Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-10-2005 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 23/2005)

Sentido del falloPRIMERO.- ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SEGUNDO.- SE DECLARA LA INVALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 33, 34 Y 35 DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SALINA CRUZ, TEHUANTEPEC, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2005, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE DICHA ENTIDAD, EL VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL CINCO, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN EL CONSIDERANDO QUINTO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. TERCERO.- PUBLÍQUESE ESTA SENTENCIA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE OAXACA Y EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.
Fecha27 Octubre 2005
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente23/2005
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799695245">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2003</a> Y ACUMULADA 3/2003

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 23/2005

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 23/2005.


PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.



MINISTRO PONENTE: GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL.

SECRETARIOS: M.S.D..

MARAT PAREDES MONTIEL.




Visto Bueno

Señora Ministra

O.S.C.

que hizo suyo el

proyecto:


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de octubre de dos mil cinco.


Cotejó:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por oficio presentado el primero de agosto de dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, D.F.C. de Vaca Hernández, ostentándose como Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de la norma general que más adelante se señala, emitida y promulgada por los órganos que a continuación se mencionan:


I. Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada.--- a) Autoridad emisora: Congreso de la Entidad, Calzada F.I.M. esquina con Av. Tecnológico s/n, Col. Centro, Oaxaca de J., Estado de Oaxaca.--- b) Autoridad promulgadora: Gobernador del Estado, C.O.Á., Km. 9.05, Oaxaca, Oaxaca.--- II.- Norma general cuya invalidez se reclama.--- El artículo 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Salina Cruz, Tehuantepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal de 2005, publicada el 25 de junio de 2005 en el periódico oficial de la entidad, cuyo ejemplar se anexa al presente oficio.”


SEGUNDO.- El promovente esgrimió, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


a) Que el artículo 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.C., Tehuantepec, Estado de Oaxaca para el Ejercicio Fiscal de dos mil cinco, es violatorio de los artículos 16, 73, fracción XXIX, sección 5ª, inciso a), 124 y 133 de la Constitución Federal.


b) Que de conformidad con los artículos 40, 41, 42 y 124 de la Constitución Federal, el Estado Mexicano se constituye en una República Federal, compuesta de Estados libres y soberanos en cuanto a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Ley Fundamental, por lo que si bien los Estados pueden crear su propio sistema jurídico no deben contravenir las disposiciones del Pacto Federal en el que se establecen competencias residuales, de acuerdo con lo cual, todas aquellas facultades que no están expresamente otorgadas a la Federación, corresponden a los Estados.


c) Que en relación con lo anterior, de la interpretación literal del artículo 73, fracción XXIX, sección 5º, inciso a), de la Constitución Federal, se desprende que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión establecer contribuciones en materia de energía eléctrica.


d) Que en términos de lo previsto por el artículo 5º del Código Fiscal de la Federación, las contribuciones deben tener ciertos elementos, tales como sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago.


Que de acuerdo con el artículo 2º del citado Código, los tributos se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, siendo estos últimos las contribuciones establecidas en la ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público.


e) Que si bien el artículo 115, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal, prevé que el Municipio tendrá a su cargo el servicio público de alumbrado, dicha facultad no puede extenderse para que el Municipio pueda cobrar contribuciones por el consumo de energía eléctrica.


Que el artículo 33 de la Ley de Ingresos impugnado, al conformar la base del gravamen de acuerdo al importe del consumo de energía eléctrica, trastoca los artículos constitucionales mencionados, toda vez que no se está pagando por la prestación del servicio otorgado que el Municipio en sus funciones de servicio público, puesto que a mayor consumo de energía eléctrica, la base gravable aumenta y por ende, crece el pago del tributo y a la inversa.


