Ejecutoria num. 538/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 26-08-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación26 Agosto 2022
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo III,2534

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 538/2021. 10 DE NOVIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: M.A.N.V..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diez de noviembre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 538/2021, promovido en contra de la sentencia dictada el veintisiete de enero de dos mil veintiuno por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito en los autos del juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en estudiar el alcance de los derechos a la justa indemnización y acceso a la justicia y la interpretación realizada en la sentencia de amparo respecto a los artículos 2086, 2087, 2088, 2109, 2112 y 2113 del Código Civil para el Estado de Sonora, en torno a la procedencia de la indemnización por daño moral cuando se reclama con motivo de la responsabilidad civil objetiva y el alcance del vocablo "herederos" tratándose de la reparación del daño patrimonial.


I. ANTECEDENTES DEL CASO


1. Hechos y antecedentes. El veintitrés de junio de dos mil quince, ********** (de ahora en adelante "M.T., "actora" o "recurrente") presentó en la vía sumaria civil una demanda de responsabilidad civil objetiva en contra de ********** e ********** (de ahora en adelante "S., "I. o "padres del menor"), así como de **********, Compañía de Seguros, Sociedad Anónima de Capital Variable (de ahora en adelante **********, "empresa aseguradora" o "aseguradora"), por las siguientes prestaciones:


a) El pago de $2'188,800.00 (dos millones ciento ochenta y ocho mil ochocientos pesos 00/100 M.N.) por concepto de daños y perjuicios de orden patrimonial por la muerte de ********** (de ahora en adelante "F.J.");


b) El pago de $4'000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.) por indemnización de reparación de daño moral por la muerte de F.J.;


c) El pago de intereses legales que se generen por falta del pago oportuno de la indemnización del daño material;


d) El pago de intereses moratorios que se generen por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la aseguradora, y


e) El pago de gastos que originara el juicio.


2. Como antecedentes, en su escrito de demanda, la actora sostuvo que, el uno de mayo de dos mil quince, su hermano F.J. regresaba de sus labores a bordo de una bicicleta en las inmediaciones de Ciudad Obregón, S., cuando fue atropellado por un automóvil conducido por un menor de edad (hijo de S. y de I., quien en esa fecha contaba con diecisiete años) que circulaba a exceso de velocidad; adolescente que, tras el incidente, huyó del lugar señalándose que F.J. perdió la vida con motivo del impacto y al haber pasado el automotor encima de su cuerpo; manifestándose a su vez que el respectivo vehículo era propiedad de S. y se encontraba asegurado por ********** (razón por la cual se demandó a los padres y a la empresa aseguradora), así como que F.J. era una persona que en ese momento tenía cincuenta y dos años y se dedicaba a la albañilería.


3. Trámite y fallo del juicio ordinario. La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Distrito Judicial de Cajeme, S., y se registró con el número de expediente **********. Seguido el juicio en todas sus etapas legales, el quince de noviembre de dos mil dieciséis, se dictó sentencia en la que se tuvo por acreditados todos los elementos de la acción de responsabilidad extracontractual en contra de S. e I., por hecho ajeno al ser los que ejercían la patria potestad del menor, y respecto a la empresa aseguradora, en virtud del contrato de seguro.


4. En ese orden, se condenó solidariamente a los demandados a lo siguiente: a) pagar en favor de la parte actora la cantidad de nueve mil pesos mensuales por concepto de daño patrimonial (como pensión mensual durante el término probable de vida que hubiera correspondido a la víctima calculado hasta octubre de dos mil treinta y cinco);(1) b) pagar por concepto de daño moral la cantidad de $4'000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.); c) en caso de incurrir en mora en cualquiera de ambas prestaciones, se determinó un interés anual del 9 % y, d) finalmente se condenó a gastos y costas.


5. Apelación. En desacuerdo, la parte actora y los demandados S., I. y la empresa aseguradora interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron registrados de manera conjunta por la Primera Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora con el número de expediente **********. El veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, dicho tribunal emitió su resolución en la que modificó la sentencia impugnada.


