Ejecutoria num. 59/2022 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 03-03-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación03 Marzo 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo I,628

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 59/2022. PODER EJECUTIVO FEDERAL. 24 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: Ú.H.M..


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Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 59/2022, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, a través de la Consejería Jurídica, en contra de disposiciones contenidas en las leyes de ingresos de diversos Municipios del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal dos mil veintidós.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación del escrito inicial. Mediante oficio recibido el once de abril de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.E.R.G., en su carácter de consejera jurídica del Ejecutivo Federal promovió acción de inconstitucionalidad en la que planteó la invalidez de disposiciones contenidas en leyes de ingresos de diversos Municipios del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, en las que se regula el cobro de derechos por la búsqueda de documentos que se encuentran en las oficinas municipales y por la prestación del servicio de alumbrado público.


2. Conceptos de invalidez. El Poder Ejecutivo Federal expuso los siguientes conceptos de invalidez:


I. Cobro por la búsqueda de documentos. El cobro por la "búsqueda de documentos en el archivo municipal" y la "búsqueda de documentos" vulnera los principios de gratuidad en materia de acceso a la información y proporcionalidad tributaria, previstos en los artículos 6o., apartado A, fracción III y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con lo siguiente:


• El artículo 6o. de la Constitución Federal prevé que el derecho a la información deberá ser garantizado por el Estado. Por tanto, para su acceso, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán guiarse por el principio de gratuidad para garantizar que toda apersona tenga acceso a la información pública.


• El derecho a la información comprende tres aspectos esenciales, a saber: 1) el derecho a informar (difundir); 2) el derecho de acceso a la información (buscar); y, 3) el derecho a ser informado (recibir). El principio de gratuidad constituye una garantía para el ejercicio del derecho de acceso a la información que está expresamente previsto en el artículo 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el que se establece que el ejercicio de ese derecho es gratuito y únicamente se requerirá el pago que corresponda a la modalidad de reproducción y entrega solicitadas, sin que se permita el cobro por la búsqueda o la disponibilidad momentánea de la información.


• En la especie, los artículos impugnados establecen un pago de derechos por concepto de búsqueda de información pública que se lleva a cabo en los archivos de los Municipios del Estado de Oaxaca, lo que contraviene el principio de gratuidad, al prever una tarifa para localizar la información solicitada, sin importar la modalidad de la entrega de los datos solicitados. El pago de una tarifa por la búsqueda de información pública tiene implicaciones negativas que trascienden al ejercicio del derecho de acceso a la información, lo que representa un elemento discriminatorio en perjuicio de quien no cuenta con recursos para cubrir esa tarifa.


• Los preceptos impugnados violan el principio de proporcionalidad tributaria porque no existe una relación razonable entre la tarifa establecida y el costo del servicio que proporcionan las entidades municipales. En las leyes impugnadas se fijan cuotas que van de los $5.00 (cinco pesos 00/100 M.N.) hasta los $250.00 (doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) por la búsqueda de documentos, pero en ninguna parte el legislador local justificó los elementos que sirvieron de base para determinar la tarifa, es decir, la manera en que se cuantificó el costo por el pago de tales derechos ni los elementos tomados en cuenta para ello, por lo que no es posible determinar si corresponden o no al costo de los materiales. El legislador tampoco estableció razón alguna para justificar la diferencia entre las tarifas establecidas en los preceptos impugnados y el valor comercial de los insumos necesarios para proporcionar la información.


II. Cobro por el servicio de alumbrado público. Este cobro contraviene los principios de equidad y proporcionalidad tributaria, previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, por las siguientes razones:


• El principio de proporcionalidad, en materia de derechos, implica que la determinación de las cuotas correspondientes ha de tener en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos. Sin embargo, las porciones normativas impugnadas transgreden dicho principio porque la tarifa que corresponde al derecho por la prestación del servicio de alumbrado público se estableció por el legislador local a partir de circunstancias que no atienden al valor que representa para los Municipios del Estado de Oaxaca prestarlo, ya que se pretende considerar como base el importe del consumo que los propietarios o poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica.


• Las porciones normativas impugnadas vulneran el principio de proporcionalidad, toda vez que el Congreso de Oaxaca no atendió al costo que representa prestar el servicio público de iluminación, sino que introduce aspectos ajenos como el consumo de energía de los contribuyentes.


• El principio de equidad tributaria exige que los contribuyentes que se encuentran en una misma hipótesis de causación deban guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que los regula, lo que a su vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentran en la misma situación. No obstante, en el caso, el Congreso Local pretende establecer a los contribuyentes de los Municipios de Oaxaca tarifas diferenciadas por el servicio de alumbrado público, cuando se trata de un solo servicio para todos los usuarios.


3. Radicación, admisión y trámite. Mediante proveído de veintidós de abril de dos mil veintidós, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 59/2022, y la turnó al Ministro L.M.A.M. para la instrucción del procedimiento.


4. Por acuerdo dictado el veintiocho de abril siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y, entre otras cosas, dio vista a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Oaxaca para que rindieran sus respectivos informes, así como a la Fiscalía General de la República para que estuviera en posición de formular pedimento.


5. Informe del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca. A través de escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinte de junio de dos mil veintidós, la presidenta de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado de Oaxaca rindió el informe solicitado, en el que expuso esencialmente que:


• En cuanto al primer concepto de invalidez, las porciones normativas impugnadas, en lo correspondiente a la búsqueda de documentos, no tienen relación alguna con el principio de gratuidad en materia de acceso a la información consagrado en el artículo 6o. constitucional, toda vez que las leyes de ingresos municipales impugnadas contienen en su articulado una disposición que cita "quedan exentas del pago de estos derechos cuando por disposición legal deban expedirse". Tampoco se transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, en virtud de que las tarifas establecidas no son excesivas, sino que están acordes con la capacidad contributiva de los ciudadanos.


• Por lo que hace al segundo concepto de invalidez, las normas impugnadas no contravienen los principios de equidad y proporcionalidad tributaria, toda vez que el cobro de derechos de alumbrado público persigue una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, como es contribuir con el gasto público municipal de acuerdo con la capacidad de contribución.


• El cobro de derechos por el servicio de alumbrado público y la búsqueda de información en los archivos municipales se encuentra razonablemente justificado, como se advierte de la lectura de los dictámenes con proyecto de decreto por el que se crean las leyes de ingresos municipales.


6. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintidós de junio de dos mil veintidós, el consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca rindió el informe correspondiente, en el que manifestó fundamentalmente que el gobernador del Estado cumplió con su mandato constitucional al promulgar y publicar las disposiciones impugnadas.


7. Pedimento. La Fiscalía General de la República se abstuvo de formular pedimento.


8. Alegatos. La Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal formuló alegatos por medio de oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de agosto de dos mil veintidós.


9. Cierre de la instrucción. Agotado el trámite de la acción de inconstitucionalidad, el diez de agosto de dos mil veintidós se dictó el acuerdo de cierre de instrucción, y el expediente pasó a la ponencia del Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


I. COMPETENCIA


10. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad en términos de lo establecido en los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) toda vez que el Ejecutivo Federal, por conducto de la consejera jurídica, planteó la posible contradicción entre disposiciones generales del Estado de Oaxaca y la Constitución Federal.


11. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS


12. El Poder Ejecutivo Federal cuestiona la regularidad constitucional de normas generales previstas en leyes de ingresos de diversos Municipios del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal dos mil veintidós. En concreto, las disposiciones impugnadas –que por claridad se distinguen por tema– son las siguientes:


A.C. por la búsqueda y, en su caso, reproducción de documentos


1) Artículo 22, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tepuxtepec, Distrito Mixe, Oaxaca, contenida en el Decreto 362, publicado el doce de marzo de dos mil veintidós.


2) Artículo 110, fracción XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.A., Distrito del Centro, Oaxaca, contenida en el Decreto 397, publicado el doce de marzo de dos mil veintidós.


3) Artículo 22, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo T.M., Distrito de E., Oaxaca, contenida en el Decreto 400, publicado el doce de marzo de dos mil veintidós.


4) Artículo 30, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Teotongo, Distrito de Teposcolula, Oaxaca, contenida en el Decreto 401, publicado el doce de marzo de dos mil veintidós.


5) Artículo 53, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Nicolás, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, contenida en el Decreto 364, publicado el doce de marzo de dos mil veintidós.


6) Artículo 29, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Simón Almolongas, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, contenida en el Decreto 377, publicado el doce de marzo de dos mil veintidós.


7) Artículo 66, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de C.L., Distrito de P., Oaxaca, contenida en el Decreto 365, publicado el doce de marzo de dos mil veintidós.


8) Artículo 23, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Coatlán, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, contenida en el Decreto 372, publicado el doce de marzo de dos mil veintidós.


9) Artículo 28, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Apóstol, Distrito de Ocotlán, Oaxaca, contenida en el Decreto 379, publicado el doce de marzo de dos mil veintidós.


10) Artículo 28, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.T., Distrito de N., Oaxaca, contenida en el Decreto 399, publicado el doce de marzo de dos mil veintidós.


11) Artículo 32, numeral 2, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas Quiavini, Distrito de Tlacolula, Oaxaca, contenida en el Decreto 367, publicado el doce de marzo de dos mil veintidós.


