito de Tehuantepec, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


20) Artículos 32 y 36, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.G., Distrito de Tlacolula, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


21) Artículos 35, 36 y 45, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tataltepec de V., Distrito de Juquila, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


22) Artículo 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de San J. Tenango, Distrito de Teotitlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


23) Artículos 33 y 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.A., Benemérito Distrito de Ixtlán de J., Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


24) Artículos 40, 41 y 47, fracciones I y X, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.T., Distrito de Nochixtlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


25) Artículos 42 y 45, fracciones III y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.L., Distrito de Choápam, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


26) Artículos 25 y 28, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Xitla, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


27) Artículos 47, párrafo primero y 52, fracciones VI, incisos a) y b) y XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.E., Distrito de E., Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


28) Artículo 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Monjas, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


29) Artículos 43 y 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M., Distrito de Tlacolula, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


30) Artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.L., Distrito de Jamiltepec, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


31) Artículos 31, 32 y 42, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.P., Distrito de P., Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


32) Artículos 34 y 38, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Yosonotú, Distrito de Tlaxiaco, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


33) Artículos 32 y 36, fracciones I y III, en la porción normativa "y copias certificadas", de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.B.G., Distrito de E., Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


34) Artículos 37 y 41, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.L., Distrito de Tehuantepec, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


35) Artículos 24, 25 y 30, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.P., Distrito de Cuicatlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


36) Artículos 46, 47 y 56, en las porciones normativas "Copias de documentos existentes en los archivos municipales por hoja, derivados de las actuaciones de los Servidores Públicos Municipales 60.00" y "Búsqueda de documentos en el archivo municipal 100.00", de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Tlacochahuaya, Distrito de Tlacolula, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


37) Artículos 30 y 33, fracciones I, IV y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.d.R., Distrito de Tlaxiaco, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


38) Artículos 35 y 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.P., Distrito de Zaachila, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


39) Artículos 23 y 27, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.L., Distrito de V.A., Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


40) Artículos 37 y 42, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de M.A., Distrito de E., Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


41) Artículo 29, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.Y., Distrito de Tlaxiaco, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


42) Artículo 34, en su porción normativa "Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales 1.5 UMA", de la Ley de Ingresos del Municipio de S.Y., Distrito de Choápam, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


43) Artículo 48, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.D.O., Distrito de Ocotlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


44) Artículo 49, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guevea de Humboldt, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022.


45) Artículo 50, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.D.d.M., Distrito de Juchitán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022.


46) Artículo 39, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de M. de J., Distrito de Huajuapan, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022.


47) Artículo 35, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.T., Distrito de Cuicatlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022.


48) Artículo 24, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.C., Distrito de Choápam, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022.


49) Artículo 51, fracciones I, V y XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, Distrito de Juxtlahuaca, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022.


18. QUINTO.—Causas de improcedencia y sobreseimiento. En virtud de que las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, se realizará el examen de los aspectos de procedencia hechos valer.


19. El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca expuso que su participación en el proceso legislativo se limitó a la promulgación y publicación de las leyes, en cumplimiento a las disposiciones aplicables.


20. Dicho argumento se debe desestimar porque no forma parte de las causales de improcedencia establecidas en la ley reglamentaria de la materia, aunado a que el Ejecutivo, al promulgar la legislación correspondiente, está invariablemente implicado en su emisión y, por ende, debe responder por la validez de sus actos. Lo anterior encuentra fundamento en la jurisprudencia P./J. 38/2010 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES."(9)


21. Al no existir otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento aducido por las partes o que esta Suprema Corte advierta oficiosamente, se procede al estudio de fondo del asunto.


22. SEXTO.—Estudio de fondo. Por cuestión metodológica, en primer lugar, se analiza el segundo concepto de invalidez formulado por el Poder Ejecutivo Federal y el primer concepto de invalidez de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en los que argumentan la inconstitucionalidad de los artículos que establecen cobros de derechos por el servicio de alumbrado público.


23. En segundo lugar, se estudian el primer concepto de invalidez del Poder Ejecutivo Federal y segundo concepto de invalidez formulados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en los que alegan la invalidez de las disposiciones que prevén cuotas por la búsqueda y reproducción de documentos existentes en los archivos municipales.


TEMA I. COBROS POR SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO


24. En sus conceptos de invalidez, el Poder Ejecutivo Federal y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos hacen valer la inconstitucionalidad de los artículos que prevén el cobro por el servicio de alumbrado público al considerar que las cuotas previstas no tienen la naturaleza jurídica de derechos sino de impuestos al consumo de energía eléctrica, cuya regulación corresponde al Congreso de la Unión. Lo anterior, pues se toma como base el consumo de energía eléctrica o el esquema tarifario de la Comisión Federal de Electricidad.


25. El argumento sintetizado resulta fundado. Para explicar lo anterior, a continuación se transcriben las normas impugnadas:


Ley de Ingresos del Municipio de S.J., para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 42. Es base de este derecho el importe que cubran a la Comisión Federal de Electricidad por el servicio de energía eléctrica."


"Artículo 43. Este impuesto se causará y pagará aplicando las tasas vigentes del 8 % para tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03, y 07 y 04 % para las tarifas OM, HM, HS, y HT."


Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Solaga, para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 35. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca."


Ley de Ingresos del Municipio de La Compañía, para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 34. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal."


Ley de Ingresos del Municipio de S.A., para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 27. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca."


Ley de Ingresos del Municipio de S.J.M., para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 24. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal."


Ley de Ingresos del Municipio de S.P.T., para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 18. Es base de este derecho el importe del consumo que los propietarios o poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica, aplicando las tasas previstas en las Leyes de Ingresos Municipales respectivas; y sólo para el caso de que estas no se publiquen la tasa aplicable serán (sic) del 8 % para las tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03, y 07, y 4 % para las trifas OM, HM, HS, y HT."


Ley de Ingresos del Municipio de S.J.O., para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 26. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca."


Ley de Ingresos del Municipio de Reforma de Pineda, para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 21. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca."


Ley de Ingresos del Municipio de S.L. Albarradas, para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 35. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca."


Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Amatitlán, para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 37. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca."


Ley de Ingresos del Municipio de S.A.T., para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 34. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca."


Ley de Ingresos del Municipio de San Esteban Atatlahuca, para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 32. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca."


Ley de Ingresos del Municipio de Santo Tomás Jalieza, para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 41. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca."


Ley de Ingresos del Municipio de S.C.Y., para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 56. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca."


Ley de Ingresos del Municipio de S.M.Q., para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 20. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal."


Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín de las Juntas, para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 48. Es base de este derecho el importe que cubran a la Comisión Federal de Electricidad por el servicio de energía eléctrica."


"Artículo 49. Este impuesto se causará y pagará aplicando las tasas vigentes del 8 % para tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03, y 07 y 04 % para las tarifas OM, HM, HS, y HT."


Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Logueche, para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 30. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca."