6. En específico, tras declarar como incorrectos la mayoría de los agravios de los apelantes (entre otros, que se debía llamar a juicio al menor de edad porque había cumplido dieciocho años o que la parte actora no podía interponer la acción pues no era la legítima heredera al no haberse tramitado previamente un juicio sucesorio), se le dio la razón a la aseguradora en torno a que únicamente se encontraba obligada a cubrir el 25 % de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil en atención al contrato de seguro. Esto, pues sólo respondía conforme a lo pactado por las partes en la cláusula 1, apartado 3, de las condiciones generales de la póliza de seguro y su liquidación debería realizarse conforme a lo pactado una vez que quedara firme la sentencia y mediante el incidente correspondiente. En consecuencia, se absolvió a la empresa aseguradora del pago de costas en segunda instancia y se condenó al pago de costas de ambas instancias a S. e I..


7. Juicio de amparo directo. En contra de esa decisión, el quince de abril de dos mil diecinueve S. e I. promovieron una demanda de amparo directo. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito admitió a trámite el asunto y lo registró con el número de expediente **********. Aunado a ello, tanto la empresa aseguradora como la parte actora interpusieron juicios de amparo, los cuales se registraron respectivamente con los números de expedientes ********** y **********.


8. Sustanciados los trámites correspondientes, por lo que hace al primer juicio de amparo **********,(2) el veintisiete de enero de dos mil veintiuno, el órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que concedió el amparo a S. e I. para los siguientes efectos: a) que la Sala responsable dejara insubsistente la resolución impugnada y dictara una nueva en la que, analizara de manera fundada, motivada, congruente y exhaustivamente, el tercero de los agravios que fue planteado en el respectivo recurso de apelación (en relación a la serie de factores que se debieron ponderar para que resultara procedente en el caso el pago del daño moral); y b) que la Sala de Apelación tomara en cuenta la falta de legitimación de la actora para reclamar el daño patrimonial y resolver conforme a derecho.


9. Esto, pues a su parecer, de conformidad con lo establecido en el Código Civil sonorense, no es procedente en la responsabilidad extracontractual objetiva una condena por daño moral al no existir un hecho ilícito; por su parte, son los herederos los que, en primer término, pueden demandar los daños patrimoniales, no así un familiar (hermana) sin haberse acreditado antes la falta de herederos o la imposibilidad para designarlos.


II. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN


10. Recurso de revisión. Inconforme, el primero de marzo de dos mil veintiuno, M.T. (actora en el juicio ordinario y tercero interesada en el juicio de amparo) presentó ante el órgano de amparo un escrito en el que señaló que interponía recurso de revisión. Tras su trámite, el día nueve del mismo mes y año, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso con el número 538/2021 y lo admitió a trámite; designando al M.A.G.O.M. como ponente del asunto.


11. Asimismo, cabe resaltar que la propia actora presentó una revisión en contra de la diversa sentencia del juicio de amparo **********; recurso que se registró en esta Corte como 539/2021 y que se encuentra íntimamente interrelacionado con el que ahora nos ocupa.


12. Radicación. Finalmente, el dos de junio de dos mil veintiuno, la presidenta de esta Primera Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución.


III. COMPETENCIA


13. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo en vigor, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año. Lo anterior es así, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una resolución pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito en materia civil, competencia de esta Sala, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


IV. OPORTUNIDAD


14. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo legal correspondiente. La sentencia de amparo se notificó por medio de lista el quince de febrero de dos mil veintiuno, surtiendo sus efectos al día siguiente; por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del miércoles diecisiete de febrero al martes dos de marzo del mismo año, sin contar de dicho cómputo los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho, de febrero, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19, 22 y 31, fracción III, de la Ley de Amparo. En tales condiciones, dado que del expediente se desprende que el recurso de revisión se presentó el primero de marzo de dos mil veintiuno en el buzón judicial del respectivo Circuito (recibido por el órgano colegiado al día siguiente), resulta notorio que se satisface el presente requisito procesal.


V. LEGITIMACIÓN


15. Esta Primera Sala considera que la parte recurrente está legitimada para interponer el presente recurso de revisión, pues queda probado que se le reconoció el carácter de tercero interesada en el juicio de amparo directo ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Quinto Circuito.


VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


16. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios esgrimidos por la tercero interesada.