12) Artículo 42, fracción XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Soyaltepec, Distrito de Tuxtepec, Oaxaca, contenida en el Decreto 378, publicado el doce de marzo de dos mil veintidós.


13) Artículo 39, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jorge Nuchita, Distrito de Huajuapan, Oaxaca, contenida en el Decreto 407, publicado el doce de marzo de dos mil veintidós.


14) Artículo 35, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.C., Distrito de Teotitlán, Oaxaca, contenida en el Decreto 363, publicado el doce de marzo de dos mil veintidós.


15) Artículo 51, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio S.T., Distrito de N., Oaxaca, contenida en el Decreto 388, publicado el diecinueve de marzo de dos mil veintidós.


16) Artículo 41, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de N.E., Distrito de E., Oaxaca, contenida en el Decreto 392, publicado el diecinueve de marzo de dos mil veintidós.


17) Artículo 44, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de R.E., Distrito de E., Oaxaca, contenida en el Decreto 460, publicado el diecinueve de marzo de dos mil veintidós.


18) Artículo 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.M.Q., Distrito de Y., Oaxaca, contenida en el Decreto 471, publicado el diecinueve de marzo de dos mil veintidós.


19) Artículo 31, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo E.tongo, Distrito de N., Oaxaca, contenida en el Decreto 476, publicado el diecinueve (sic) de dos mil veintidós.


20) Artículo 27, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Llano Grande, Distrito de Jamiltepec, Oaxaca, contenida en el Decreto 484, publicado el diecinueve de marzo de dos mil veintidós.


21) Artículo 22, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.L., Distrito de Ixtlán de J., Oaxaca, contenida en el Decreto 507, publicado el diecinueve de marzo de dos mil veintidós.


22) Artículo 36, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.N., Distrito de Tlaxiaco, Oaxaca, contenida en el Decreto 527, publicado el diecinueve de marzo de dos mil veintidós.


23) Artículo 33, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Chapulapa, Distrito de Cuicatlán, Oaxaca, contenida en el Decreto 499, publicado el diecinueve de marzo de dos mil veintidós.


24) Artículo 55, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.d.T., Distrito del Centro, Oaxaca, contenida en el Decreto 473, publicada el diecinueve de marzo de dos mil veintidós.


25) Artículo 71, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Asunción N., Distrito de N., Oaxaca, contenida en el Decreto 468, publicado el diecinueve de marzo de dos mil veintidós.


26) Artículo 45, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciénega de Zimatlán, Distrito de Zimatlán, Oaxaca, contenida en el Decreto 463, publicado el diecinueve de marzo de dos mil veintidós.


27) Artículo 56, fracción VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Chazumba, Distrito de Huajuapan, Oaxaca, contenida en el Decreto 456, publicado el diecinueve de marzo de dos mil veintidós.


28) Artículo 52, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo E., Distrito de E., Oaxaca, contenida en el Decreto 368, publicado el diecinueve de marzo de dos mil veintidós.


29) Artículo 40, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe Tejalápam, Distrito de E., Oaxaca, contenida en el Decreto 344, publicado el diecinueve de marzo de dos mil veintidós.


30) Artículo 25, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Lachiguiri, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, contenida en el Decreto 326, publicado el diecinueve de marzo de dos mil veintidós.


31) Artículo 39, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Tidaá, Distrito de N., Oaxaca, contenida en el Decreto 346, publicado el diecinueve de marzo de dos mil veintidós.


32) Artículo 55, fracción (sic) de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.G., Distrito de Juchitán, Oaxaca, contenida en el Decreto 375, publicado el diecinueve de marzo de dos mil veintidós, en lo relativo a la porción normativa "Búsqueda de documentos en el archivo municipal" y su respectiva cuota "100.00".(3)


33) Artículo 26, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio Sinicahua, Distrito de Tlaxiaco, Oaxaca, contenida en el Decreto 391, publicado el diecinueve de marzo de dos mil veintidós.


34) Artículo 26, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.C., Distrito de V.A., Oaxaca, contenida en el Decreto 461, publicado el diecinueve de marzo de dos mil veintidós.


35) Artículo 25, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro y San Pablo Ayutla, Distrito Mixe, Oaxaca, contenida en el Decreto 470, publicado el diecinueve de marzo de dos mil veintidós.


36) Artículo 38, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Teotitlán del Valle, Distrito de Tlacolula, Oaxaca, contenida en el Decreto 475, publicado el diecinueve de marzo de dos mil veintidós.


37) Artículo 22, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Totontepec Villa de Morelos, Distrito Mixe, Oaxaca, contenida en el Decreto 501, publicado el diecinueve de marzo de dos mil veintidós.


38) Artículo 26, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jacinto Tlacotepec, Distrito de Sola de Vega, Oaxaca, contenida en el Decreto 340, publicado el diecinueve de marzo de dos mil veintidós.


39) Artículo 58, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.J. del Marqués, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca, contenida en el Decreto 345, publicado el diecinueve de marzo de dos mil veintidós.


40) Artículo 38, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan de los Cués, Distrito de Teotitlán, Oaxaca, contenida en el Decreto 374, publicado el diecinueve de marzo de dos mil veintidós.


41) Artículo 47, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Chilapa de D., Distrito de Teposcolula, Oaxaca, contenida en el Decreto 464, publicado el diecinueve de marzo de dos mil veintidós.


42) Artículo 46, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Dionisio Ocotepec, Distrito de Tlacolula, Oaxaca, contenida en el Decreto 469, publicado el diecinueve de marzo de dos mil veintidós. 43) Artículo 52, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Tecomatlán, Distrito de N., Oaxaca, contenida en el Decreto 495, publicado el diecinueve de marzo de dos mil veintidós.


44) Artículo 29, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.H., Distrito de Zaachila, Oaxaca, contenida en el Decreto 509, publicado el diecinueve de marzo de dos mil veintidós, en lo relativo a la porción normativa "Búsqueda de documentos en el archivo municipal" y su respectiva cuota "30.00".(4)


45) Artículo 41, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Nuxaá, Distrito de N., Oaxaca, contenida en el Decreto 350, publicado el diecinueve de marzo de dos mil veintidós.


46) Artículo 36, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Cristóbal Amatlán, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, contenida en el Decreto 508, publicado el diecinueve de marzo de dos mil veintidós.


47) Artículo 47, fracciones V y XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.C., Distrito del Centro, Oaxaca, contenida en el Decreto 498, publicado el diecinueve de marzo de dos mil veintidós.(5)


48) Artículo 68, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huautla de J., Distrito de Teotitlán, Oaxaca, contenida en el Decreto 477, publicado el diecinueve de marzo de dos mil veintidós.


49) Artículo 35, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Ahuehuetitlán, Distrito de Silacayoápam, Oaxaca, contenida en el Decreto 472, publicado el diecinueve de marzo de dos mil veintidós.


50) Artículo 52, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtlán de J., Distrito de Ixtlán de J., Oaxaca, contenida en el Decreto 467, publicado el diecinueve de marzo de dos mil veintidós.


51) Artículo 33, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Coatzóspam, Distrito de Teotitlán, Oaxaca, contenida en el Decreto 353, publicado el diecinueve de marzo de dos mil veintidós.


B.C. por el servicio de alumbrado público


1) Artículos 97 y 98 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.A., Distrito del Centro, Oaxaca, contenida en el Decreto 397, publicado el doce de marzo de dos mil veintidós.


2) Artículos 36 y 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.B.T., Distrito de Cuicatlán, Oaxaca, contenida en el Decreto 382, publicado el doce de marzo de dos mil veintidós.


3) Artículos 38 y 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Lajarcia, Distrito de Y., Oaxaca, contenida en el Decreto 396, publicado el doce de marzo de dos mil veintidós.


4) Artículos 22 y 23 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.T., Distrito de N., Oaxaca, contenida en el Decreto 399, publicado el doce de marzo de dos mil veintidós.


5) Artículos 29 y 30 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.C., Distrito de Teotitlán, Oaxaca, contenida en el Decreto 363, publicado el doce de marzo de dos mil veintidós.


6) Artículos 37 y 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.Z., Distrito de Tlacolula, Oaxaca, contenida en el Decreto 347, publicado el diecinueve de marzo de dos mil veintidós.


7) Artículos 35 y 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de N.E., Distrito de E., Oaxaca, contenida en el Decreto 392, publicado el diecinueve de marzo de dos mil veintidós.


8) Artículo 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo E.tongo, Distrito de N., Oaxaca, contenida en el Decreto 476, publicado el diecinueve de marzo dos mil veintidós.


9) Artículos 21 y 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Llano Grande, Distrito de Jamiltepec, Oaxaca, contenida en el Decreto 484, publicado el diecinueve de marzo de dos mil veintidós.


10) Artículos 26 y 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Baltazar Loxicha, Distrito de P., Oaxaca, contenida en el Decreto 521, publicada el diecinueve de marzo de dos mil veintidós.


11) Artículo 28 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Chapulapa, Distrito de Cuicatlán, Oaxaca, contenida en el Decreto 499, publicado el diecinueve de marzo de dos mil veintidós.


12) Artículos 25 y 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Capulalpam de M., Distrito de Ixtlán de J., Oaxaca, contenida en el Decreto 491, publicado el diecinueve de marzo de dos mil veintidós.