Ley de Ingresos del Municipio de Santa Lucía Miahuatlán, para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 28. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca."


Ley de Ingresos del Municipio de S.M.G., para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 16. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca."


Ley de Ingresos del Municipio de S.J.G., para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 32. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca."


Ley de Ingresos del Municipio de Tataltepec de V., para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 35. Es base para cálculo de este derecho el importe que cubran a la Comisión Federal de Electricidad por el servicio de energía eléctrica."


"Artículo 36. Este impuesto se causará y pagará aplicando las tasas vigentes del 8 % para tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03, y 07 y 04 % para las tarifas OM, HM, HS, y HT."


Ley de Ingresos del Municipio de San J. Tenango, para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 22. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca."


Ley de Ingresos del Municipio de S.J.A., para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 33. Es base de este derecho el importe que cubren a la Comisión Federal de Electricidad por el servicio de energía eléctrica."


"Artículo 34. Este impuesto se causará y pagará aplicando las tasas vigentes del 8 % para electricidad por el servicio de energía eléctrica para tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03, y 07 y 04 % para OM, HM, HS, y HT."


Ley de Ingresos del Municipio de S.T., para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 40. Es base de este derecho el importe que cubran a la Comisión Federal de Electricidad por el servicio de energía eléctrica."


"Artículo 41. Este impuesto se causará y pagará aplicando las tasas vigentes del 8 % para tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03, y 07 y 04 % para las tarifas OM, HM, HS, y HT."


Ley de Ingresos del Municipio de S.J.L., para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 42. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca."


Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Xitla, para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 25. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca."


Ley de Ingresos del Municipio de S.E., para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 47. Es base de este derecho el importe que cubra a la empresa que suministre la energía eléctrica por el servicio de energía eléctrica a que se refiere el artículo anterior. ..."


Ley de Ingresos del Municipio de Monjas, para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 35. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca."


Ley de Ingresos del Municipio de S.M., para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 43. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca."


Ley de Ingresos del Municipio de S.L., para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 21. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal."


Ley de Ingresos del Municipio de S.M.P., para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 31. Es base de este derecho el importe que cubran a la Comisión Federal de Electricidad por el servicio de energía eléctrica."


"Artículo 32. Este impuesto se causará y pagará aplicando las tasas vigentes del 8 % para tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03, y 07 y 04 % para las tarifas OM, HM, HS, y HT."


Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Yosonotú, para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 34. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca."


Ley de Ingresos del Municipio de S.J.B.G., para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 32. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca."


Ley de Ingresos del Municipio de S.L., para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 37. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal."


Ley de Ingresos del Municipio de S.M.P., para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 24. Es base de este derecho el importe que cubran a la Comisión Federal de Electricidad por el servicio de energía eléctrica a que se refiere el artículo anterior."


"Artículo 25. Este impuesto se causará y pagará aplicando las tasas vigentes del 8 % para tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03, y 07 y 04 % para las tarifas OM, HM, HS, y HT."


Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Tlacochahuaya, para el Ejercicio Fiscal de 2022

"Artículo 46. Es base de este derecho el importe que cubran a la Comisión Federal de Electricidad por el servicio de energía eléctrica a que se refiere el artículo anterior."


"Artículo 47. Este impuesto se causará y pagará aplicando las tasas vigentes del 8 % para tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03, y 07 y 04 % para las tarifas OM, HM, HS, y HT."


Ley de Ingresos del Municipio de S.M.d.R., para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 30. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal."


Ley de Ingresos del Municipio de S.M.P., para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 35. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca."


Ley de Ingresos del Municipio de S.L., para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 23. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca."


Ley de Ingresos del Municipio de M.A., para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 37. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal."


26. De las anteriores transcripciones se advierte que el legislador local previó distintas configuraciones normativas respecto de los artículos que prevén cobros por el servicio de alumbrado público.


27. La primera categoría se trata de normas que no contienen ninguno de los elementos del derecho por la prestación del servicio de alumbrado público, sino que su contenido se limita a señalar que aquél se recaudará de conformidad con lo previsto en el capítulo I, del título tercero, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca. (Categoría A).(10)


28. La segunda categoría corresponde a disposiciones que imponen a los propietarios o poseedores de predios el deber de pagar una cantidad por servicio de alumbrado público, con base en una cuota establecida sobre el consumo de energía eléctrica, que corresponde según el caso, del 8 % para las tarifas 01, 1A, IB, IC, 02, 03 y 07 y del 4 % para las tarifas 08, 8A, 12, y 12A. Es decir, la contribución se calcula aplicando una tasa diferenciada según el consumo de energía eléctrica (Categoría B).(11)


29. De manera ejemplificativa, se observa que las normas contenidas en las leyes de ingresos impugnadas tienen las siguientes estructuras normativas:


Estructura normativa de las normas impugnadas(12)


Primer supuesto


"Artículo [X] Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca."


Segundo supuesto


"Artículo [X] Es base de este derecho el importe que cubran a la Comisión Federal de Electricidad por el servicio de energía eléctrica."


"Artículo [X] Este impuesto se causará y pagará aplicando las tasas vigentes del 8 % para tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03, y 07 y 04 % para las tarifas OM, HM, HS, y HT."


"Artículo [X] Es base de este derecho el importe del consumo que los propietarios o poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica, aplicando las tasas previstas en las Leyes de Ingresos Municipales respectivas; y, sólo para el caso de que estás no se publiquen la tasa aplicable serán (sic) de 8 % para las tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03, y 07 y 4 % para las tarifas OM, HM, HS, y HT."


30. Para dar respuesta a los conceptos de invalidez de las accionantes a continuación se desarrolla el parámetro de control constitucional y, de manera posterior, se analiza la constitucionalidad de las contribuciones impugnadas.


Parámetro de control constitucional de los cobros por servicio de alumbrado público


31. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en reiteradas ocasiones ha declarado la invalidez de normas como las que se impugnan en este asunto, al analizar distintas leyes estatales de ingresos que gravaban el consumo de energía eléctrica. Recientemente, en las acciones de inconstitucionalidad 51/2021,(13) 75/2021(14) y 77/2021,(15) resueltas en sesiones de cuatro de octubre y dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, en las cuales se invalidaron disposiciones similares también contenidas en las leyes de ingresos municipales del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno.


32. Entre otros precedentes, este Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 20/2020, 96/2020 y 101/2020,(16) en sesión de ocho de octubre de dos mil veinte, declaró la invalidez de diversas normas de las leyes de ingresos municipales de Michoacán para el ejercicio fiscal de dos mil veinte. En éstas, los sujetos eran los residentes dentro de la demarcación de cada Municipio que consumieran energía eléctrica en sus predios bajo alguna de las tarifas impuestas por la Comisión Federal de Electricidad y la base del impuesto era el consumo particular de energía eléctrica que los gobernados realizan dentro de sus predios, a la que se le aplicaba una tarifa mensual.