17. Demanda de amparo. S. e I. expusieron sus razonamientos en siete grupos de conceptos de invalidez.


a) Argumento genérico. El acto reclamado viola los principios de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y acceso a la justicia. Entre otros aspectos, pues no se fijó correctamente la litis ni la sentencia impugnada carece de exhaustividad y congruencia.


b) Primero. La Sala responsable incorrectamente declaró infundado el agravio relativo a la legitimación en la causa. La parte actora en el juicio ordinario de origen carece de legitimación activa, toda vez que comparece a juicio por su propio derecho, a ejercitar la acción de responsabilidad civil objetiva, reclamando el pago de la indemnización por daño material y moral derivado de la muerte de su hermano. Cuando en realidad debió acudir el o los herederos.


c) En relación con ello, en el artículo 2086, fracción I, del Código Civil de Sonora se establece que existen tres hipótesis acerca de las personas que tienen derecho a la reparación del daño provocado en una persona que pierde la vida; a saber: 1) los herederos de la víctima y a falta de ellos; 2) quienes hubieren dependido económicamente de la víctima o, 3) con quienes convivía familiarmente.


d) La autoridad responsable violó lo establecido en dicho numeral debido a que la actora M.T. no es titular del derecho que reclama, por no contar con el reconocimiento de heredera y por no ostentarse como tal, situación que no debió soslayar la Sala responsable; de tal suerte que la activa procesal no cumple con la condición que le impone la ley para acreditar la titularidad del derecho que reclama, por lo que la autoridad responsable comete una omisión al no analizar de manera exhaustiva y resolvieron de manera contradictoria respecto a la postura, conducta e interés jurídico de la parte actora en el juicio original.


e) No es obstáculo que la actora sea hermana del fallecido, pues lo que se debe acreditar primero es la falta de herederos para que se puedan actualizar los otros dos puestos legales. Incluso, la parte actora ni siquiera se adjudicó como heredera potencial o legítima heredera.


f) Segundo. La Sala responsable no tomó en consideración la confesión expresa realizada por la actora en su propio escrito de demanda, cuando en el hecho número dos del capítulo relativo, expuso que "dedicándonos ambos a ayudarnos mutuamente tanto en las labores propias del hogar como económicamente, ..."; de lo cual se desprende que en lo económico la accionante no dependía en su totalidad de la víctima; de ahí que la Sala no resolvió en su totalidad la litis de origen y, por ende, violentó los principios de congruencia, exhaustividad, fundamentación y motivación.


g) Tercero. Contrario a lo resuelto por la autoridad responsable, la persona que conducía el vehículo no fue oída ni vencida en juicio, por lo que no puede condenárseles solidariamente a sus padres por hechos de los que no formaron parte. Al respecto, si bien el artículo 2084 del Código Civil de Sonora aluden a la responsabilidad indirecta (por hecho ajeno), debe tomarse en cuenta también lo dispuesto en los artículos 2081, 2084, 2086, 2090, 2100 y 2112. Así, primeramente debe determinarse la persona que directamente causó el daño, para sólo después asignar responsabilidad solidaria a sus representantes.


h) Además, consta que quien conducía el vehículo al momento del accidente (uno de mayo de dos mil quince), si bien era menor en esa fecha, en la actualidad resulta ser una persona mayor que adquirió esa calidad durante el procedimiento civil de donde proviene el acto reclamado; consecuentemente, se le debió llamar a juicio como parte de un litisconsorcio pasivo necesario, pues se le imputa el hecho de usar un mecanismo peligroso y, por tanto, debe ser condenado en forma solidaria. Esto, pues la sentencia le causa un perjuicio, dado que en un futuro podría ser sujeto de una demanda para el reembolso de los posibles montos pagados en condena.


i) Por su parte, es criterio de los tribunales federales que si bien el requisito de legitimación procesal se tiene cubierto con la comparecencia a juicio de los menores de edad por medio de su representante legal; empero, a partir de que se llega a la mayoría de edad, ese requisito ya no puede tenerse por satisfecho de la misma forma y debe comparecer el ahora mayor de edad. Incluso, el J. debe advertir tal situación y en el momento que la persona adquiere la mayoría de edad, notificarle personalmente el estado de proceso (equiparándose ello a un emplazamiento).


j) Cuarto. La Sala responsable desestimó incorrectamente el agravio relativo a que el J., sin el debido fundamento y motivación, condenó al pago del daño moral y, a su vez, incluso siendo improcedente dicha condena, omitió considerar todos los factores previstos en el artículo 2087 del Código Civil para el Estado de Sonora.