13) Artículos 25 y 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.X., Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, contenida en el Decreto 424, publicado el diecinueve de marzo de dos mil veintidós.


14) Artículo 45 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo E., Distrito de E., Oaxaca, contenida en el Decreto 368, publicado el diecinueve de marzo de dos mil veintidós.


15) Artículos 34 y 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe Tejalápam, Distrito de E., Oaxaca, contenida en el Decreto 344, publicado el diecinueve de marzo de dos mil veintidós.


16) Artículos 25 y 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.T., Distrito de Sola de Vega, Oaxaca, contenida en el Decreto 351, publicado el diecinueve de marzo de dos mil veintidós.


17) Artículos 35 y 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Teopoxco, Distrito de Teotitlán, Oaxaca, contenida en el Decreto 455, publicado el diecinueve de marzo de dos mil veintidós.


18) Artículos 27 y 28 de la Ley de Ingresos del Municipio de Teotitlán del Valle, Distrito de Tlacolula, Oaxaca, contenida en el Decreto 475, publicado el diecinueve de marzo de dos mil veintidós.


19) Artículos 46 y 47 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A., Distrito de Tehuantepec, Oaxaca, contenida en el Decreto 520, publicado el diecinueve de marzo de dos mil veintidós.


20) Artículo 49 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.J. del Marqués, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca, contenida en el Decreto 345, publicado el diecinueve de marzo de dos mil veintidós.


21) Artículos 32 y 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan de los Cués, Distrito de Teotitlán, Oaxaca, contenida en el Decreto 374, publicado el diecinueve de marzo de dos mil veintidós.


22) Artículos 39 y 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Chilapa de D., Distrito de Teposcolula, Oaxaca, contenida en el Decreto 464, publicado el diecinueve de marzo de dos mil veintidós.


23) Artículo 44 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Tecomatlán, Distrito de N., Oaxaca, contenida en el Decreto 495, publicado el diecinueve de marzo de dos mil veintidós.


24) Artículos 17 y 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Acatepec, Distrito de Teotitlán, Oaxaca, contenida en el Decreto 479, publicado el diecinueve de marzo de dos mil veintidós.


25) Artículo 25 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Tlapancingo, Distrito de Silicayoápam, Oaxaca, contenida en el Decreto 487, publicado el diecinueve de marzo de dos mil veintidós.


26) Artículo 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.H., Distrito de Zaachila, Oaxaca, contenida en el Decreto 509, publicado el diecinueve de marzo de dos mil veintidós.


27) Artículos 28 y 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.Q., Distrito de Tlacolula, Oaxaca, contenida en el Decreto 529, publicado el diecinueve de marzo de dos mil veintidós.


28) Artículos 35 y 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Nuxaá, Distrito de N., Oaxaca, contenida en el Decreto 350, publicado el diecinueve de marzo de dos mil veintidós.


29) Artículos 58 y 59 de la Ley de Ingresos del Municipio de Huautla de J., Distrito de Teotitlán, Oaxaca, contenida en el Decreto 477, publicado el diecinueve de marzo de dos mil veintidós.


30) Artículo 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtlán de J., Distrito de Ixtlán de J., Oaxaca, contenida en el Decreto 467, publicado el diecinueve de marzo de dos mil veintidós.


31) Artículo 25 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Ozolotepec, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, contenida en el Decreto 462, publicado el diecinueve de marzo de dos mil veintidós.


32) Artículos 27 y 28 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Coatzóspam, Distrito de Teotitlán, Oaxaca, contenida en el Decreto 353, publicado el diecinueve de marzo de dos mil veintidós.


III. OPORTUNIDAD


13. Conforme al artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, ley reglamentaria),(6) el plazo para promover acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente, en el entendido de que si el último día del plazo fuera inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


14. El presente medio de control constitucional se promovió de forma oportuna.


15. En efecto, las disposiciones impugnadas están contenidas en leyes de ingresos municipales que fueron publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca los días doce y diecinueve de marzo de dos mil veintidós. De esta forma, el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió, según la fecha de publicación, del trece de marzo al once de abril y del veinte de marzo al dieciocho de abril de dos mil veintidós.


16. Por tanto, si el escrito inicial se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el once de abril de dos mil veintidós, resulta claro que, como se anunció, su presentación fue oportuna.


17. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


IV. LEGITIMACIÓN


18. La acción fue promovida por parte legitimada.


19. El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Federal(7) establece que el Ejecutivo Federal, por conducto de la persona titular de la Consejería Jurídica del Gobierno, está legitimado para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de normas federales o de las entidades federativas, como es el caso de las leyes de ingresos municipales del Estado de Oaxaca que aquí se impugnan.


20. Además, el escrito inicial fue suscrito por M.E.R.G., consejera jurídica del Ejecutivo Federal,(8) a quien en términos de lo dispuesto en el precepto constitucional antes citado, así como en los artículos 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal(9) y 9, fracción XI, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal,(10) corresponde representar al presidente de la República en las acciones de inconstitucionalidad.


21. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


22. Las partes no hicieron valer algún motivo de improcedencia o sobreseimiento y este Tribunal Pleno tampoco advierte de oficio que se actualice alguno, por lo que corresponde realizar el estudio de fondo de la acción de inconstitucionalidad.


VI. ESTUDIO DE FONDO


23. Toda vez que los conceptos de invalidez abordan problemáticas distintas, el estudio de fondo se dividirá en los siguientes temas: A) Cobro por la búsqueda y reproducción de documentos y B) Cobro por el servicio de alumbrado público.


Tema A.C. por búsqueda y reproducción de documentos


24. En su primer concepto de invalidez, el accionante sostiene, fundamentalmente, que una parte de las disposiciones impugnadas contravienen el principio de gratuidad en materia de acceso a la información previsto en el artículo 6o. constitucional, ya que en ellas se establece una tarifa por la búsqueda de información pública, lo que tiene implicaciones negativas sobre el ejercicio del derecho de acceso a la información. Además, plantea que estas normas contravienen el principio de proporcionalidad tributaria, puesto que no existe una relación razonable entre la tarifa y el costo del servicio proporcionado por las autoridades municipales, sin que el legislador justificara los elementos que sirvieron de base para determinar la tarifa.


25. Ahora bien, para establecer el parámetro de regularidad frente al cual se deben contrastar las disposiciones impugnadas importa destacar, en primer término, que la mayoría de ellas establecen un cobro por la sola búsqueda de documentos en los archivos municipales y, por ende, tienen clara incidencia en el ejercicio del derecho de acceso a la información.


26. En tales condiciones, conviene recordar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, entre otras, las acciones de inconstitucionalidad 5/2017,(11) 13/2018 y su acumulada 25/2018,(12) 10/2019,(13) 13/2019,(14) 15/2019(15), 27/2019,(16) 105/2020(17) y 35/2021,(18) en las que se analizó el contenido del artículo 6, fracción III, constitucional,(19) se pronunció sobre los principios y directrices que rigen el derecho de acceso a la información y, en específico, el de gratuidad, haciendo énfasis en que constituye un principio fundamental para alcanzar el derecho de acceso a la información, cuyo objetivo es evitar discriminación, pues su finalidad es que todas las personas, sin importar su condición económica, tengan acceso gratuito a la información pública.


27. Así, este Tribunal Pleno ha determinado que los únicos cobros que podrían efectuarse son para recuperar los costos de reproducción, envío y certificación de la información, de manera que no puede establecerse cobro alguno por la búsqueda de información.


28. El principio de gratuidad también quedó plasmado en el artículo 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública,(20) en donde se estableció que sólo puede requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitadas, impidiéndose, por tanto, el cobro por la búsqueda de información, porque ésta no se materializa en algún elemento. Asimismo, en el artículo 141 de dicha ley(21) se dispone que, en caso de existir costos para obtener la información, éstos no podrán ser superiores al costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información, al costo de envío y al pago de la certificación de los documentos, cuando proceda, y que la información será entregada sin costo cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples.


29. Es decir, tanto la Constitución Federal como la ley general referida son claras al establecer la gratuidad del acceso a la información, constituyendo así una obligación categórica de todas las autoridades el garantizarla.


30. Conforme a lo anterior, se estableció que las cuotas, en caso de que la entrega de la información tuviera algún costo, dada la forma de reproducción y entrega solicitadas, deberían ser acordes con el costo del servicio prestado e iguales para los solicitantes, atendiendo a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, lo que quiere decir que el Estado no debe lucrar con las cuotas, sino que aquellas deben fijarse de acuerdo a una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos, sin que pueda cobrarse la búsqueda de información o su reproducción cuando el interesado proporcione los medios correspondientes.


31. Así, recae en el legislador la carga de demostrar que el cobro que establece por la entrega de información en determinado medio atiende únicamente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada, puesto que, en el ejercicio del derecho de acceso a la información, es un imperativo general la gratuidad en la entrega de información.


32. Aunado a lo anterior, se afirmó que aun en el evento de que este Tribunal Pleno pudiera buscar o allegarse de información para determinar si las tarifas o cuotas aplicables se apegan o no al parámetro de regularidad constitucional antes comentado, lo objetivamente cierto es que no le corresponde realizar ni los cálculos respectivos ni tampoco fijar valores a fin de analizar su constitucionalidad, precisamente porque conforme al Texto Constitucional y legal aplicables en materia de transparencia y acceso a la información pública, corresponde al legislador realizar la motivación reforzada en los términos antes apuntados.