33. El Pleno al analizar las referidas disposiciones, reiteró el criterio relativo a que cuando existe conflicto respecto de la naturaleza de las contribuciones, para efecto de determinar su constitucionalidad, se debe atender a la base imponible, al ser ésta la que revela el aspecto objetivo del hecho gravado por el legislador.(17)


34. Lo anterior permite definir si la contribución analizada se trata de un impuesto o de un derecho, pues, mientras que los primeros son contribuciones sobre las que el Estado impone una carga a los gobernados por los hechos o circunstancias que generen sus actividades, los derechos necesariamente implican el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público o la prestación de un servicio a cambio del pago que debe efectuar el particular.


35. A partir de este parámetro, se determinó que las contribuciones entonces impugnadas constituían impuestos porque, para cubrir el costo que representa para el Municipio la prestación del servicio de alumbrado público en áreas de uso común, utilizaban como base el consumo de energía de los contribuyentes en los predios en que habitan o residen, circunstancia que no guarda relación con el beneficio de alumbrado del que gozan en plazas, parques, calles, avenidas, jardines y otros bienes de dominio público. Así, se concluyó que a pesar de que los artículos entonces impugnados denominaban a la contribución de mérito "derecho", materialmente regulaban un impuesto al consumo particular de energía eléctrica.


36. Lo anterior originó, en los precedentes mencionados, la declaratoria de inconstitucionalidad de los preceptos entonces controvertidos, primero, porque la regulación de los impuestos sobre el consumo de energía eléctrica es una atribución que sólo corresponde a la Federación, en términos del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(18) Además, porque las normas vulneraban los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, pues la base imponible (consumo de energía eléctrica) no atendía al valor del servicio de alumbrado público prestado, sino a una situación denotativa de capacidad contributiva, aunado a que con ello se permitía el cobro de montos distintos por la prestación de un mismo servicio.(19)


37. Con base en el parámetro de constitucionalidad antes descrito, se procede a examinar la regularidad de los artículos impugnados.


A. Primera categoría: normas que no prevén los elementos del derecho por el servicio de alumbrado público


38. Por lo que se refiere a la primera categoría relativa a las normas que no contienen ninguno de los elementos del derecho por la prestación del servicio de alumbrado público, sino que su contenido se limita a señalar que aquél se recaudará de conformidad con lo dispuesto en el capítulo I, del título tercero, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca. La parte accionante solicita que las normas impugnadas se lean como si en ellas se tuvieran por reproducidas las normas a las que la propia norma impugnada remite, esto es, los artículos 39 a 44 de la citada Ley de Hacienda Municipal.


39. Como se mencionó anteriormente, este Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 75/2021(20) y 77/2021,(21) en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, declaró la invalidez de normas similares contenidas en las leyes de ingresos municipales de Oaxaca para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, sobre la base de que gravaban el consumo de energía eléctrica. De ahí que, en el presente asunto, se replican las consideraciones expuestas en tales precedentes.


40. En esos precedentes, el Tribunal Pleno determinó que para analizar la constitucionalidad de las normas impugnadas era necesario acudir a la legislación a la que remiten: Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca. Ello, con la intención de clasificar su contenido.


41. Dicha conclusión se sustentó en la particularidad de las normas al no prever ningún elemento del derecho por la prestación del servicio de alumbrado público. Lo anterior, pues el contenido de las normas se limitaba a remitir, para efecto de la recaudación, a la Ley de Hacienda Municipal del Estado y, por lo tanto, los vicios de inconstitucionalidad alegados, en realidad, se encontraban previstos en un ordenamiento distinto al impugnado.


42. Al respecto, se precisó que no es la primera vez que se analizan normas que remiten expresamente a otros ordenamientos para configurar en su totalidad los elementos esenciales de un tributo. Tal fue el caso de la acción de inconstitucionalidad 97/2020,(22) resuelta en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veinte, en la cual en el estudio de fondo fue necesario tomar en cuenta disposiciones contenidas en un ordenamiento distinto al impugnado, en ese caso, la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Puebla.


43. En ese sentido, a fin de analizar las normas aquí impugnadas y obtener claridad respecto a la naturaleza del ingreso que el Municipio pretende recaudar, es oportuna la lectura de las normas a las que remiten. El contenido de dichas disposiciones es el siguiente:


Ver disposiciones

44. Derivado del análisis tanto de las disposiciones anteriores como de las normas impugnadas, este Tribunal Pleno llega a la conclusión de que la orden de recaudación apuntada por el legislador local en las leyes de ingresos impugnadas es respecto de un tributo que se encuentra vinculado con el consumo de energía eléctrica y no así con la mera prestación de un servicio público de alumbrado.


45. Lo anterior se corrobora con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, cuyo contenido es el siguiente: "Es base de este derecho el importe del consumo que los propietarios o poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica, aplicando las tasas previstas en las Leyes de Ingresos Municipales respectivas; y, sólo para el caso de que estás no se publiquen la tasa aplicable serán (sic) del 8 % para las tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03, y 07 y 4 % para las tarifas OM, HM, HS, y HT."


46. De la anterior transcripción es evidente que la orden de recaudación del Municipio recae respecto de una contribución que tiene como base el consumo de energía eléctrica de las personas propietarias o poseedores de predios, aplicando las tasas previstas en las leyes de ingresos municipales respectivas y, para el caso de que éstas no se publiquen, las tasas aplicables serán del 8 % para las tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03, y 07 y del 4 % para las tarifas OM, HM, HS, y HT.


47. Por lo antes expuesto, este Tribunal Pleno concluye que los artículos cuestionados son inconstitucionales al prever el cobro del servicio de alumbrado público con base en una cuota establecida directamente sobre el consumo de energía eléctrica, para lo cual el Congreso Estatal no está facultado, toda vez que el establecimiento de contribuciones sobre energía eléctrica es competencia exclusiva del Congreso de la Unión.(23)


48. La anterior conclusión, debe entenderse también en relación con aquellas normas que, como ocurre en el caso por la propia remisión normativa, establecen una estimativa u orden de recaudación relacionada con competencias tributarias, pues no podría ordenarse recaudar un ingreso respecto de una contribución cuya materia no puede ser gravada por los Estados o los Municipios al constituir una facultad exclusiva de la Federación.


B. Segunda categoría: normas que prevén el cobro de derechos por el servicio de alumbrado público


49. A idéntica conclusión debe arribarse respecto de la segunda categoría de normas impugnadas. En este supuesto, las normas imponen a los propietarios o poseedores de predios el deber de pagar una cantidad por alumbrado público, con base en una cuota establecida sobre el consumo de energía eléctrica, que corresponde según el caso, del 8 % para las tarifas 01, 1A, IB, IC, 02, 03 y 07 y del 4 % para las tarifas 08, 8A, 12, y 12A.