k) La parte actora tenía la obligación de presentar los documentos idóneos dentro del juicio para acreditar la existencia del daño moral, ya que sólo así se hubiera realizado un pronunciamiento a fondo con relación al origen del daño que refieren sufrir; lo cual, debió advertir dicha Sala, bajo el principio de debido proceso y seguridad jurídica. Citaron en apoyo las tesis 1a. CCLXXIII/2014 (10a.), VI.2o./J. 26 y II.2o.C.316 C, de rubros: "DAÑO MORAL. LAS PARTES PUEDEN ALLEGAR PRUEBAS AL JUZGADOR PARA ACREDITAR UNA MAYOR O MENOR GRAVEDAD DE AQUÉL.", "ACCIÓN. NECESIDAD DE PRECISAR LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA." y "DEMANDA CIVIL. LA OMISIÓN DE NARRAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE CIERTOS HECHOS, NO ES FACTIBLE SUBSANARLA NI DE ACREDITAR ÉSTAS POSTERIORMENTE CON LAS PRUEBAS APORTADAS."


l) Quinto. La Sala responsable transgredió en su perjuicio los artículos 1o., 14, 16 y 17 constitucionales, en relación con los artículos 2081, 2084, 2086 y 2090 del Código Civiles (sic) para el Estado de Sonora. Del juicio de origen se desprende que la acción que intenta la parte actora es la de responsabilidad civil objetiva, misma que radica en que los daños provienen de una conducta lícita, jurídica e inculpable, consistente en aprovechar un objeto peligroso que crea riesgo de daños; responsabilidad fincada entonces en dicho riesgo y que tiene su apoyo en un elemento externo como lo es el riesgo creado. Por ello, para que se produzca la obligación de reparar el daño moral se requiere de acreditar que el daño se ocasionó y que dicho daño sea consecuencia de ese hecho que dio lugar al riesgo creado.


m) Bajo ese tenor, se estima que la indemnización del daño moral a la que fueron condenados resulta improcedente, pues los elementos de ilicitud, antijuridicidad y culpabilidad no se encuentran actualizados. Es decir, la condena por daño moral no es procedente respecto a la responsabilidad objetiva, pues no hay una conducta ilícita, sino simplemente un riesgo creado. El daño moral es sólo para las conductas ilícitas. C. en apoyo la tesis VIII.2o.19 C, de rubro: "RESPONSABILIDAD OBJETIVA. NO IMPLICA LA REPARACIÓN MORAL. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO)."


n) Además, la reparación del daño moral se encuentra a cargo de la persona que despliega la conducta activa en el hecho dañoso, por ser quien causó directamente el daño y a quien haga uso de mecanismos peligrosos y cause un daño; en consecuencia, si ellos no intervinieron de forma directa en la generación y producción del hecho dañoso, resulta ilógico que sean condenados al pago de dicho concepto.


o) Sexto. La autoridad responsable pasa por alto lo establecido en el artículo 2089 del Código Civil para el Estado de Sonora; por lo que en el indebido caso de que se determine algún pago por concepto de daño moral, debe ser aplicado dicho numeral. En la sentencia reclamada no se tomó en cuenta.


p) Séptimo. La Sala responsable indebidamente confirmó la condena impuesta a la demandada por el pago de $9,000.00 hasta el año 2035, pues dicha cantidad no es acorde con lo dispuesto en el numeral 2112 del Código Civil para el Estado de Sonora; por lo que, si los nueve mil pesos se dividen entre tres, entonces las dos terceras partes sólo suman la cantidad de seis mil pesos, lo cual dejó de considerar la autoridad responsable y, por ende, transgredió dicho artículo, así como los principios de congruencia, exhaustividad, fundamentación y motivación. Esto, al no analizar la forma correcta en que debían ser cuantificadas las pensiones mensuales a que se les condenó, atendiendo a los escritos de demanda y contestación, a la litis del juicio y las pruebas allegadas al mismo. 18. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado declaró fundados los conceptos de invalidez cuarto y quinto, concediendo el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el acto reclamado y emitiera otro en el que, analizara de manera fundada, motivada, congruente y exhaustivamente, el tercer agravio que le fue planteado en el recurso de apelación; asimismo, para que determinara la falta de legitimación de la actora para reclamar el daño patrimonial. Esto a la luz de las siguientes consideraciones:


a) En primer lugar, declaró infundado el argumento consistente en que, dado que la persona que se vio involucrada en el accidente cumplió la mayoría de edad, debía ser llamado a juicio y, en su caso, ser condenado de forma solidaria. Para el Tribunal Colegiado, aun cuando la persona que conducía el vehículo en la fecha del siniestro cumplió la mayoría legal de edad durante el juicio, esa circunstancia no obliga al juzgado de origen a llamarlo al procedimiento, toda vez que en la demanda de origen, quienes figuran como demandados directos son los padres del conductor que participó en el percance; lo cual implica que el hecho generador de las obligaciones ocurrió cuando los padres, en su carácter de ascendientes del menor, tenían la obligación de resarcir el daño de conformidad con el artículo 2092 del Código Civil para el Estado de Sonora.


b) Para ser necesario llamar a juicio a la persona que obtuvo la mayoría de edad, era necesario que éste hubiera sido demandado y haya comparecido al juicio por medio de sus representantes. Sin embargo, consta que la demanda se planteó directamente en contra de sus padres por hecho ajeno, conforme a la normatividad aplicable. Así, no existe la posibilidad de que los padres, ahora que su hijo es mayor de edad, le reclamen la subrogación de los daños: en su momento ellos debían responder por los hechos del menor.


c) Se citó como aplicable la tesis XVI.3o.CT7 C (10a.), de rubro: "RESPONSABILIDAD CIVIL. EL HECHO DE QUE UN MENOR HAYA COMETIDO UN ILÍCITO CUANDO SE ENCONTRABA BAJO LA PATRIA POTESTAD DE SUS PADRES Y, POSTERIORMENTE, ALCANZA LA MAYORÍA DE EDAD, ELLO NO OBSTA PARA QUE EL AGRAVIADO PUEDA DEMANDAR A ÉSTOS AQUÉLLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).", y señaló como inaplicable la tesis 1a. CC/2013 (10a.) citada por los quejosos, de rubro: "PRINCIPIO DISPOSITIVO. SU ALCANCE FRENTE AL JUZGADOR COMO DIRECTOR DEL PROCESO."


d) Por otro lado, se declaró inoperante el argumento en el que se desestimó el agravio relativo a que el J., sin el debido fundamento y motivación, condenó al pago del daño moral omitiendo considerar que dicha condena debía ser consecuencia de un hecho u omisión ilícito; pues lo cierto es que los quejosos nunca realizaron esa alegación en el escrito de agravios de apelación. En efecto, únicamente adujeron que no se analizaron los factores o valores establecidos en el artículo 2087 del Código Civil para el Estado de Sonora; empero, nada expresaron respecto a la procedencia de la condena por daño moral.


e) Consiguientemente, la inoperancia se actualiza porque constituye un razonamiento novedoso no alegado. Se citó en apoyo las jurisprudencias IV.3o.C. J/1 y VI.2o.A. J/7, de rubros: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SON AQUELLOS QUE ATACAN CONSIDERACIONES AJENAS A LA LITIS CONSTITUCIONAL." y "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INOPERANCIA DE LOS QUE I.C.N. QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL."


f) No obstante lo anterior, en tercer lugar, se consideró como fundado el concepto de violación consistente en que la autoridad responsable desestimó el agravio relativo a que el J., sin la debida fundamentación y motivación, condenó al pago del daño moral omitiendo considerar todos los factores previstos en el artículo 2087 del referido código; pues efectivamente el acto reclamado contiene la omisión que se le atribuye.


g) Para el colegiado, la respuesta a dicho agravio carece del debido fundamento y motivación. Para que se cumpla con dichos requisitos debe expresarse con claridad cuáles fueron los motivos y razones por los cuales se considera que en el caso, el Juez de instancia sí hizo el estudio respectivo y exponer, por parte de la responsable, porqué ello resultaba correcto, tomando en cuenta que son diversos los aspectos que deben ponderarse para tener por acreditado el monto pecuniario justo por concepto de daño moral; así como aplicar la disposición legal correcta.