33. También se señaló que los costos no pueden constituir barreras desproporcionadas de acceso a la información. De esta manera, si el solicitante proporciona el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para reproducir la información debe ser entregada sin costo.


34. Además, se precisó que la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública prevé que en la determinación de las cuotas se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información; asimismo, que las cuotas se establecen en la Ley Federal de Derechos, y salvo que dicha ley no le sea aplicable a los sujetos obligados, las cuotas no deberán ser mayores a las dispuestas en ésta.


35. Ahora bien, la mayor parte de las disposiciones impugnadas que serán materia de análisis en este subapartado establecen un cobro por la sola búsqueda de documentos, a saber, las siguientes:

Ver artículos

36. Como se adelantó, las disposiciones transcritas prevén un cobro por la sola búsqueda de documentos que se encuentren en el archivo municipal, que va desde los $5.00 (cinco pesos 00/100 moneda nacional) a los $250.00 (doscientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional), por lo que, de acuerdo con el parámetro que ha sido planteado, vulneran el principio de gratuidad, en términos del cual sólo podrá ser objeto de pago la modalidad de reproducción y entrega de la información solicitado, por lo que la simple búsqueda no puede cobrarse.


37. Por otro lado, en ciertas leyes de ingresos impugnadas por el Poder Ejecutivo Federal el cobro no sólo comprende la búsqueda de documentos en el archivo municipal, sino también la expedición de copias, en algunos casos simples y en otros certificadas.


38. Aquí cabe señalar que todas las disposiciones impugnadas, por lo que hace al tema en estudio, se ubican en una sección denominada "Certificaciones, constancias y legalizaciones", y no precisan si se trata del cobro por servicios que derivan del ejercicio del derecho de acceso a la información. Tampoco se advierte con claridad si se trata de servicios ajenos a ese derecho, pues no se aprecia que exista algún otro apartado en las leyes de ingresos municipales que regule ese aspecto en específico. Ante esta incertidumbre, corresponde, en principio, analizarlas bajo la óptica de los principios de justicia tributaria que rigen a los derechos en general y no bajo la especial óptica del derecho de acceso a la información.(22)


39. Precisado esto, importa establecer que en diversos precedentes, entre ellos, la acción de inconstitucionalidad 93/2020,(23) esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para considerar constitucionales las normas que prevén las contribuciones denominadas derechos, las cuotas aplicables deben ser, entre otras cosas, acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser igual para todos aquellos que reciban el mismo servicio.


40. Lo anterior, porque la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta a la de los impuestos, de manera que para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributarios es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la prestación del servicio, pues a partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y si es proporcional o acorde al costo que conlleva ese servicio.
41. Esto se encuentra reflejado en las jurisprudencias P./J. 2/98 y P./J. 3/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que por su relevancia conviene transcribir:


"DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: ‘las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten’, de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos."(24)


"DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA. No obstante que la legislación fiscal federal, vigente en la actualidad, define a los derechos por servicios como las contribuciones establecidas en la ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, modificando lo consignado en el Código Fiscal de la Federación de 30 de diciembre de 1966, el cual en su artículo 3o. los definía como ‘las contraprestaciones establecidas por el poder público, conforme a la ley, en pago de un servicio’, lo que implicó la supresión del vocablo ‘contraprestación’; debe concluirse que subsiste la correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota, ya que entre ellos continúa existiendo una íntima relación, al grado que resultan interdependientes, pues dicha contribución encuentra su hecho generador en la prestación del servicio. Por lo anterior, siendo tales características las que distinguen a este tributo de las demás contribuciones, para que cumpla con los principios de equidad y proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, debiendo otorgarse el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio, lo que lleva a reiterar, en lo esencial, los criterios que este Alto Tribunal ya había establecido conforme a la legislación fiscal anterior, en el sentido de que el establecimiento de normas que determinen el monto del tributo atendiendo al capital del contribuyente o a cualquier otro elemento que refleje su capacidad contributiva, puede ser correcto tratándose de impuestos, pero no de derechos, respecto de los cuales debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio; y que la correspondencia entre ambos términos no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares."(25)


42. De los citados criterios se desprende que las cuotas deben guardar una congruencia razonable con el costo que tiene el servicio para el Estado, sin que tenga posibilidad de lucrar con la cuota. Además, la cuota debe ser igual para los que reciben el mismo servicio.


43. Asimismo, en la referida acción de inconstitucionalidad 93/2020, se destacó que las S. de este Alto Tribunal han establecido que la solicitud de copias certificadas y el pago de los correspondientes derechos implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas, de modo que dicho servicio es un acto instantáneo porque se agota en el mismo acto en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo.


44. Además, precisaron que las copias simples son meras reproducciones de documentos que para su obtención se colocan en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado; mientras que las copias certificadas involucran la fe pública del funcionario que las expide, la cual es conferida expresamente por la ley como parte de sus atribuciones.


45. Se destacó que las S. de esta Suprema Corte consideraron que la fe pública es la garantía que otorga el funcionario respectivo al determinar que el acto de reproducción se otorgó conforme a derecho y que lo contenido en él es cierto, proporcionando así seguridad y certeza jurídica al interesado; y, a partir de lo anterior y de aludir a la trascendencia de la fe pública y al significado del vocablo certificar, concluyeron que el servicio que presta el Estado en ese supuesto se traduce en la expedición de las copias que se soliciten y el correspondiente cotejo con el original que certifica el funcionario público en ejercicio de las facultades que le confiere una disposición jurídica.


46. También se sostuvo que a diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, la correspondencia entre el servicio proporcionado por el Estado y la cuota aplicable por el acto de certificar no debe perseguir lucro alguno, pues se trata de una relación de derecho público, de modo que para que la cuota aplicable sea proporcional debe guardar relación razonable con lo que cuesta para el Estado la prestación de dicho servicio, en este caso, de certificación de documentos.


47. De dichos precedentes derivó la jurisprudencia 1a./J. 132/2011 (9a.) de la Primera Sala, así como la tesis 2a. XXXIII/2010, de la Segunda Sala, que establecen, respectivamente, lo siguiente:


"DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006). Tratándose de los derechos por servicios, los principios tributarios de proporcionalidad y equidad se cumplen cuando el monto de la cuota guarda congruencia razonable con el costo que tiene para el Estado la realización del servicio prestado, además de que el costo debe ser igual para los que reciben idéntico servicio. Lo anterior es así, porque el objeto real de la actividad pública se traduce en la realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme; de ahí que la cuota debe atender al tipo de servicio prestado y a su costo, es decir, debe existir una correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota. En ese sentido, se concluye que el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, al disponer que tratándose de la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio se pagarán once pesos moneda nacional, viola los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, pues si se toma en cuenta, por un lado, que la solicitud de copias certificadas implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas y, por el otro, que dicho servicio es un acto instantáneo ya que se agota en el mismo acto en que se efectúa, sin prolongarse en el tiempo, resulta evidente que el precio cobrado al gobernado es incongruente con el costo que tiene para el Estado la prestación del referido servicio; máxime que la correspondencia entre éste y la cuota no debe entenderse como en derecho privado, en tanto que la finalidad de la expedición de copias certificadas no debe implicar la obtención de lucro alguno."(26)


"DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los derechos por la prestación de servicios por parte del Estado son constitucionales, siempre y cuando exista una relación razonable entre el costo del servicio y la cantidad que por éste se cobra al gobernado. En ese sentido, tratándose de copias certificadas, si el servicio prestado por el Estado consiste en la expedición de las solicitadas por los particulares y el cotejo relativo con su original, por virtud del cual el funcionario público certifica que aquéllas corresponden con su original que consta en los archivos respectivos, es evidente que dicho servicio no resulta razonablemente congruente con el costo que para el Estado tiene su realización, esto es por la expedición de copias y certificación de cada una de éstas; lo anterior, en razón de que en el mercado comercial el valor de una fotocopia fluctúa entre $0.50 y $2.00 aproximadamente, conforme a las condiciones de oferta y demanda en cada contexto; de ahí que la correspondencia entre el servicio y la cuota no puede entenderse como en derecho privado y, por tanto, no debe perseguirse lucro alguno con su expedición. En consecuencia, el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, que prevé la cuota de $13.69 (sin ajuste) y $14.00 (con ajuste) por la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no existir equivalencia razonable entre el costo del servicio y la cantidad que cubrirá el contribuyente."(27)


48. Sentadas estas bases, es necesario determinar si las cuotas previstas en las disposiciones impugnadas por la búsqueda de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales y la expedición de copias atienden al costo que le genera al Estado la prestación de tales servicios. Las disposiciones a las que se ha hecho referencia establecen lo siguiente:


Ver disposiciones

49. Como se anunció, estas disposiciones prevén un cobro de derechos por la búsqueda de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales y la expedición de copias simples o certificadas, que va desde los $40.00 (cuarenta pesos 00/100 moneda nacional) hasta los $100.00 (cien pesos 00/100 moneda nacional), según el Municipio de que se trate.