50. Este Tribunal Pleno advierte que, a diferencia de las normas analizadas en la primera categoría, en este supuesto las disposiciones prevén expresamente los elementos del tributo en cuestión. Sin embargo, en ambos casos el legislador fue coincidente en determinar como base el consumo de energía eléctrica, por lo que se advierte el mismo vicio de inconstitucionalidad.


51. Este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 51/2021, en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintiuno,(24) declaró la invalidez de normas con una estructura idéntica. La declaratoria de inconstitucionalidad se sustentó, en esencia, en que las normas preveían el cobro por servicio de alumbrado público, con base en una cuota establecida directamente sobre el consumo de energía eléctrica, lo cual corresponde de manera exclusiva al Congreso de la Unión.


52. En dicho precedente, se determinó que el hecho de que la base imponible establezca como magnitud o valor denotativo de capacidad el consumo de energía eléctrica implica que se encuentra relacionada con un hecho imponible que no responde a una actividad del Estado por concepto de servicio de alumbrado público, sino a un hecho, acto, situación o actividad denotativos de capacidad contributiva.


53. En el caso, las disposiciones impugnadas adolecen el mismo vicio de inconstitucionalidad advertido en el precedente, en tanto que la base imponible (consumo de energía eléctrica) no atiende al valor del servicio de alumbrado público prestado, sino a una situación denotativa de capacidad contributiva y, por tanto, procede declarar su invalidez.


C. Conclusión respecto de ambas categorías


54. Por lo antes expuesto, es claro que los artículos impugnados en el presente asunto deben declararse inválidos, pues presentan los mismos vicios de inconstitucionalidad advertidos en los precedentes antes identificados, ya que en éstos también prevalecen como elementos para determinar la base imponible el consumo de energía eléctrica del sujeto pasivo.


55. Por ende, con independencia de que las disposiciones impugnadas denominen a las contribuciones analizadas "derechos", lo cierto es que, como se adelantó, materialmente se trata de un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica, tributo que es competencia exclusiva de la Federación, de ahí la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.


56. Por lo antes expuesto, este Tribunal Pleno declara la invalidez de los artículos 42 y 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.; 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Solaga; 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de La Compañía; 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.; 24 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.M.; 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.T.; 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.O.; 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Reforma de Pineda; 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.L. Albarradas; 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Amatitlán; 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.T.; 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Esteban Atatlahuca; 41 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Tomás Jalieza; 56 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.C.Y.; 20 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.Q.; 48 y 49 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín de las Juntas; 30 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Logueche; 28 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Lucía Miahuatlán; 16 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.G.; 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.G.; 35 y 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tataltepec de V.; 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de San J. Tenango; 33 y 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.A.; 40 y 41 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.T.; 42 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.L.; 25 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Xitla; 47, párrafo primero, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.E.; 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Monjas; 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.; 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.L.; 31 y 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.P.; 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Yosonotú; 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.B.G.; 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.L.; 24 y 25 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.P.; 46 y 47 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Tlacochahuaya; 30 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.d.R.; 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.P.; 23 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.L. y 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de M.A., todos del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós.


TEMA II. COBROS POR BÚSQUEDA Y REPRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS EXISTENTES EN LOS ARCHIVOS MUNICIPALES


57. En su segundo concepto de invalidez la Comisión Nacional de los Derechos Humanos argumenta que los artículos que imponen cobros por búsqueda y reproducción de información existente en los archivos municipales son contrarios al principio de proporcionalidad tributaria porque no atienden al costo de los servicios que presta el Estado. Por su parte, en su primer concepto de invalidez, el Poder Ejecutivo Federal afirma que dichas normas vulneran el principio de gratuidad al prever cobros desproporcionados e injustificados.


58. Los argumentos sintetizados resultan fundados. Para explicar lo anterior, a continuación se transcriben las normas impugnadas:


Ver normas impugnadas

59. Antes del análisis de constitucionalidad de los artículos cuestionados, es importante precisar que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que las disposiciones que no están vinculadas a los procedimientos de acceso a la información pública no deben analizarse a la luz del principio de gratuidad en materia de acceso a la información, sino en función al principio de proporcionalidad tributaria.(26)


60. En el caso, de la lectura de las disposiciones impugnadas se advierte que no establecen con absoluta certeza jurídica si lo gravado se encuentra vinculado directamente con el derecho de acceso a la información. Lo anterior se corrobora con el hecho de que las normas se localizan dentro de la sección tercera denominada "Certificaciones, constancias y legalizaciones", sin que, en ningún momento, el legislador previera expresamente que se trata de la regulación de búsqueda y reproducción de información derivado del ejercicio del derecho de acceso a la información pública.


61. De tal manera que, ante la incertidumbre causada por las propias legislaciones impugnadas por no establecer con absoluta certeza si gravan o no aspectos relacionados con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, lo procedente es analizarlas a la luz de los principios tributarios y no bajo la óptica del principio de gratuidad en materia de acceso a la información.


62. Ahora bien, de la transcripción de las normas impugnadas se desprenden cobros por búsqueda y expedición de copias simples o certificadas de documentos existentes en los archivos municipales, los cuales no se encuentran vinculados con los procedimientos de acceso a la información pública y, por ende, se analizan en función al principio de proporcionalidad tributaria.


63. En relación con el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política del País,(27) esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que tratándose de derechos por servicios, este principio se cumple cuando se guarda una congruencia o equilibrio razonable entre el costo del servicio prestado y el monto de la cuota.


64. Lo anterior, porque la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta a la de los impuestos, de manera que para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributarias es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la ejecución del servicio, pues a partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y es proporcional al costo que conlleva ese servicio.


65. Dicho criterio se encuentra contenido en las jurisprudencias P./J. 2/98 y P./J. 3/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS."(28) y "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA."(29)


66. A partir del parámetro de constitucionalidad antes descrito, se procede a examinar la regularidad de los artículos cuestionados. En primer lugar, se analizan las normas que establecen cobros de derechos por la expedición de copias certificadas y simples respecto de documentos que obren en las dependencias municipales, es decir, no relacionadas al derecho de acceso a la información.


67. Al analizar normas similares, las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación han determinado que la solicitud de copias certificadas y el pago de los derechos correspondientes implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas, de modo que dicho servicio es un acto instantáneo porque se agota en el mismo acto en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo.(30)


68. Adicionalmente, este Alto Tribunal ha precisado que a diferencia de las copias simples que son meras reproducciones de documentos que para su obtención se colocan en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado; por lo que hace a las copias certificadas, éstas involucran la fe pública del funcionario que las expide, la cual es conferida expresamente por la ley como parte de sus atribuciones.(31)


69. En ese sentido, las Salas de este Alto Tribunal determinaron que la fe pública es la garantía que otorga el funcionario respectivo al determinar que el acto de reproducción se otorgó conforme a derecho y que lo contenido en él es cierto, proporcionando así seguridad y certeza jurídica al interesado. En otras palabras, certificar cualquier documento consiste en compararlo con su original y después de confrontarlo reiterar que son iguales, esto es, que la reproducción concuerda exactamente con su original.