h) No es lo que las partes soliciten en sus escritos de demanda o contestación, respecto del monto de indemnización por daño moral, lo que están obligadas a demostrar o la autoridad responsable a valorar; pues el arbitrio judicial de quien resuelve debe hacerse valer, ponderando en cada caso particular los factores que establece el artículo 2087 del Código Civil para el Estado de Sonora: tales como los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. Se citaron como aplicables las tesis I.6o.C.410 C y I.4o.C.172 C, de rubros: "INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y RESARCIMIENTO POR DAÑOS MATERIALES. DISTINCIÓN ENTRE SU FINALIDAD Y CUANTIFICACIÓN." y "DAÑO MORAL. LA CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN DEBE DETERMINARSE POR EL JUEZ, INDEPENDIENTEMENTE DE LA CANTIDAD PEDIDA EN LA DEMANDA."


i) En ese tenor, el monto reclamado por la actora en nada vincula a la autoridad responsable para resolver sobre ese aspecto, pues el arbitrio judicial del juzgador es lo que debe permear en la fijación del monto correspondiente. La reparación del daño moral lo que pretende es resarcir la afectación que en sus sentimientos sufre la persona con una cantidad monetaria. Así, para una correcta condena en contra del demandado, debe tomarse en cuenta la capacidad económica de quien va a recibir la indemnización; debiéndose considerar también la situación económica del demandado.


j) Por tanto, si la autoridad responsable se basó en la presunción del daño moral que recibe el familiar de la persona fallecida, en este caso su hermana M.T., sin exigir que el Juez de la causa realizara una ponderación detallada de los demás aspectos previstos en el artículo 2087, se transgreden los principios de legalidad, seguridad jurídica e impartición de justicia; aplicándose la tesis I.8o.C.8 C (10a.), de rubro: "DAÑO MORAL. ASPECTOS QUE DEBEN PONDERARSE PARA CUANTIFICAR SU MONTO.". El tribunal de apelación debió explicar de manera detallada cómo se aplicaba cada elemento previsto legalmente para efecto de la condena por daño moral.


k) Aunado a lo anterior, se sostiene que también resulta fundado el argumento en el cual los quejosos alegaron que, contra lo resuelto por la autoridad responsable, tratándose del reclamo atinente al daño patrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 2086, fracción I, del Código Civil para el Estado de Sonora, los legitimados para demandar en orden preferente son los herederos de la víctima, entendiéndose aquellos así reconocidos en el juicio sucesorio correspondiente.


l) Del proceso legislativo que dio origen a los capítulos "de las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos" y "de la responsabilidad objetiva o riesgo creado" del Código Civil para el Estado de Sonora y de un análisis sistemático, funcional e histórico se obtiene qué se entiende por daño moral, quiénes están sujetos a la reparación del daño moral y, en su caso, cuáles son las obligaciones a cargo del responsable de producir un daño extra-patrimonial.


m) La responsabilidad civil objetiva es una acción distinta a la responsabilidad subjetiva que no trae como consecuencia la indemnización del daño moral. En todo caso, conlleva que se repare el daño causado conforme al artículo 2109 del Código Civil Local; esto es, a que sea procedente el pago de daños y perjuicios, mas no a la indemnización por reparación de daño moral, en virtud de que éste precisa de elementos y sujetos distintos (es decir, sólo puede provenir de una conducta y derivar de un hecho ilícito, al tenor del artículo 2087 del referido código).


n) La intención del legislador sonorense fue que la indemnización del daño moral proceda en caso de responsabilidad subjetiva (hecho ilícito) y no cuando se trate de responsabilidad objetiva (riesgo creado), al considerar que en el primer supuesto debe haber una reparación total, como sanción estricta, debido a la culpa o dolo de la conducta desplegada; mientras que en la última una reparación parcial, compartiéndose el riesgo debido a que en la comisión del daño no hubo actuación ilícita, sino el uso de cosas o mecanismos peligrosos.


o) Consideraciones expuestas en la tesis de jurisprudencia PC.V. J/26 C (10a.) (derivada de la contradicción de tesis 3/2019), del Pleno de Quinto Circuito, de rubro: "INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL. NO PROCEDE CUANDO SE TRATE DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA –RIESGO CREADO– (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA)."


