Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca

CÓDIGO FISCAL MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO NÚMERO 1255, PUBLICADO EN EL P.O. DE 9 DE MAYO DE 2015, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 9 DE MAYO DE 2015 (ABROGADO).

Código publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 1 de septiembre de 1990.

LIC. HELADIO RAMIREZ LOPEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE LA H. QUINCUAGESIMA CUARTA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN APROBAR LO SIGUIENTE:

DECRETO NUMERO 64

LA QUINCUAGESIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

DECRETA:

CODIGO FISCAL MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 110
CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 18

DE LAS NORMAS GENERALES

ARTICULO 1 Las disposiciones de este Código regulan la actividad financiera de los municipios del Estado y las relaciones jurídicas que se producen, transmiten, modifican o extinguen por aplicación de este Código y de las demás leyes fiscales.
ARTICULO 2 Son leyes fiscales municipales:

I El presente Código Fiscal;

II La Ley de Hacienda Municipal;

III Las Leyes anuales de Ingresos;

IV Las que organicen los servicios administrativos necesarios para la recaudación y control de los ingresos de los municipios;

V Los demás ordenamientos que contengan disposiciones de orden hacendario.

La aplicación de los textos legales a que se refiere este artículo le corresponderá a las autoridades fiscales municipales.

ARTICULO 3 Los impuestos, derechos y aprovechamientos se regularán por las leyes fiscales respectivas, en su defecto por este Código y supletoriamente por el derecho común.

Los productos y los empréstitos se regularán por las disposiciones indicadas anteriormente o por lo que en su caso prevengan los contratos o concesiones respectivas.

Las participaciones, lo estarán por las normas que establezcan y regulen su entero.

ARTICULO 4 Solo la ley puede:

I Crear, modificar o suprimir contribuciones, definir el hecho generador de la relación tributaria, fijar la tasa del tributo, la base de su cálculo e indicar el respectivo sujeto pasivo;

II Otorgar exenciones;

III Establecer procedimientos jurisdiccionales;

IV Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones;

V Regular los modos de extinción de los créditos tributarios por medios distintos del pago.

ARTICULO 5 Las leyes, reglamentos, circulares y demás disposiciones fiscales de carácter general, entrarán en vigor en cada uno de los municipios al día siguiente después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, salvo que en aquellos se establezcan (sic) una vigencia distinta, con tal de que la publicación haya sido anterior.

En los plazos sobre vigencia las leyes y demás disposiciones a que este artículo se refiere, se computarán los días inhábiles.

ARTICULO 6 En los términos señalados por días, solo se computarán los hábiles, considerándose así aquellos en que se encuentren abiertas al público las oficinas.

La existencia de personal de guardia no habilitará los días en que se suspendan las labores.

En los términos fijados por períodos, y aquellos en que se señalen una fecha determinada para la extinción del término, se computarán también los inhábiles, pero si en el último día no están abiertas al público las oficinas receptoras, concluirán al siguiente día hábil. Los términos principiarán a correr el día siguiente a la fecha en que surten sus efectos la notificación o en que se realicen los hechos o circunstancias que las disposiciones legales o las resoluciones administrativas pregengan (sic). Las notificaciones surten sus efectos al siguiente día hábil a aquel en que fueron practicadas.

Son días inhábiles los domingos, los días 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o y 5 de mayo, 18 de julio, 16 de septiembre, 20 de noviembre y 25 de diciembre de cada año, así como todos aquellos en que no se encuentren abiertas al público las oficinas fiscales del municipio correspondiente en que deba hacerse el pago.

Las autoridades fiscales municipales podrán habilitar, mediante acuerdo escrito, horas y días inhábiles para la práctica de actuaciones determinadas o para recibir pagos.

Días hábiles son todos aquellos no mencionados en el presente artículo. Horas hábiles son las comprendidas entre las 7.00 y 19.00 horas.

ARTICULO 7 Las normas del derecho tributario que establezcan cargas a los particulares y las excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta.
ARTICULO 8

La ignorancia de las leyes, reglamentos y demás disposiciones fiscales de observancia general debidamente publicadas, no servirá de excusa ni aprovechará a persona alguna, sin embargo, el tesorero Municipal, cuando se trate de casos de manifiesta ignorancia o de miseria, previo acuerdo del presidente municipal, a solicitud de los interesados podrá eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por las infracciones cometidas.

ARTICULO 9 La facultad reglamentaria en materia fiscal corresponde al ayuntamiento, así como la interpretación fiscal administrativa de las leyes y ordenamientos de la materia en los casos dudosos que se sometan a su consideración.
ARTICULO 10 Son ingresos tributarios los impuestos y derechos.

Son ingresos no tributarios los productos y aprovechamientos.

Son participaciones, los ingresos provenientes de la recaudación Federal y Estatal que por disposición de la ley corresponda a los municipios.

ARTICULO 11 Son impuestos, las prestaciones en dinero o en especie fijadas por la ley a cargo de los sujetos cuya situación coincida con el hecho generador de la obligación fiscal.
ARTICULO 12 Son derechos, las contribuciones establecidas en la ley por servicios que prestan los municipios en sus funciones de derecho público, así como por las actividades de los particulares sujetos a control administrativo municipal.
ARTICULO 13 Son productos, los ingresos que percibe el ayuntamiento, por actividades que no corresponden al desarrollo de sus funciones propias de derecho público, o por el uso o aprovechamiento de sus bienes patrimoniales.
ARTICULO 14 Son aprovechamientos, los recargos, las multas y los demás ingresos de derecho público, no clasificables como impuestos derechos y productos.
ARTICULO 15 Solo podrá afectarse un ingreso municipal a un fin especial, cuando así lo disponga (sic) expresamente las leyes fiscales del municipio y constituya el fin mencionado una afectación para el gasto público.
ARTICULO 16 La recaudación, administración y determinación de los impuestos y demás ingresos propios del municipio estarán a cargo de las autoridades fiscales del mismo, salvo las excepciones que señalen las leyes.

Con objeto de simplificar las obligaciones de los contribuyentes, de facilitar la recaudación de los ingresos y de hacer más efectivos y prácticos los sistemas de control fiscal, las autoridades fiscales podrán dictar medidas y acuerdos necesarios para modificar o adicionar el control, forma de pago y procedimientos, sin variar en ninguna forma los relativos al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones y sanciones.

ARTICULO 17 El tesorero municipal, previo acuerdo del presidente municipal respectivo, podrá encomendar la recaudación de los ingresos a otros organismos o a instituciones de crédito autorizadas.
ARTICULO 18 Son nulos de pleno derecho los reglamentos, circulares, acuerdos, convenios, contratos y demás actos jurídicos de carácter administrativo, que contraríen los preceptos de este Código, o los de las leyes fiscales municipales vigentes.
CAPITULO SEGUNDO Artículos 19 a 21

DEL HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 19 El hecho imponible es el supuesto establecido por la ley, representado por una situación económica reveladora de capacidad contributiva.

El hecho generador es el que implica la realización del supuesto establecido por la ley.

ARTICULO 20 Se considera realizado el hecho generador y existentes sus resultados:

I En las situaciones de hecho desde el momento en que se hayan realizado las circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos que normalmente le corresponden; y

II En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidos de conformidad con el derecho aplicable.

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