Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-11-2009 ( ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 27/2009 )

Número de expediente 27/2009
Fecha10 Noviembre 2009
Sentencia en primera instancia )
Tipo de Asunto ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Emisor PLENO
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 88/2008 Y SU ACUMULADA 90/2008

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 27/2009

Y SUS ACUMULADAS 29/2009, 30/2009 Y 31/2009.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009.


PROMOVENTEs: PARTIDOs políticos DEL TRABAJO, socialdemócrata, de la revolución democrática Y CONVERGENCIA.






MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIA: L.P.R.Z..



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de noviembre de dos mil nueve.




V I S T O S para resolver los autos de la presente acción de inconstitucionalidad 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009; y,



R E S U L T A N D O Q U E:



PRIMERO. Presentación de las demandas, normas impugnadas y autoridades. Por escritos presentados en las fechas y por los partidos políticos precisados a continuación, se promovieron acciones de inconstitucionalidad:


Fecha de presentación y lugar:

Promovente:

Veinticinco de febrero de dos mil nueve. Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Partido del Trabajo, por conducto de: A.A.G., Alejandro González Yañez, R.C.G., Rubén Aguilar Jiménez y P.V.G., en su calidad de integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo.

Acción de inconstitucionalidad 27/2009.

Veinticinco de febrero de dos mil nueve. Domicilio particular del funcionario autorizado por el S. General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para recibir demandas y promociones de término.

Partido Socialdemócrata, por conducto de: J.C.D.C., en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Socialdemócrata.

Acción de inconstitucionalidad 29/2009.

Veinticinco de febrero de dos mil nueve. Domicilio particular del funcionario autorizado por el S. General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para recibir demandas y promociones de término.

Partido de la Revolución Democrática, por conducto de: J.O.M., en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

Acción de inconstitucionalidad 30/2009.

Veintiséis de febrero de dos mil nueve. Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Partido Convergencia, por conducto de: L.M.V., en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político Nacional Convergencia.

Acción de inconstitucionalidad 31/2009.


En las acciones de inconstitucionalidad se solicitó la invalidez del Decreto número “149” emitido por la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes, mediante el cual se aprobó el Código Electoral de la Entidad, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiséis de enero de dos mil nueve.


En las demandas se precisaron como órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas, a los siguientes:


a) Congreso del Estado de Aguascalientes.

b) Gobernador del Estado de Aguascalientes.

c) S. General de Gobierno del Estado de Aguascalientes.

d) Director del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.


SEGUNDO. Antecedentes. Los antecedentes del caso que se señalaron fueron, en síntesis, los siguientes:


1. El diecisiete de noviembre de dos mil ocho, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, Tomo LXXI, edición vespertina, Número 46 el Decreto “142”, por el que se reformó el artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.


2. El veintiséis de enero de dos mil nueve se publicó en el Periódico Oficial Local, Tomo LXXII, Tercera Sección, Número 4, el Decreto “149”, mediante el cual se aprobó el Código Electoral del Estado de Aguascalientes.


3. El artículo Primero Transitorio del citado Decreto “149” establece que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Aguascalientes.


4. El artículo Cuarto Transitorio del Decreto “149” establece que a más tardar el treinta y uno de mayo de dos mil nueve, el Congreso del Estado deberá nombrar a tres consejeros electorales permanentes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, los cuales tomarán posesión del cargo el quince de agosto del mismo año, por lo que los Consejeros Ciudadanos concluirán sus funciones el catorce de agosto de dos mil nueve.


5. El artículo Quinto Transitorio del Decreto “149” establece que el Congreso del Estado dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del Decreto citado, deberá nombrar al titular de la Contraloría General del Instituto Estatal Electoral, conforme lo establece el artículo 17 de la Constitución Local.


TERCERO. Conceptos de invalidez. Los partidos políticos promoventes, manifestaron coincidentemente los siguientes conceptos de invalidez:


PRIMER CONCEPTO. Tema: Violación al principio de certeza porque el Código Electoral no establece claramente cuáles son los derechos y prerrogativas estatales que se perderán como consecuencia de la pérdida de la acreditación de un partido político nacional.


Impugnación del artículo 18 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, por violación al artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal.


El artículo impugnado contraviene el principio de certeza establecido por el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal, en virtud de que señala que “los partidos políticos que pierdan la acreditación en el Estado, perderán sus prerrogativas y derechos estatales”. Sin embargo, no existe artículo alguno en el Código Electoral que establezca cuáles son esos derechos o prerrogativas estatales, por lo que no se tiene certidumbre de los derechos o prerrogativas a que se refiere el artículo 18 impugnado.


Lo anterior se sostiene así en virtud de que los artículos 23 y 25 del Código Electoral señalan cuáles son los derechos de los partidos políticos nacionales acreditados. Considerando que únicamente los partidos políticos nacionales acreditados tienen esos derechos, ya que aquéllos que por alguna situación no alcancen el requisito mínimo de votos requerido para conservar la acreditación en el Estado (2.5% de la votación en la elección de diputados por mayoría relativa), se les priva de esos derechos, al arbitrio y discrecionalidad del Consejo General, pues este órgano es libre de determinar cuáles son derechos y prerrogativas estatales y cuáles federales.


Por lo tanto, el artículo 18 transgrede el principio de certeza que consagra el artículo 116 de la Constitución Federal, pues no establece cuáles son los derechos y prerrogativas estatales.


SEGUNDO CONCEPTO. Porcentaje necesario del 2.5% de la votación estatal en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior, para que los partidos políticos nacionales no pierdan su acreditación en el Estado. Causas y consecuencias.


Impugnación de los artículos 18, fracción I, 20, 21 y 22 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, por violación a los artículos 41, fracción II, inciso a) párrafo tercero; 116, fracción IV inciso g) de la Constitución Federal y 17 Apartado B, párrafo 16, inciso e) de la Constitución Local.


Los preceptos señalados contravienen lo dispuesto en los artículos 41, fracción II, inciso c), párrafo tercero y 116, fracción IV, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 17 letra “B”, párrafo 16, inciso e) de la Constitución Local, porque prevén que en la ley se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos políticos que pierdan el registro, lo que resulta contrario al principio de subordinación jerárquica o jerarquía normativa, consistente en que en el ejercicio de la facultad legislativa, los Congresos Locales no pueden modificar o alterar el contenido de la Constitución Federal.

El Congreso del Estado de forma contraria a la Constitución Federal, al establecer el procedimiento de liquidación para los partidos políticos nacionales que pierdan la acreditación en el Estado, como consecuencia de no haber obtenido el 2.5% de la votación en la elección de diputados de mayoría relativa, establece mayores posibilidades o impone distintas limitantes que los contenidos en la Constitución Federal.


Esa “facultad reglamentaria” para establecer el procedimiento de liquidación de los partidos políticos que pierdan el registro, se encuentra limitada a los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica.


El artículo 41, fracción II, inciso c), párrafo tercero, en concordancia con el 116, fracción IV, inciso g), ambos de la Constitución Federal, son muy claros en precisar el momento en que se...

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