Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca
CÓDIGO FISCAL MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA
N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO NÚMERO 1255, PUBLICADO EN EL P.O. DE 9 DE MAYO DE 2015, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 9 DE MAYO DE 2015 (ABROGADO).
Código publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 1 de septiembre de 1990.
LIC. HELADIO RAMIREZ LOPEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE LA H. QUINCUAGESIMA CUARTA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN APROBAR LO SIGUIENTE:
LA QUINCUAGESIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,
DECRETA:
CODIGO FISCAL MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA
DE LAS NORMAS GENERALES
I El presente Código Fiscal;
II La Ley de Hacienda Municipal;
III Las Leyes anuales de Ingresos;
IV Las que organicen los servicios administrativos necesarios para la recaudación y control de los ingresos de los municipios;
V Los demás ordenamientos que contengan disposiciones de orden hacendario.
La aplicación de los textos legales a que se refiere este artículo le corresponderá a las autoridades fiscales municipales.
Los productos y los empréstitos se regularán por las disposiciones indicadas anteriormente o por lo que en su caso prevengan los contratos o concesiones respectivas.
Las participaciones, lo estarán por las normas que establezcan y regulen su entero.
I Crear, modificar o suprimir contribuciones, definir el hecho generador de la relación tributaria, fijar la tasa del tributo, la base de su cálculo e indicar el respectivo sujeto pasivo;
II Otorgar exenciones;
III Establecer procedimientos jurisdiccionales;
IV Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones;
V Regular los modos de extinción de los créditos tributarios por medios distintos del pago.
En los plazos sobre vigencia las leyes y demás disposiciones a que este artículo se refiere, se computarán los días inhábiles.
La existencia de personal de guardia no habilitará los días en que se suspendan las labores.
En los términos fijados por períodos, y aquellos en que se señalen una fecha determinada para la extinción del término, se computarán también los inhábiles, pero si en el último día no están abiertas al público las oficinas receptoras, concluirán al siguiente día hábil. Los términos principiarán a correr el día siguiente a la fecha en que surten sus efectos la notificación o en que se realicen los hechos o circunstancias que las disposiciones legales o las resoluciones administrativas pregengan (sic). Las notificaciones surten sus efectos al siguiente día hábil a aquel en que fueron practicadas.
Son días inhábiles los domingos, los días 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o y 5 de mayo, 18 de julio, 16 de septiembre, 20 de noviembre y 25 de diciembre de cada año, así como todos aquellos en que no se encuentren abiertas al público las oficinas fiscales del municipio correspondiente en que deba hacerse el pago.
Las autoridades fiscales municipales podrán habilitar, mediante acuerdo escrito, horas y días inhábiles para la práctica de actuaciones determinadas o para recibir pagos.
Días hábiles son todos aquellos no mencionados en el presente artículo. Horas hábiles son las comprendidas entre las 7.00 y 19.00 horas.
La ignorancia de las leyes, reglamentos y demás disposiciones fiscales de observancia general debidamente publicadas, no servirá de excusa ni aprovechará a persona alguna, sin embargo, el tesorero Municipal, cuando se trate de casos de manifiesta ignorancia o de miseria, previo acuerdo del presidente municipal, a solicitud de los interesados podrá eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por las infracciones cometidas.
Son ingresos no tributarios los productos y aprovechamientos.
Son participaciones, los ingresos provenientes de la recaudación Federal y Estatal que por disposición de la ley corresponda a los municipios.
Con objeto de simplificar las obligaciones de los contribuyentes, de facilitar la recaudación de los ingresos y de hacer más efectivos y prácticos los sistemas de control fiscal, las autoridades fiscales podrán dictar medidas y acuerdos necesarios para modificar o adicionar el control, forma de pago y procedimientos, sin variar en ninguna forma los relativos al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones y sanciones.
DEL HECHO IMPONIBLE
El hecho generador es el que implica la realización del supuesto establecido por la ley.
I En las situaciones de hecho desde el momento en que se hayan realizado las circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos que normalmente le corresponden; y
II En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidos de conformidad con el derecho aplicable.
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