70. Es importante precisar que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, la correspondencia entre el servicio proporcionado por el Estado y la cuota aplicable por el acto de certificar no debe perseguir lucro alguno, pues se trata de una relación de derecho público, de modo que para que la cuota aplicable sea proporcional debe guardar relación razonable con lo que cuesta para el Estado la prestación de dicho servicio.


71. Por lo antes expuesto, este Tribunal Pleno concluye que los artículos que establecen cuotas por la expedición de copias certificadas de documentos existentes en los archivos municipales que oscilan entre $20.00 pesos (veinte pesos, 00/100 moneda nacional) hasta $100.00 pesos (cien pesos, 00/100 moneda nacional),(32) así como entre $10.00 pesos (diez pesos, 00/100 moneda nacional) hasta $100.00 pesos (cien pesos, 00/100 moneda nacional) por cada hoja,(33) vulneran el principio de proporcionalidad tributaria porque no guardan una relación razonable con el costo de los materiales para la prestación del servicio ni con el costo que implica certificar un documento.(34)


72. A idéntica conclusión debe arribarse respecto de los artículos que imponen cobros por copias simples de documentos que obren en las dependencias municipales que oscilan entre $10.00 pesos (diez pesos, 00/100 moneda nacional) hasta $200.00 pesos (doscientos pesos, 00/100 moneda nacional),(35) así como entre $3.00 pesos (tres pesos, 00/100 moneda nacional) hasta $120.00 pesos (ciento veinte pesos, 00/100 moneda nacional) por cada hoja,(36) en tanto que son igualmente desproporcionales por no guardar una relación razonable con el costo del servicio ni con los materiales utilizados.


73. En segundo lugar, este Tribunal Pleno declara la invalidez de las disposiciones que prevén cobros por la búsqueda de información en los archivos municipales que oscilan entre $15.00 pesos (quince pesos, 00/100 moneda nacional) hasta $200.00 pesos (doscientos pesos, 00/100 moneda nacional).(37) Lo anterior se sustenta en que este Alto Tribunal ha invalidado artículos que prevén cobros por búsqueda de información no derivada de acceso a la información, sobre la base de que la búsqueda de documentos requiere menores recursos que la certificación o la expedición de copias simples, pues es suficiente con que el funcionario encargado realice dicha búsqueda sin generar costos adicionales para el Estado.(38)


74. Consecuentemente, se declara la invalidez de los artículos 30, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.; 27, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.M.; 23, fracción VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.T.; 27, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Reforma de Pineda; 40, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.L. Albarradas; 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Amatitlán; 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.T.; 35, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Esteban Atatlahuca; 60, fracciones I, VI y VII, en la porción normativa "y copias certificadas", de la Ley de Ingresos del Municipio de S.C.Y.; 58, fracciones I, VI y VII, en la porción normativa "y copias certificadas", de la Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín de las Juntas; 33, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Logueche; 31, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Lucía Miahuatlán; 20, fracciones I, III y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.G.; 36, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.G.; 45, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tataltepec de V.; 47, fracciones I y X, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.T.; 45, fracciones III y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.L.; 28, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Xitla; 52, fracciones VI, incisos a) y b), y XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.E.; 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.; 42, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.P.; 38, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Yosonotú; 36, fracciones I y III, en la porción normativa "y copias certificadas", de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.B.G.; 41, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.L.; 30, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.P.; 56, en las porciones normativas "Copias de documentos existentes en los archivos municipales por hoja, derivados de las actuaciones de los Servidores Públicos Municipales 60.00" y "Búsqueda de documentos en el archivo municipal 100.00", de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Tlacochahuaya; 33, fracciones I, IV y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.d.R.; 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.P.; 27, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.L.; 42, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de M.A.; 29, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.Y.; 34, en su porción normativa "Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales 1.5 UMA", de la Ley de Ingresos del Municipio de S.Y.; 48, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.D.O.; 49, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guevea de Humboldt; 50, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.D.d.M.; 39, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de M. de J.; 35, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.T.; 24, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.C. y 51, fracciones I, V y XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, todos del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós.


75. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las acciones de inconstitucionalidad se desestimaron respecto de los artículos 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Solaga, 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de La Compañía, 29, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.O., 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.Q. y 40, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.L. Albarradas porque en la sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintidós únicamente se manifestaron seis votos por su invalidez.


76. SÉPTIMO.—Efectos. El artículo 73, en relación con los numerales 41, 43, 44 y 45, todos de la ley reglamentaria de la materia,(39) señalan que las sentencias deberán contener los alcances y efectos de la misma, fijando con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Resaltándose que las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que la declaración de invalidez no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal.


77. En cumplimiento a lo anterior, conforme con los razonamientos expuestos en la presente resolución, las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al Congreso del Estado de Oaxaca.


78. Sin que sea procedente extender los efectos de invalidez a diversas normas,(40) como lo pretenden las accionantes, al no actualizarse las hipótesis del artículo 41, fracción IV, en relación con el numeral 73, ambos de la ley reglamentaria de la materia, al no advertir alguna norma que dependa de las invalidadas o vinculada con el tributo en análisis que contenga los mismos vicios aquí advertidos.(41)


79. Finalmente, en virtud de que la declaratoria de invalidez es respecto de disposiciones generales de vigencia anual, en lo futuro, el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca deberá abstenerse de incurrir en los mismos vicios de inconstitucional que las normas declaradas inválidas en este fallo.


80. Asimismo, deberá notificarse la presente sentencia a todos los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.


81. Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


RESUELVE


PRIMERO.—Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.


SEGUNDO.—Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada, respecto de los artículos 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Solaga, 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de La Compañía, 29, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.O., 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.Q. y 40, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.L. Albarradas, todos del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