50. Conforme al parámetro de regularidad expuesto, tales cuotas resultan desproporcionales, pues no guardan una relación razonable con el costo de los materiales para la prestación del servicio, ni con el costo que implica certificar un documento.


51. En el caso de las leyes de ingresos de los Municipios de S.P.M.Q., Distrito de Y., y San Mateo E.tongo, Distrito de N., el servicio que proporciona el Estado no se limita a buscar y reproducir el documento original del que se pretende obtener una copia, sino que implica la certificación respectiva del funcionario público autorizado; sin embargo, la relación entablada entre las partes no es de derecho privado, de modo que no puede existir un lucro o ganancia para el Estado, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado.


52. Ahora bien, ni de las leyes impugnadas ni de sus antecedentes legislativos se advierte que las cuotas establecidas tengan una base objetiva y razonable basada en los materiales utilizados y sus costos.


53. Adicionalmente, estas disposiciones contravienen el principio de seguridad jurídica, pues de su redacción no puede desprenderse si el monto establecido se cobrará con motivo de una hoja o por el conjunto de ellas y con independencia del número de hojas, lo que genera incertidumbre respecto de la cantidad que se deberá pagar ante una solicitud de expedición de copias.


54. Similares consideraciones fueron adoptadas por este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 75/2021, en la que se analizaron normas de contenido similar.(28)


55. Por tanto, al resultar fundado el concepto en estudio, se declara la invalidez de los artículos 22, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tepuxtepec, Distrito Mixe; 110, fracción XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.A., Distrito del Centro; 22, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo T.M., Distrito de E.; 30, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Teotongo, Distrito de Teposcolula; 53, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Nicolás, Distrito de Miahuatlán; 29, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Simón Almolongas, Distrito de Miahuatlán; 66, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de C.L., Distrito de P.; 23, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Coatlán, Distrito de Miahuatlán; 28, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Apóstol, Distrito de Ocotlán; 28, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.T., Distrito de N.; 32, numeral 2, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas Quiavini, Distrito de Tlacolula; 42, fracción XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Soyaltepec, Distrito de Tuxtepec; 39, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jorge Nuchita, Distrito de Huajuapan; 35, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.C., Distrito de Teotitlán; 51, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.T., Distrito de N.; 41, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de N.E., Distrito de E.; 44, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de R.E., Distrito de E.; 27, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Llano Grande, Distrito de Jamiltepec; 22, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.L., Distrito de Ixtlán de J.; 36, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.N., Distrito de Tlaxiaco; 33, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Chapulapa, Distrito de Cuicatlán; 55, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.d.T., Distrito del Centro; 71, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Asunción N., Distrito de N.; 45, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciénega de Zimatlán, Distrito de Zimatlán; 56, fracción VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Chazumba, Distrito de Huajuapan; 52, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo E., Distrito de E.; 40, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe Tejalápam, Distrito de E.; 25, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Lachiguiri, Distrito de Miahuatlán; 39, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Tidaá, Distrito de N.; 55 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.G., Distrito de Juchitán, en lo relativo a la porción normativa "Búsqueda de documentos en el archivo municipal" y su respectiva cuota "100.00"; 26, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio Sinicahua, Distrito de Tlaxiaco; 26, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.C., Distrito de V.A.; 25, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro y San Pablo Ayutla, Distrito Mixe; 38, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Teotitlán del Valle, Distrito de Tlacolula; 22, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Totontepec Villa de Morelos, Distrito Mixe; 26, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jacinto Tlacotepec, Distrito de Sola de Vega; 58, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.J. del Marqués, Distrito de Tehuantepec; 38, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan de los Cués, Distrito de Teotitlán; 47, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Chilapa de D., Distrito de Teposcolula; 46, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Dionisio Ocotepec, Distrito de Tlacolula; 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.H., Distrito de Zaachila, en lo relativo a la porción normativa "I. Búsqueda de documentos en el archivo municipal" y su respectiva cuota "30.00"; 41, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Nuxaá, Distrito de N.; 36, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Cristóbal Amatlán, Distrito de Miahuatlán; 47, fracciones V y XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.C., Distrito del Centro; 68, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huautla de J., Distrito de Teotitlán; 35, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Ahuehuetitlán, Distrito de Silacayoápam; 52, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtlán de J., Distrito de Ixtlán de J.; 33, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Coatzóspam, Distrito de Teotitlán; 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.M.Q., Distrito de Y.; 31, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo E.tongo, Distrito de N.; y, 52, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Tecomatlán, Distrito de N., todas para el ejercicio fiscal dos mil veintidós.


56. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. apartándose de los párrafos del 25 al 36, E.M., O.A. en contra de la metodología, A.M., P.R. apartándose de los párrafos del 25 al 34, P.H., R.F., L.P., P.D. salvo por los artículos 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.M., 31 de San Mateo E.tongo y 52 de San Miguel Tecomatlán, por lo que hace a la expresión "certificación de copias" y presidente Z.L. de L. en contra de algunas consideraciones

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Tema B.C. por el servicio de alumbrado público


57. En su segundo concepto de invalidez, el Poder Ejecutivo Federal sostiene, en esencia, que las disposiciones impugnadas que prevén el cobro por alumbrado público transgreden el principio de proporcionalidad tributaria, pues la tarifa se estableció a partir de circunstancias que no atienden al valor que representa para los Municipios del Estado de Oaxaca prestar dicho servicio, ya que se pretende considerar como base el importe del consumo que los propietarios o poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica. Además, que el Congreso Local estableció tarifas diferenciadas por el servicio de alumbrado público, cuando se trata de un solo servicio para todos los usuarios.


58. A efecto de analizar la cuestión planteada, es necesario establecer que de los artículos 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a),(29) y 115, fracciones III, inciso b) y IV, inciso c),(30) de la Constitución Federal, se desprende que corresponde al Congreso de la Unión establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica y que los Municipios tendrán a su cargo, entre otros servicios, el de alumbrado público.


59. Asimismo, los Municipios tienen derecho a recibir los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo y, conforme al principio de reserva de ley que obliga a que las contribuciones sólo tengan esta fuente normativa, es facultad de las Legislaturas aprobar las leyes de ingresos de este nivel de gobierno. 60. Siguiendo este hilo conductor, corresponde a las Legislaturas de los Estados fijar las contribuciones que correspondan a los Municipios por concepto de los servicios que deben prestar y éstos pueden, como consecuencia de esa atribución, realizar el cobro de los derechos con motivo de la prestación del servicio de alumbrado público.


61. En congruencia con lo anterior, para determinar si las disposiciones impugnadas resultan constitucionales o no, es necesario establecer claramente la naturaleza de la contribución que establecen, es decir, debe precisarse si se trata de una contribución de las previstas en el artículo 73 de la Constitución Federal o si, por el contrario, se trata del establecimiento de un derecho.


62. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal(31) regula los principios que deben regir a las contribuciones tanto a nivel federal como en los Estados, la Ciudad de México y los Municipios.


63. Este precepto establece los principios constitucionales tributarios de reserva de ley, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad, los cuales, además de constituir derechos fundamentales, enuncian las características que permiten construir un concepto jurídico de tributo o contribución con base en la N.F., los cuales se señalan a continuación:


A. Toda contribución tiene su fuente en el poder de imperio del Estado.


B. Constituyen prestaciones en dinero y excepcionalmente en especie o en servicios.


C. Sólo se pueden crear mediante ley.


D. Se encuentran afectos a fines esencialmente recaudatorios, es decir, tienen por destino el gasto público, sin que se niegue la posibilidad de servir a propósitos de política económica.


E. Los criterios de justicia tributaria son el de proporcionalidad o capacidad contributiva y el de equidad.


64. De acuerdo con estas características previstas en la N.F. se puede válidamente formular un concepto jurídico de contribuciones o tributos que resulte aplicable a todos los niveles de gobierno, que puede definirse como un ingreso de derecho público –normalmente pecuniario– destinado al financiamiento de los gastos generales, obtenido por un ente de igual naturaleza –Federación, Estados o Municipios–, titular de un derecho de crédito frente al contribuyente, cuya obligación surge de la ley, la cual debe gravar un hecho indicativo de capacidad económica, dando un trato equitativo a todos los contribuyentes.


65. Una vez fijado el concepto constitucional de contribución o tributo, debe precisarse que éste se conforma de distintas especies que comparten una configuración estructural compuesta por sus elementos esenciales, los que, por un lado, permiten, mediante su análisis integral y armónico, determinar su naturaleza y, por el otro, constituyen el punto de partida para el análisis de su adecuación al marco jurídico constitucional que los regula. Dichos elementos esenciales de la contribución, reconocidos tanto doctrinalmente como en el derecho positivo son: el sujeto, el hecho imponible, la base imponible, la tasa o tarifa y la época de pago.


66. Dichos elementos pueden explicarse de la siguiente manera:


A. Sujeto: La persona física o moral que actualiza el hecho imponible, quedando vinculada de manera pasiva, en virtud del nacimiento de la obligación jurídico-tributaria.


B.H. imponible: Es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria. El hecho imponible constituye el hecho definidor o configurador que identifica a cada tributo, más aún, que legitima la imposición en cuanto a que sólo por su realización puede producirse la sujeción al tributo. En efecto, el hecho imponible debe ser, en todos los casos, un elemento fijado por la ley; se trata siempre de un hecho de naturaleza jurídica, creado y definido por la norma, y que no existe hasta que ésta lo ha descrito o tipificado.