f) Que lo anterior se reafirma, ya que una vez determinada la base, se le debe aplicar el pago de la tarifa dependiendo del rango en que se ubique el contribuyente, debiendo concluirse que no se está cobrando un derecho, sino una contribución al consumo de fluido eléctrico, por lo que la Legislatura del Estado de Oaxaca excedió el marco de sus atribuciones y, en consecuencia, invadió la esfera de competencia exclusiva del Congreso de la Unión establecida en el artículo 73, fracción XXIX, sección 5º, inciso a), de la Constitución Federal, por lo que debe declararse la inconstitucionalidad del artículo impugnado.


g) Que la garantía de legalidad prevista por el artículo 16 constitucional obliga a toda autoridad a que sus actos se encuentren fundamentados y motivados, requisitos que tratándose de leyes se cumplen, el primero de ellos, cuando el Poder Legislativo actúa dentro de los límites que la Constitución establece, esto es que el ámbito espacial, material y personal de validez de las normas que se emiten corresponda a la esfera de las atribuciones de ese órgano.


Que, en consecuencia, al no estar facultado el Congreso del Estado de Oaxaca para fijar contribuciones en materia de energía eléctrica, actuó fuera de los límites de las atribuciones que le confiere la Constitución Federal, transgrediendo los artículos 16 y 124 de ese ordenamiento.


h) Que el artículo 133 constitucional establece un orden jurídico a partir de la Norma Fundamental al cual deben sujetarse todos los órganos y autoridades del Estado, y la contravención al mismo, conlleva la vulneración del principio de supremacía constitucional.


TERCERO.- Los preceptos de la Constitución Federal que se estiman infringidos son el 16, 73, fracción XXIX, numeral 5º, inciso a), 124 y 133.


CUARTO.- Mediante proveído de dos de agosto de dos mil cinco, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad bajo el número 23/2005 y, por razón de turno, designó como instructor al Ministro Genaro David Góngora Pimentel.


En proveído de cuatro de agosto de dos mil cinco, el Ministro instructor admitió la presente acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al Ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes.


QUINTO.- Al rendir su informe, el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, en lo toral, manifestó:


a) Que con el artículo 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.C., Tehuantepec, Oaxaca para el Ejercicio Fiscal dos mil cinco, no se quebranta la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal ya que para su aprobación se observan las formalidades esenciales del procedimiento legislativo previstas en la Constitución del Estado de Oaxaca, en la Ley Orgánica del Congreso de la entidad y en el Reglamento Interior del citado Congreso.


b) Que es incongruente el argumento planteado en el sentido de que la norma impugnada viola el artículo 73, fracción XXIX, sección 5º , inciso a), constitucional, en virtud de que la aprobación del artículo 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.C. Tehuantepec, Oaxaca, no invade la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión porque no establece contribuciones sobre el consumo de energía eléctrica, atribución reservada al Poder Legislativo Federal, sino lo que en él se establece es que el cobro del derecho de alumbrado público lo realizará la empresa suministradora del servicio, la cual hará la retención correspondiente, consignando el cargo en los recibos que expide por el consumo ordinario.


c) Que debe declararse improcedente la acción planteada, toda vez que el artículo 33 impugnado no establece de manera alguna, una facultad recaudatoria para el Municipio, sino que únicamente se refiere a la forma de calcular la contribución, que en la especie resulta ser un derecho que se regula en los artículos 31 y 32 del referido ordenamiento.


d) Que el artículo 33 combatido, no contradice a la Constitución Federal, ni invade la esfera de facultades de autoridad federal alguna, puesto que no establece cobro de derechos por servicio de energía eléctrica, únicamente se concreta a señalar los porcentajes que de hecho la Comisión Federal de Electricidad cobra a los usuarios, en función de la tarifa establecida por la misma paraestatal.


e) Que también son inoperantes los señalamientos del actor en el sentido de que la norma impugnada vulnera los artículos 124 y 133 de la Constitución Federal, pues la actuación del Congreso del Estado se sujetó a las disposiciones constitucionales federales, locales y reglamentarias, sin afectar, vulnerar o invadir esferas competenciales de otras autoridades.


SEXTO.- Por su parte, el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca precisó que es cierto el acto que se le atribuye por lo que respecta...

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