TERCERO.—Se declara la invalidez de los artículos 42 y 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.; 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Solaga; 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de La Compañía; 27 y 30, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.; 24 y 27, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.M.; 18 y 23, fracción VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.T.; 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.O.; 21 y 27, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Reforma de Pineda; 35 y 40, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.L. Albarradas; 37 y 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Amatitlán; 34 y 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.T.; 32 y 35, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Esteban Atatlahuca; 41 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Tomás Jalieza; 56 y 60, fracciones I, VI y VII, en su porción normativa "y copias certificadas", de la Ley de Ingresos del Municipio de S.C.Y.; 20 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.Q.; 48, 49 y 58, fracciones I, VI y VII, en su porción normativa "y copias certificadas", de la Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín de las Juntas; 30 y 33, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Logueche; 28 y 31, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Lucía Miahuatlán; 16 y 20, fracciones I, III y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.G.; 32 y 36, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.G.; 35, 36 y 45, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tataltepec de V.; 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de San J. Tenango; 33 y 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.A.; 40, 41 y 47, fracciones I y X, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.T.; 42 y 45, fracciones III y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.L.; 25 y 28, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Xitla; 47, párrafo primero y 52, fracciones VI, incisos a) y b), y XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.E.; 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Monjas; 43 y 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.; 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.L.; 31, 32 y 42, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.P.; 34 y 38, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Yosonotú; 32 y 36, fracciones I y III, en su porción normativa "y copias certificadas", de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.B.G.; 37 y 41, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.L.; 24, 25 y 30, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.P.; 46, 47 y 56, en sus porciones normativas "Copias de documentos existentes en los archivos municipales por hoja, derivados de las actuaciones de los Servidores Públicos Municipales 60.00" y "Búsqueda de documentos en el archivo municipal 100.00", de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Tlacochahuaya; 30 y 33, fracciones I, IV y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.d.R.; 35 y 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.P.; 23 y 27, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.L.; 37 y 42, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de M.A.; 29, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.Y.; 34, en su porción normativa "Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales 1.5 UMA", de la Ley de Ingresos del Municipio de S.Y.; 48, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.D.O.; 49, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guevea de Humboldt; 50, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.D.d.M.; 39, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de M. de J.; 35, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.T.; 24, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.C.; 51, fracciones I, V y XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, todos del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el nueve de abril de dos mil veintidós, conforme a lo expuesto en el considerando sexto de esta determinación.


CUARTO.—Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Oaxaca y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el considerando séptimo de esta ejecutoria.


QUINTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó en votación económica por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, oportunidad, legitimación, precisión de las normas impugnadas y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se expresó una mayoría de seis votos en contra de la propuesta, de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.H., y presidente Z., la propuesta del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema II, denominado "COBROS POR BÚSQUEDA Y REPRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS EXISTENTES EN LOS ARCHIVOS MUNICIPALES", respecto de declarar la invalidez de los artículos 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Solaga, 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de La Compañía, 29, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.O., 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.Q. y 40, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.L. Albarradas, todos del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós. Votaron a favor de la propuesta y por reconocer la validez de esos preceptos, la señora Ministra y los señores M.G.O.M., P.R., R.F., L.P. y P.D..


Dado el resultado obtenido, al no expresarse una votación calificada respecto de la invalidez de los referidos numerales, en términos de lo previsto en el artículo 72, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez de los preceptos mencionados.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M. con consideraciones adicionales, P.R., P.H. apartándose del párrafo 48, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de la propuesta del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema I, denominado "COBROS POR SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO", consistente en declarar la invalidez de los artículos 42 y 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.; 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Solaga; 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de La Compañía; 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.; 24 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.M.; 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.T.; 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.O.; 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Reforma de Pineda; 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.L. Albarradas; 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Amatitlán; 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.T.; 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Esteban Atatlahuca; 41 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Tomás Jalieza; 56 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.C.Y.; 20 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.Q.; 48 y 49 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín de las Juntas; 30 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Logueche; 28 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Lucía Miahuatlán; 16 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.G.; 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.G.; 35 y 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tataltepec de V.; 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de San J. Tenango; 33 y 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.A.; 40 y 41 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.T.; 42 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.L.; 25 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Xitla; 47, párrafo primero, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.E.; 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Monjas; 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.; 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.L.; 31 y 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.P.; 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Yosonotú; 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.B.G.; 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.L.; 24 y 25 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.P.; 46 y 47 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Tlacochahuaya; 30 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.d.R.; 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.P.; 23 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.L. y 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de M.A., todos del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de la propuesta del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema II, denominado "COBROS POR BÚSQUEDA Y REPRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS EXISTENTES EN LOS ARCHIVOS MUNICIPALES", consistente en declarar la invalidez de los artículos 30, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.; 27, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.M.; 23, fracción VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.T.; 27, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Reforma de Pineda; 40, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.L. Albarradas; 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Amatitlán; 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.T.; 35, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Esteban Atatlahuca; 60, fracciones I, VI y VII, en la porción normativa "y copias certificadas", de la Ley de Ingresos del Municipio de S.C.Y.; 58, fracciones I, VI y VII, en la porción normativa "y copias certificadas", de la Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín de las Juntas; 33, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Logueche; 31, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Lucía Miahuatlán; 20, fracciones I, III y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.G.; 36, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.G.; 45, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tataltepec de V.; 47, fracciones I y X, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.T.; 45, fracciones III y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.L.; 28, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Xitla; 52, fracciones VI, incisos a) y b) y XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.E.; 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.; 42, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.P.; 38, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Yosonotú; 36, fracciones I y III, en la porción normativa "y copias certificadas", de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.B.G.; 41, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.L.; 30, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.P.; 56, en las porciones normativas "Copias de documentos existentes en los archivos municipales por hoja, derivados de las actuaciones de los Servidores Públicos Municipales 60.00" y "Búsqueda de documentos en el archivo municipal 100.00", de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Tlacochahuaya; 33, fracciones I, IV y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.d.R.; 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.P.; 27, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.L.; 42, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de M.A.; 29, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.Y.; 34, en su porción normativa "Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales 1.5 UMA", de la Ley de Ingresos del Municipio de S.Y.; 48, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.D.O.; 49, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guevea de Humboldt; 50, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.D.d.M.; 39, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de M. de J.; 35, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.T.; 24, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.C.; 51, fracciones I, V y XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, todos del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo a los efectos, consistente en: 1) Determinar que las declaratorias de invalidez decretadas surtan sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Oaxaca, 3) Vincular al Congreso del Estado para que, en lo futuro, se abstenga de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad detectados y 4) Notificar la presente sentencia a todos los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H. separándose del párrafo 79, R.F., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo a los efectos, consistente en: 2) Sin que sea necesario extender los efectos de invalidez a diversas normas. La señora M.O.A. y el señor M.L.P. votaron en contra, por la invalidez por extensión de los artículos respectivos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca. La señora M.P.H. anunció un voto concurrente y la señora M.O.A. y el señor M.L.P. anunciaron sendos votos particulares.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Firman el señor Ministro presidente y la señora Ministra ponente con el secretario general de Acuerdos, quien da fe.


Nota: La tesis de jurisprudencia P. 6 citada en esta sentencia, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Números 2-6, marzo a julio de 1988, página 17.


Las tesis de jurisprudencia P./J. 2/98 y P./J. 3/98 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de 1998, páginas 41 y 54, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia y aislada 2a./J. 25/2004, P./J. 73/2006 2a. XXXIII/2010 y 1a./J. 132/2011 (9a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2004, página 317; XXIII, junio de 2006, página 919; XXXI, junio de 2010, página 274 y Décima Época, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, página 2077, respectivamente.


La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 13 de septiembre de 2023.








________________

1. Acción de inconstitucionalidad 67/2022.


2. Acción de inconstitucionalidad 70/2022.


3. Por conducto del consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca.


4. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"c) El Ejecutivo Federal, por conducto del C. Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas; ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


5. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


6. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"c) El Ejecutivo Federal, por conducto del C. Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas; ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


7. Las atribuciones del consejero jurídico del Ejecutivo Federal se encuentran previstas en el artículo 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como los artículos 1 y 9, fracción XI, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal:

"Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes: ...