C. Base imponible: El valor o magnitud representativo de la riqueza constitutiva del elemento objetivo del hecho imponible, que sirve para la determinación líquida del crédito fiscal, una vez que se aplica a dicho concepto la tasa o tarifa.


D. Tasa o tarifa: Es la cantidad porcentual o determinada que se aplica sobre la base imponible para efecto de obtener como resultado la determinación del crédito fiscal.


E. Época de pago: Momento o plazo dentro del cual la obligación es exigible y, por tanto, debe ser cubierta por el sujeto pasivo de la obligación tributaria.


67. Ahora bien, aun cuando los mencionados componentes de los tributos son una constante estructural, su contenido es variable, pues se presentan de manera distinta según el tipo de contribución que se analice, dotando a su vez de una naturaleza propia a cada tributo.


68. Asimismo, cabe apuntar que de acuerdo con la autonomía de las entidades federativas y con el sistema de distribución de competencias que prevé la Constitución, tanto la Federación como cada Estado para sí y para sus Municipios, tienen libertad para realizar su propia configuración de las categorías de las contribuciones o tributos, imprimiendo los matices correspondientes a su realidad; sin embargo, esta libertad no autoriza al legislador para desnaturalizar estas instituciones, por lo que debe respetar sus notas esenciales tanto en lo referente a su naturaleza como contribución, como a las notas de sus especies.


69. Una vez sentadas las bases anteriores, debe mencionarse que el artículo 20 del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca, establece la clasificación de las contribuciones distinguiendo tres especies del género contribución, a saber: los impuestos, las contribuciones de mejoras y los derechos, los cuales son definidos de la siguiente manera:


"Artículo 20. Para efectos de las disposiciones fiscales, son contribuciones los impuestos, las contribuciones de mejoras y los derechos, las que se definen como:


"I. Impuestos: Son las contribuciones establecidas en la ley a cargo de las personas físicas, morales o unidades económicas, que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma distintas de las señaladas en las siguientes fracciones;


"II. Contribuciones de mejoras: Son las contribuciones establecidas en ley con carácter obligatorio a cargo de las personas físicas, morales o unidades económicas, que reciban un beneficio directo derivado de la ejecución de obras públicas; y,


"III. Derechos: Son las contribuciones establecidas en ley a cargo de las personas físicas, morales o unidades económicas, que reciban servicios que presta el Municipio en sus funciones de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Municipio. También son derechos las contribuciones generadas al recibir servicios públicos a cargo del Municipio cuando sean prestados por organismos paramunicipales o descentralizados.


"Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el artículo 14 de este código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas." (énfasis añadido)


70. Conforme a lo anterior, puede identificarse que, a diferencia de los impuestos que son contribuciones sobre las que el Estado impone una carga a los gobernados por los hechos o circunstancias que generen sus actividades, los derechos necesariamente implican un hacer del Estado a cambio del pago que, para ello, debe efectuar el particular a fin de obtener el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público o por la prestación de un servicio público.


71. Esto es, resulta claro que tratándose de las contribuciones denominadas "derechos", el legislador oaxaqueño reconoce que su hecho imponible lo constituye una actuación de los órganos del Estado y que la base o tasa se fijará en razón del valor o costo que este último determine tiene el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público o el servicio que prestará; mientras que en el caso de los impuestos el hecho imponible está constituido por hechos o actos que, sin tener una relación directa con la actividad del ente público, es relevante, además, la capacidad contributiva del sujeto pasivo.


72. Cabe señalar que el hecho imponible de las contribuciones reviste un carácter especial entre los componentes que integran el tributo, toda vez que no sólo constituye el presupuesto para el nacimiento de la obligación tributaria, sino que además sirve como elemento de identificación del tributo, pues en una situación de normalidad evidencia e identifica la categoría de la contribución a la que pertenece. Esta situación de normalidad tiene como presupuesto la congruencia que debe existir entre el hecho y la base imponible, ya que mientras el primero ubica la situación, hecho, acto o actividad denotativa de capacidad contributiva, la segunda representa la magnitud cuantificable de dicha capacidad, erigiéndose en premisa para la determinación en cantidad líquida de la contribución.


73. En este sentido, el hecho imponible otorga efectos jurídicos a la actualización de determinada hipótesis, debido a que la situación, hecho, acto o actividad constituye un reflejo de la capacidad contributiva del sujeto que actualiza la mencionada hipótesis y no una consecuencia jurídica derivada de la voluntad del legislador de manera arbitraria.


74. Conforme a los anteriores razonamientos, resulta lógico concluir que el hecho imponible, al referirse a la capacidad contributiva del sujeto pasivo que lo actualiza, requiere de un elemento adicional para poder concretar el monto de la obligación tributaria, de manera que se respeta el principio de proporcionalidad tributaria en la medida en que exista congruencia entre el hecho imponible y la cuantificación de su magnitud, función esta última que le corresponde al elemento tributario conocido como base imponible.


75. La exigencia de congruencia entre hecho imponible y base, además de ser un requisito de proporcionalidad, es también una cuestión de lógica interna de los tributos, pues de lo contrario existiría imprecisión en torno a cuál es el aspecto objetivo efectivamente gravado y cuál es la categoría tributaria que efectivamente se regula, lo que inclusive puede incidir en la competencia de la autoridad legislativa, pues ésta puede carecer de facultades constitucionales para gravar determinado hecho o acto.


76. En efecto, la distorsión de la relación entre el hecho imponible y la base lógicamente conduce a una imprecisión respecto del aspecto objetivo u objeto que pretendió gravar el legislador, pues mientras el hecho imponible atiende a un objeto, la base mide un objeto distinto; sin embargo, este conflicto debe resolverse atendiendo a la base imponible, pues siendo el tributo una prestación dineraria, debe tomarse en cuenta que la base es la que sirve para la determinación pecuniaria del tributo, pues es a la medida que representa a la que se aplica la tasa o tarifa, razón por la cual su análisis jurídico revelará el verdadero aspecto objetivo del hecho imponible gravado por el legislador, que se encuentra oculto en la base y que, inclusive, no necesita de la realización del hecho imponible ficticio para materializar el surgimiento de la obligación, lo cual en algunas ocasiones podrá demostrar que un impuesto grava un objeto diferente al que refiere su hecho imponible o que una contribución es un impuesto o una contribución de mejoras y no un derecho y viceversa.


77. Ahora bien, el contenido de las disposiciones en análisis en este subapartado es el siguiente:


Ver numerales

78. Como se advierte, la legislación hacendaria impone a los contribuyentes la obligación de pagar el derecho por alumbrado público tomando como base el importe del consumo que los propietarios o poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica, aplicando, en general, las tasas previstas en las leyes de ingresos o, ante la falta de publicación de tales leyes, el ocho por ciento (8 %) para las tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03 y 07 y el cuatro por ciento (4 %) para las tarifas OM, HM, HS, y HT.(33)


79. Con lo anterior se demuestra que la armonía que debe existir en los elementos esenciales del derecho se rompe al establecerse que la base para el cálculo del derecho por el servicio de alumbrado público es el importe del consumo que los habitantes del Municipio cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica.


80. En efecto, el hecho de que la base imponible establezca como magnitud o valor denotativo de capacidad contributiva el consumo de energía eléctrica implica que se encuentra relacionada con un hecho imponible que no responde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado público, sino a un hecho, acto, situación o actividad denotativos de capacidad contributiva ajenos a la actividad del ente público, que en el caso consiste en dicho consumo de energía.


81. Sobre el particular debe decirse que, según quedó expuesto, el conflicto entre el aspecto objetivo que denota el hecho imponible y el que indica la base debe resolverse en favor del previsto en ésta, pues es el que servirá para el cálculo del tributo que se liquidará con base en el consumo de energía eléctrica e irá variando según aumente o disminuya dicho consumo.


82. El anterior razonamiento permite descubrir la verdadera naturaleza del tributo en análisis, puesto que al haber identificado el hecho imponible real, que se encuentra en la base, es dable concluir que se trata de una contribución perteneciente a la categoría de los impuestos, ya que la naturaleza de las contribuciones se debe apreciar en relación con su propia estructura y no con el nombre con el que el legislador las denomine.(34)


83. No obstante lo señalado, cabe destacar que la prestación del servicio de alumbrado público es indivisible, lo que genera que el cobro de derechos sólo sea posible a partir de su correcta determinación con base, por supuesto, en los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, respecto de servicios divisibles en los que pueda existir una relación singularizada entre la administración y el usuario y sea posible determinar la relación costo-beneficio para fijar una cuota igual para quienes reciben el mismo servicio.


84. De hecho, precisar en qué grado se beneficia cada individuo de la comunidad por el servicio que se presta resulta complicado, por lo que las Legislaturas Estatales tienen obligación de buscar alternativas para costear la prestación de los servicios municipales; con independencia de que, por regla general, los servicios que prestan los Municipios deben sufragarse a partir de los ingresos que recaudan para la satisfacción de las necesidades colectivas.