"X.R.a.P. de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios y procedimientos en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. En el caso de los juicios y procedimientos, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal podrá determinar la dependencia en la que recaerá la representación para la defensa de la Federación. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas."

"Artículo 1. La Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, en adelante la Consejería, es la dependencia de la Administración Pública Federal que tiene a su cargo las funciones previstas en los párrafos tercero y cuarto del artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, consistentes en brindar asesoría y apoyo técnico jurídico al P. de la República; así como representar a la Federación y al P. de la República en los asuntos en los que éstos sean parte y ejercer las demás atribuciones que le confieren otros ordenamientos jurídicos."

"Artículo 9. El C. tendrá las facultades indelegables siguientes: ...

"XI. Representar al P. de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


8. Las atribuciones de la presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se encuentran previstas en el artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de texto: "Artículo 15. El P. de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; ...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales."


9. De texto: "Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho Poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida Ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República.". Datos de localización: Pleno. Novena Época. Registro digital: 164865. Derivada de la acción de inconstitucionalidad 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009. 10 de noviembre de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: L.P.R.Z..


10. Leyes de ingresos de los Municipios de San Andrés Solaga, La Compañía, S.A., S.J.M., S.J.O., Reforma de Pineda, S.L. Albarradas, San Miguel Amatitlán, S.A.T., San Esteban Atatlahuca, Santo Tomás Jalieza, S.C.Y., S.M.Q., San Francisco Logueche, Santa Lucía Miahuatlán, S.M.G., S.J.G., San J. Tenango, S.J.L., Santa Cruz Xitla, Monjas, S.M., S.L., Santa Catarina Yosonotú, S.J.B.G., S.L., S.M.d.R., S.M.P., S.L. y M.A., todos del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós.


11. Leyes de ingresos de los Municipios de la S.J., S.P.T., San Agustín de las Juntas, Tataltepec de V., S.J.A., S.T., S.E., S.M.P., S.M.P. y San Jerónimo Tlacochahuaya, todos del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós.


12. De manera ejemplificativa, para una referencia formal se debe acudir a la transcripción de las normas impugnadas en el apartado anterior.


13. Fallado por unanimidad de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M. (ponente), P.R., P.H. separándose de los párrafos treinta y siete y treinta y ocho, R.F., L.P. y presidente Z.L. de L..


14. Aprobado por unanimidad de nueve votos de las Ministras y de los Ministros G.A.C. apartándose de algunas consideraciones, E.M., F.G.S. en contra de algunas consideraciones, A.M., P.H., R.F. (ponente), L.P., P.D. salvo por la fracción I del artículo 52 en estudio y presidente Z.L. de L. separándose de los párrafos del sesenta y seis al setenta y nueve. El Ministro G.A.C. anunció voto concurrente.


15. Aprobada por mayoría de ocho votos de las Ministras y de los Ministros G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H. separándose de los párrafos cuarenta y seis y cuarenta y siete, R.F., P.D. y presidente Z.L. de L.. El M.L.P. votó en contra.


16. Resueltas por unanimidad de once votos.


17. Resulta orientadora la tesis P./J. 72/2006, de rubro: "CONTRIBUCIONES. EN CASO DE EXISTIR INCONGRUENCIA ENTRE EL HECHO Y LA BASE IMPONIBLES, LA NATURALEZA DE LA MISMA SE DETERMINA ATENDIENDO A LA BASE.". Localización: [J]; Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2006, página 918.


18. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...

"XXIX. Para establecer contribuciones: ...

"5o. Especiales sobre:

"a) Energía eléctrica."


19. Se invocaron las jurisprudencias P. 6, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.", (registro digital: 820237) y 2a./J. 25/2004, de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ALUMBRADO PÚBLICO. LAS DIVERSAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, QUE PREVÉN LA TASA APLICABLE A ESA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.", (registro digital: 182038).


20. Aprobado por unanimidad de nueve votos de las Ministras y de los Ministros G.A.C. apartándose de algunas consideraciones, E.M., F.G.S. en contra de algunas consideraciones, A.M., P.H., R.F. (ponente), L.P., P.D. salvo por la fracción I del artículo 52 en estudio y presidente Z.L. de L. separándose de los párrafos del sesenta y seis al setenta y nueve. El Ministro G.A.C. anunció voto concurrente.


21. Aprobada por mayoría de ocho votos de las Ministras y de los Ministros G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H. separándose de los párrafos cuarenta y seis y cuarenta y siete, R.F., P.D. y presidente Z.L. de L.. El M.L.P. votó en contra.


22. Fallada por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. separándose de los párrafos del cuarenta y uno al cuarenta y seis, el cincuenta y cuatro y el sesenta y uno y sesenta y dos, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


23. Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 73/2006, de rubro y texto: "CONTRIBUCIONES SOBRE ENERGÍA ELÉCTRICA. EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE INGRESOS DE S.C., TEHUANTEPEC, OAXACA, AL ESTABLECER MATERIALMENTE UN IMPUESTO DE DICHA NATURALEZA, E.V. DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXIX, NUMERAL 5o., INCISO A) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El referido numeral, establece una contribución a la que otorga la naturaleza jurídica de derecho, cuyo hecho imponible, de acuerdo con el contenido del artículo 31, lo constituye la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio. No obstante lo anterior, el artículo 33 de dicho ordenamiento, al establecer que la base para el cálculo de este derecho es el importe del consumo que los propietarios y poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica, revela que la base gravable se encuentra relacionada con un hecho imponible que no corresponde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado público, sino a un hecho, acto, situación o actividad denotativos de capacidad contributiva ajenos a la actividad del ente público –hecho imponible característico de los impuestos y no de los derechos– y, que en el caso, consiste en dicho consumo de energía eléctrica. En este sentido, debe concluirse que el artículo 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Salina Cruz, Tehuantepec, Oaxaca, contiene una contribución perteneciente a la categoría de los impuestos, y en concreto, un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica, por lo que es violatorio del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a) de la Constitución Federal, ya que dicho precepto dispone que es facultad del Congreso el establecimiento de las contribuciones sobre energía eléctrica.". Datos de localización: Pleno. Novena Época. Registro digital: 174923. Derivada de la acción de inconstitucionalidad 23/2005. 27 de octubre de 2005. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: M.A.G. y G.D.G.P.. Ponente: G.D.G.P.; en su ausencia hizo suyo el asunto O.S.C. de G.V.. Secretarios: M.S.D. y M.P.M..


24. Fallado por unanimidad de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M. (ponente), P.R., P.H. separándose de los párrafos treinta y siete y treinta y ocho, R.F., L.P. y presidente Z.L. de L..


25. Equivalente a 144.33 pesos, de acuerdo con el valor actual de la Unidad de Medida y Actualización (UMA).


26. Similar estudio realizó el Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 27/2021 y su acumulada 30/2021, en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, 35/2021, en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiuno, 105/2020, en sesión de ocho de diciembre de dos mil veinte, 93/2020, en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinte y 107/2020, en sesión de trece de octubre de dos mil veinte.


27. "Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


28. De texto: "Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: ‘las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten’, de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos.". Datos de localización: Pleno. Novena Época. Registro digital: 196934. Derivada del amparo en revisión 5238/79. 25 de enero de 1983. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: A.L.A.. Secretario: J.F.H.F..


29. Datos de localización: Pleno. Novena Época. Registro digital: 196933. Derivado del amparo en revisión 963/92. 23 de febrero de 1995. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..


30. Recientemente, al resolver la acción de inconstitucionalidad 35/2021, en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiuno.


31. Criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J. 132/2011 (9a.), de rubro y texto: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006). Tratándose de los derechos por servicios, los principios tributarios de proporcionalidad y equidad se cumplen cuando el monto de la cuota guarda congruencia razonable con el costo que tiene para el Estado la realización del servicio prestado, además de que el costo debe ser igual para los que reciben idéntico servicio. Lo anterior es así, porque el objeto real de la actividad pública se traduce en la realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme; de ahí que la cuota debe atender al tipo de servicio prestado y a su costo, es decir, debe existir una correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota. En ese sentido, se concluye que el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, al disponer que tratándose de la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio se pagarán once pesos moneda nacional, viola los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, pues si se toma en cuenta, por un lado, que la solicitud de copias certificadas implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas y, por el otro, que dicho servicio es un acto instantáneo ya que se agota en el mismo acto en que se efectúa, sin prolongarse en el tiempo, resulta evidente que el precio cobrado al gobernado es incongruente con el costo que tiene para el Estado la prestación del referido servicio; máxime que la correspondencia entre éste y la cuota no debe entenderse como en derecho privado, en tanto que la finalidad de la expedición de copias certificadas no debe implicar la obtención de lucro alguno.". Datos de localización: Primera Sala. Décima Época. Registro digital: 160577. Derivada del amparo en revisión 153/2007. 11 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: M.M.G..


32. Artículos 27, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.M.; 27, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Reforma de Pineda; 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.T.; 58, fracción VII, en la porción normativa "y copias certificadas", de la Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín de las Juntas; 45, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.L.; 36, fracción III, en la porción normativa "y copias certificadas", de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.B.G.; 29, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.Y.; 35, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Esteban Atatlahuca, todos del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


33. Artículos 60, fracciones I y VII, en la porción normativa "y copias certificadas", de la Ley de Ingresos del Municipio de S.C.Y.; 45, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tataltepec de V.; 47, fracción X, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.T.; 33, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.d.R.; 49, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guevea de Humboldt; 51, fracción XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, todos del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


34. Sirve de apoyo la tesis aislada 2a. XXXIII/2010, de rubro y texto: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los derechos por la prestación de servicios por parte del Estado son constitucionales, siempre y cuando exista una relación razonable entre el costo del servicio y la cantidad que por éste se cobra al gobernado. En ese sentido, tratándose de copias certificadas, si el servicio prestado por el Estado consiste en la expedición de las solicitadas por los particulares y el cotejo relativo con su original, por virtud del cual el funcionario público certifica que aquéllas corresponden con su original que consta en los archivos respectivos, es evidente que dicho servicio no resulta razonablemente congruente con el costo que para el Estado tiene su realización, esto es por la expedición de copias y certificación de cada una de éstas; lo anterior, en razón de que en el mercado comercial el valor de una fotocopia fluctúa entre $0.50 y $2.00 aproximadamente, conforme a las condiciones de oferta y demanda en cada contexto; de ahí que la correspondencia entre el servicio y la cuota no puede entenderse como en derecho privado y, por tanto, no debe perseguirse lucro alguno con su expedición. En consecuencia, el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, que prevé la cuota de $13.69 (sin ajuste) y $14.00 (con ajuste) por la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no existir equivalencia razonable entre el costo del servicio y la cantidad que cubrirá el contribuyente.". Datos de localización: Segunda Sala. Novena Época. Registro digital: 164477. Derivado del amparo en revisión 115/2010. 14 de abril de 2010. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: D.R.M..


35. Artículos 30, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.; 40, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.L. Albarradas; 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Amatitlán; 58, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín de las Juntas; 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Logueche; 31, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Lucía Miahuatlán; 20, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.G.; 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.G.; 28, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Xitla; 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.; 42, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.P.; 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Yosonotú; 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.B.G.; 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.L.; 30, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.P.; 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.d.R.; 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.P.; 27, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.L.; 34, en su porción normativa "Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales 1.5 UMA", de la Ley de Ingresos del Municipio de S.Y.; 50, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.D.d.M.; 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de M. de J.; 35, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.T.; 24, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.C.; 51, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, todos del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


36. Artículos 52, fracción VI, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de S.E.; 56, en la porción normativa "Copias de documentos existentes en los archivos municipales por hoja, derivados de las actuaciones de los Servidores Públicos Municipales 60.00", de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Tlacochahuaya; 42, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de M.A., todos del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


37. Artículos 23, fracción VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.T.; 60, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.C.Y.; 58, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín de las Juntas; 33, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Logueche; 20, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.G.; 36, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.G.; 45, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tataltepec de V.; 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.T.; 45, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.L.; 52, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.E.; 38, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Yosonotú; 41, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.L.; 56, en la porción normativa "Búsqueda de documentos en el archivo municipal 100.00", de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Tlacochahuaya; 33, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.d.R.; 42, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de M.A.; 48, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.D.O.; 49, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guevea de Humboldt; 39, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de M. de J.; 24, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.C.; 51, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, todos del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


38. En similares términos se resolvió la acción de inconstitucionalidad 33/2021, en sesión de siete de octubre de dos mil veintiuno, por unanimidad de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M. (ponente), G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H. separándose del párrafo cuarenta y cuatro, R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S. con salvedades en el párrafo treinta y uno.


39. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

"II. Los preceptos que la fundamenten;

"III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."

"Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Plenos de Circuito, tribunales unitarios y colegiados de circuito, juzgados de distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales."

"Artículo 44. Dictada la sentencia, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.

"Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado."

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


40. En similares términos se resolvieron las acciones de inconstitucionalidad 75/2021, 77/2021 y 51/2021, en las que se analizaron disposiciones idénticas a las aquí invalidadas y, se concluyó, improcedente la extensión de los efectos.


41. Conforme a las jurisprudencias siguientes: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS.". P.5., registro digital: 164820, Pleno, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1564.

"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL A OTRAS QUE, AUNQUE NO HAYAN SIDO IMPUGNADAS, SEAN DEPENDIENTES DE AQUÉLLA.". P./J. 32/2006, registro digital: 176056, Pleno, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, página 1169.

Esta sentencia se publicó el viernes 22 de septiembre de 2023 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de septiembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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