85. Ahora, en el orden de ideas expuesto, no obsta el hecho de que se denomine a la contribución de mérito como derecho, pues materialmente se trata de un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica, el cual, como quedó previamente estudiado, es competencia exclusiva de la Federación, razón por la cual resulta contrario a lo previsto por el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Federal.(35)


86. En estas condiciones, se concluye que el Congreso del Estado de Oaxaca carece de facultades para gravar el consumo de energía eléctrica toda vez que ello es facultad exclusiva del Congreso de la Unión.


87. En similares términos este Tribunal Pleno se ha pronunciado, por ejemplo, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 18/2018,(36) 28/2019,(37) 97/2020,(38) 51/2021,(39) 75/2021(40) y 77/2021.(41)


88. En consecuencia, al resultar fundado el concepto en estudio, se declara la invalidez de los artículos 97 y 98 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.A., Distrito del Centro; 36 y 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.B.T., Distrito de Cuicatlán; 38 y 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Lajarcia, Distrito de Y.; 22 y 23 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.T., Distrito de N.; 29 y 30 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.C., Distrito de Teotitlán; 37 y 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.Z., Distrito de Tlacolula; 35 y 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de N.E., Distrito de E.; 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo E.tongo, Distrito de N.; 21 y 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Llano Grande, Distrito de Jamiltepec; 26 y 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Baltazar Loxicha, Distrito de P.; 28 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Chapulapa, Distrito de Cuicatlán; 25 y 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Capulalpam de M., Distrito de Ixtlán de J.; 25 y 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.X., Distrito de Miahuatlán; 45 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo E., Distrito de E.; 34 y 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe Tejalápam, Distrito de E.; 25 y 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.T., Distrito de Sola de Vega; 35 y 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Teopoxco, Distrito de Teotitlán; 27 y 28 de la Ley de Ingresos del Municipio de Teotitlán del Valle, Distrito de Tlacolula; 46 y 47 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A., Distrito de Tehuantepec; 49 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.J. del Marqués, Distrito de Tehuantepec; 32 y 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan de los Cués, Distrito de Teotitlán; 39 y 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Chilapa de D., Distrito de Teposcolula; 44 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Tecomatlán, Distrito de N.; 17 y 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Acatepec, Distrito de Teotitlán; 25 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Tlapancingo, Distrito de Silicayoápam; 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.H., Distrito de Zaachila; 28 y 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.Q., Distrito de Tlacolula; 35 y 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Nuxaá, Distrito de N.; 58 y 59 de la Ley de Ingresos del Municipio de Huautla de J., Distrito de Teotitlán; 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtlán de J., Distrito de Ixtlán de J.; 25 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Ozolotepec, Distrito de Miahuatlán; así como 27 y 28 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Coatzóspam, Distrito de Teotitlán, todas para el ejercicio fiscal dos mil veintidós.


89. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


VII. EFECTOS


90. Extensión de efectos. En términos del artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria,(42) la declaratoria de invalidez debe extenderse a los artículos 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Lajarcia, Distrito de Y.; 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Llano Grande, Distrito de Jamiltepec, 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.X., Distrito de Miahuatlán; 42 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo E., Distrito de E.; 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Chilapa de D., Distrito de Teposcolula; así como 24 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Coatzóspam, Distrito de Teotitlán, todas para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós.


91. En todas estas disposiciones se establece que: "este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el capítulo I del título tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca". Esto es, a pesar de que las leyes de ingresos referidas establecen en los artículos expresamente impugnados la base y tarifa del derecho por la prestación del servicio público, en un diverso artículo hacen remisión expresa a lo establecido en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, que establece lo siguiente: "Título tercero

"De los derechos


"Capítulo I

"Alumbrado publico


"Artículo 39. Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio. Se entenderá por servicio de alumbrado público, el que el Municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común."


"Artículo 40. Son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores que se beneficie (sic) del servicio de alumbrado público que proporcione el Municipio, sin importar que la fuente de alumbrado se encuentre o no ubicado precisamente frente a su predio."


"Artículo 41. Es base de este derecho el importe del consumo que los propietarios o poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica, aplicando las tasas previstas en las Leyes de Ingresos Municipales respectivas; y, sólo para el caso de que estás no se publiquen la tasa aplicable serán (sic) del 8 % para las tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03, y 07 y 4 % para las tarifas OM, HM, HS, y HT."


"Artículo 42. El cobro de este derecho lo realizará la empresa suministradora del servicio, la cual hará la retención correspondiente, consignando el cargo en los recibos que expida por el consumo ordinario."


"Artículo 43. La empresa suministradora del servicio deberá enterar las cantidades recaudadas por este derecho a los Ayuntamientos del Estado, por conducto de sus Tesorerías Municipales."


92. Como se puede advertir, esta regulación presenta un vicio idéntico al determinado en relación con las disposiciones expresamente impugnadas, en tanto se establece que la base del derecho es el importe del consumo que los propietarios o poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica.


93. Por tanto, de no extenderse los efectos de la invalidez a las disposiciones antes mencionadas, subsistiría en las leyes de ingresos municipales una remisión a normas contrarias a la Constitución Federal, cuya aplicación podría tornar ineficaz la declaratoria decretada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


94. Por otro lado, las declaratorias de invalidez surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Oaxaca.


95. Asimismo, en virtud de que la declaratoria de invalidez es respecto de disposiciones generales de vigencia anual, se vincula al Poder Legislativo del Estado de Oaxaca para que en el futuro se abstenga de emitir normas que presenten los mismos vicios de inconstitucionalidad que se detectaron en la presente sentencia.


96. Por último, deberá notificarse la presente sentencia a los Municipios aludidos en la presente ejecutoria, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron declaradas inválidas.


97. Las consideraciones relativas a la invalidez por extensión son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A. incluso por la extensión de invalidez a los artículos respectivos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, A.M., P.R., R.F., L.P. incluso por la extensión de invalidez a los artículos respectivos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, P.D. y presidente Z.L. de L.. La señora M.P.H. votó con consideraciones diferentes.


98. Las consideraciones relativas al momento a partir del cual surtirán sus efectos las declaraciones de invalidez decretadas, a la vinculación del Congreso del Estado de Oaxaca, así como a la notificación de la presente sentencia a todos los Municipios involucrados, son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


VIII. DECISIÓN


Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de los artículos 71, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Asunción N., 66, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de C.L., 25 y 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Capulalpam de M., 45, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciénega de Zimatlán, 58, 59 y 68, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huautla de J., 43 y 52, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtlán de J., 35, 36 y 41, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de N.E., 44, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de R.E., 22 y 29, en su porción normativa "I. Búsqueda de documentos en el archivo municipal 30.00", de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.H., 26, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio Sinicahua, 26 y 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Baltazar Loxicha, 36, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Cristóbal Amatlán, 46, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Dionisio Ocotepec, 34, 35 y 40, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe Tejalápam, 28 y 33, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Chapulapa, 25 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Ozolotepec, 25 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Tlapancingo, 26, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jacinto Tlacotepec, 39, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jorge Nuchita, 25, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Lachiguiri, 36 y 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.B.T., 27, 28 y 33, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Coatzóspam, 32, 33 y 38, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan de los Cués, 55, en su porción normativa "Búsqueda de documentos en el archivo municipal 100.00", de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.G., 38 y 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Lajarcia, 22, 23 y 28, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.T., 32, numeral 2, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas Quiavini, 26 y 31, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo E.tongo, 35, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Ahuehuetitlán, 23, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Coatlán, 44 y 52, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Tecomatlán, 42, fracción XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Soyaltepec, 53, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Nicolás, 45 y 52, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo E., 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.M.Q., 28 y 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.Q., 39, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Tidaá, 25, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro y San Pablo Ayutla, 29, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Simón Almolongas, 17 y 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Acatepec, 97, 98 y 110, fracción XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.A., 29, 30 y 35, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.C., 47, fracciones V y XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.C., 49 y 58, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.J. del Marqués, 55, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.d.T., 35 y 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Teopoxco, 37 y 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.Z., 28, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Apóstol, 46 y 47 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A., 26, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.C., 56, fracción VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Chazumba, 22, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.L., 21, 22 y 27, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Llano Grande, 36, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.N., 25 y 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.T., 51, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio S.T., 25 y 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.X., 35, 36 y 41, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Nuxaá, 22, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tepuxtepec, 22, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo T.M., 27, 28 y 38, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Teotitlán del Valle, 30, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Teotongo, 22, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Totontepec Villa de Morelos y 39, 40 y 47, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Chilapa de D., Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el doce y diecinueve de marzo de dos mil veintidós, conforme a lo expuesto en el apartado VI de esta decisión.


TERCERO.—Se declara la invalidez, por extensión, de los artículos 24 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Coatzóspam, 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Lajarcia, 42 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo E., 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Llano Grande, 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.X. y 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Chilapa de D., Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el doce y diecinueve de marzo de dos mil veintidós, en atención a lo dispuesto en el apartado VII de esta determinación.


CUARTO.—Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el apartado VII de esta ejecutoria.


QUINTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; mediante oficio a las partes, así como a los Municipios involucrados y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó en votación económica por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., la propuesta de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas impugnadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. apartándose de los párrafos del 25 al 36, E.M., O.A. en contra de la metodología, A.M., P.R. apartándose de los párrafos del 25 al 34, P.H., R.F., L.P., P.D. salvo por los artículos 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.M., 31 (sic) de San Mateo E.tongo y 52 (sic) de San Miguel Tecomatlán, por lo que hace a la expresión "certificación de copias" y presidente Z.L. de L. en contra de algunas consideraciones, la propuesta del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema A, denominado "Cobro por búsqueda y reproducción de documentos", consistente en declarar la invalidez de los artículos 71, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Asunción N., 66, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de C.L., 45, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciénega de Zimatlán, 68, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huautla de J., 52, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtlán de J., 41, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de N.E., 44, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de R.E., 29, en su porción normativa "I. Búsqueda de documentos en el archivo municipal. 30.00", de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.H., 26, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio Sinicahua, 36, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Cristóbal Amatlán, 46, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Dionisio Ocotepec, 40, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe Tejalápam, 33, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Chapulapa, 26, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jacinto Tlacotepec, 39, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jorge Nuchita, 25, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Lachiguiri, 33, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Coatzóspam, 38, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan de los Cués, 55, en su porción normativa "Búsqueda de documentos en el archivo municipal 100.00", de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.G., 28, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.T., 32, numeral 2, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas Quiavini, 31, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo E.tongo, 35, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Ahuehuetitlán, 23, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Coatlán, 52, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Tecomatlán, 42, fracción XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Soyaltepec, 53, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Nicolás, 52, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo E., 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.M.Q., 39, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Tidaá, 25, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro y San Pablo Ayutla, 29, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Simón Almolongas, 110, fracción XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.A., 35, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.C., 47, fracciones V y XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.C., 58, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.J. del Marqués, 55, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.d.T., 28, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Apóstol, 26, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.C., 56, fracción VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Chazumba, 22, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.L., 27, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Llano Grande, 36, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.N., 51, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.T., 41, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Nuxaá, 22, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tepuxtepec, 22, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo T.M., 38, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Teotitlán del Valle, 30, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Teotongo, 22, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Totontepec Villa de Morelos y 47, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Chilapa de D., Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el doce y diecinueve de marzo de dos mil (sic).


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, la propuesta al estudio de fondo, en su tema B, denominado "Cobro por el servicio de alumbrado público", consistente en declarar la invalidez de los artículos 25 y 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Capulalpam de M., 58 y 59 de la Ley de Ingresos del Municipio de Huautla de J., 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtlán de J., 35 y 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de N.E., 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.H., 26 y 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Baltazar Loxicha, 34 y 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe Tejalápam, 28 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Chapulapa, 25 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Ozolotepec, 25 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Tlapancingo, 36 y 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.B.T., 27 y 28 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Coatzóspam, 32 y 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan de los Cués, 38 y 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Lajarcia, 22 y 23 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.T., 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo E.tongo, 44 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Tecomatlán, 45 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo E., 28 y 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.Q., 17 y 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Acatepec, 97 y 98 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.A., 29 y 30 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.C., 49 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.J. del Marqués, 35 y 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Teopoxco, 37 y 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.Z., 46 y 47 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A., 21 y 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Llano Grande, 25 y 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.T., 35 y 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Nuxaá, 25 y 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.X., 27 y 28 de la Ley de Ingresos del Municipio de Teotitlán del Valle y 39 y 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Chilapa de D., Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el doce y diecinueve de marzo de dos mil veintidós.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A. incluso por la extensión de invalidez a los artículos respectivos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, A.M., P.R., P.H. con consideraciones diferentes, R.F., L.P. incluso por la extensión de invalidez a los artículos respectivos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, P.D. y presidente Z.L. de L., la propuesta del apartado VII, relativo a los efectos, consistentes en: 1) Declarar la invalidez, por extensión, de los artículos 24 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Coatzóspam, 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Lajarcia, 42 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo E., 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Llano Grande, 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.X. y 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Chilapa de D., Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el doce y diecinueve de marzo de dos mil veintidós.








En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., la propuesta del apartado VII, relativo a los efectos, consistentes en: 2) Determinar que las declaratorias de invalidez decretadas surtan sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Oaxaca, 3) Vincular al Congreso de ese Estado para que, en lo futuro, se abstenga de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad detectados; y, 4) Notificar la presente sentencia a todos los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


Nota: La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 2 de marzo de 2023.








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"c) El Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas."


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


3. Por lo que hace a la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.G., Distrito de Juchitán, en el escrito inicial se señala como impugnado el artículo 55, fracción V; sin embargo, de la revisión del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca se advierte que los conceptos previstos en dicho precepto no están precisados en fracciones. Por tanto, a partir de este momento se precisa que se impugna el referido artículo 55, en lo relativo a la porción normativa "Búsqueda de documentos en el archivo municipal" y su respectiva cuota "100.00".


4. En cuanto a la impugnación del artículo 29, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.H., Distrito de Zaachila, importa señalar que dicho artículo emplea la fracción I en alusión a dos conceptos distintos. En primer lugar, para referirse a las "copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales" –cuestión que no fue impugnada– y, en segundo lugar, al establecer el cobro por la búsqueda de documentos en el archivo municipal, aspecto aquí combatido. Por lo anterior, desde ahora se hace referencia a la porción normativa impugnada por el accionante.


5. Por lo que hace a la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.C., Distrito del Centro, conviene precisar que en el escrito inicial de demanda se señala como impugnado el artículo 47, fracción XIII; sin embargo, es dable tener como impugnada también la fracción V de dicho precepto, pues ambas fracciones tienen idéntico contenido, esto es, establecen un cobro de $100.00 (cien pesos 00/100 moneda nacional) por la búsqueda de documentos en el archivo municipal, aspecto que, a juicio del accionante, resulta inconstitucional.


6. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


7. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. ...

"c) El Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas."


8. Esta calidad quedó acreditada con la copia certificada del nombramiento expedido por el presidente de la República el dos de septiembre de dos mil veintiuno.


9. "Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes: ...

"X.R. al presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios y procedimientos en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. En el caso de los juicios y procedimientos, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal podrá determinar la dependencia en la que recaerá la representación para la defensa de la Federación. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas."


10. "Artículo 9. El consejero tendrá las facultades indelegables siguientes: ...

"XI. Representar al presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


11. Resuelta en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.


12. Resuelta en sesión de seis de diciembre de dos mil dieciocho.


13. Resuelta en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.


14. Resuelta en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.


15. Resuelta el treinta de septiembre de dos mil diecinueve.


16. Resuelta en sesión de tres de septiembre de dos mil diecinueve.


17. Resuelta en sesión de ocho de diciembre de dos mil veinte.


18. Resuelta el treinta de septiembre de dos mil veintiuno.


19. "Artículo 6. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

"Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. ...

"Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:

"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: ...

"III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos."


20. "Artículo 17. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada."


21. "Artículo 141. En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:

"I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;

"II. El costo de envío, en su caso, y

"III. El pago de la certificación de los documentos, cuando proceda.

"Las cuotas de los derechos aplicables deberán establecerse en la Ley Federal de Derechos, los cuales se publicarán en los sitios de Internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo se establecerá la obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente para que el solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que solicitó.

"Los sujetos obligados a los que no les sea aplicable la Ley Federal de Derechos deberán establecer cuotas que no deberán ser mayores a las dispuestas en dicha ley.

"La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante."


22. En estos términos el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó el parámetro de regularidad en la acción de inconstitucionalidad 75/2021, en la que se analizó la constitucionalidad de disposiciones similares. Párrafos 47 a 49.


23. Resuelta en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinte.


24. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de 1998, página 41, registro digital: 196934.


25. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de 1998, página 54, registro digital: 196933.


26. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 3, página 2077, registro digital: 160577.


27. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio de 2010, página 274, registro digital: 164477.


28. Resuelta en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.


29. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...

"XXIX. Para establecer contribuciones: ...

"5o. Especiales sobre:

"a) Energía eléctrica."


30. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ...

"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: ...

"b) Alumbrado público. ...

"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales. ...

"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: ...

"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. ...

"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.

"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley."


31. "Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: ...

"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


32. Se transcribe también el artículo 25 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo E.tongo, Distrito de N., a pesar de que no fue impugnado, únicamente para dar claridad a la lectura del artículo 26, que sí fue combatido.


33. En el caso de los Municipios de San Miguel Tecomatlán, Distrito de N. y San Miguel Tecomatlán, Distrito de N., las leyes de ingresos respectivas no prevén la tarifa.


34. Véase la tesis de rubro: "TRIBUTOS. SU ESTUDIO DEBE REALIZARSE DE ACUERDO CON SU VERDADERA NATURALEZA JURÍDICA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA DENOMINACIÓN QUE LE DEN LAS PARTES O INCLUSO LA LEY.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 79, Primera Parte, página 28, registro digital: 232852.


35. Véase la jurisprudencia de rubro: "ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte, enero-junio de 1988, página 134, registro digital: 206077.


36. Resuelta en sesión de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.


37. Resuelta en sesión de treinta de septiembre de dos mil diecinueve.


38. Resuelta en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veinte.


39. Resuelta en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintiuno.


40. Resuelta en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.


41. Resuelta en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.


42. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."

Esta sentencia se publicó el viernes 03 de marzo de 2023 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de marzo de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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