p) Precisado lo anterior, teniendo como marco jurídico para diferenciar entre la responsabilidad civil objetiva y subjetiva que se rigen por distintas reglas, como se dijo, asiste razón a los quejosos porque, efectivamente, tratándose del reclamo de la reparación del daño patrimonial derivado de la responsabilidad objetiva conforme al artículo 2113 que remite al diverso numeral 2086, fracción I, del Código Civil para el Estado de Sonora, se advierte que se establecen distintos sujetos que se encuentran legitimados para demandar este tipo de daños y, en primer orden, se encuentran los herederos de la víctima; entendiéndose éstos como aquellos así´ reconocidos en el juicio sucesorio correspondiente, por conducto del albacea nombrado.


q) La responsable consideró en la sentencia reclamada al atender el primer agravio planteado en la apelación, que en lo que se refiere al daño patrimonial, la legitimación debe entenderse que a falta de herederos de la víctima, tienen ese derecho a la pensión quienes hubieren dependido económicamente o convivían en familia con ella. Tal determinación es incorrecta.


r) Conforme al artículo 2086 del Código Civil, hay una determinación en el sentido de que la indemnización por daños patrimoniales derivados de acciones que causan la muerte de la víctima, se acordará por el Juez en favor de los herederos y hay que otorgar un peso preponderante al texto expreso del artículo mencionado para subrayar que son en primer orden los herederos, y no cualquier familiar, los legitimados para reclamar la indemnización correspondiente, no habiendo lugar para hacer una interpretación en sentido diverso.


s) En efecto, cuando se menciona en este numeral que los herederos son los que tienen el derecho correspondiente, está claro que se refiere a quienes así´ hayan sido declarados en el juicio sucesorio relativo y sólo a falta de éstos, podrían demandar los restantes [a), b) y c)]; lo cual implica por principio de cuenta relatar en la demanda correspondiente al juicio en el que se reclame la reparación del daño patrimonial, que no existen herederos, y superado este requisito (a falta de herederos), podrían reclamar las restantes personas, como son, a) los que hayan dependido económicamente de la víctima, en su defecto, b) aquellos de quienes la víctima dependía económicamente o, c) con quienes convivía de manera familiar; cuanto más si se considera que en el caso la actora en el juicio natural, no refirió en su demanda que la acción intentada la deducía a falta de los herederos de la víctima, toda vez que éstos son los legitimados, en primer término, para ejercer la acción correspondiente.


t) Entonces, no hay otra interpretación que pueda darse a este precepto legal, más que la que se determina que el reclamo debe ser hecho inicialmente por los herederos y, en caso de que éstos no sean nombrados, las personas restantes, es decir, de manera alternativa primero los herederos y después los otros; pues entender como lo hizo la autoridad responsable, en el sentido de que están legitimados para demandar la pensión derivada de la responsabilidad objetiva, aquellos que dependen económicamente de la víctima o que convivieron de manera familiar con ella, es dejar al margen la determinación específica de que en primer término son los herederos y sólo, es decir, únicamente a falta de éstos, pueden demandar las personas restantes con la calidad ahí´ especificada.


u) Por ende, resulta lógico que dicha indemnización sea solicitada por medio del albacea de la sucesión y éste es quien tiene que accionar porque la indemnización la reconoce la ley a los herederos, mientras que la identidad y derechos respectivos de éstos aún no han sido determinados, no porque se trate de un derecho perteneciente al patrimonio de la víctima.


v) Cobra aplicación la jurisprudencia 3a./J. 21/92, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte, de rubro: "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LOS HEREDEROS DE LA VÍCTIMA SON LOS LEGITIMADOS PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA. (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1915 Y 1836 DE LOS CÓDIGOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y EL ESTADO DE JALISCO, A PARTIR DE SUS REFORMAS DEL DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO Y VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS, RESPECTIVAMENTE)."; la que regula la reparación del daño patrimonial resentido por una persona, no la relativa al daño moral, y que sucede lo mismo con el referido artículo 2086, respecto a que tendrán derecho a dicha pensión los herederos de la víctima. Por lo que, si dicho precepto fue interpretado en la aludida jurisprudencia, debe decirse que son los herederos en primer lugar y no cualquier familiar, los legitimados para reclamar la indemnización por daño y perjuicios patrimoniales.


w) Por su parte, no escapa de la atención del colegiado que la Primera Sala de la Suprema Corte, en la ejecutoria correspondiente a la jurisprudencia 1a./J. 106/2006, de rubro: "RESPONSABILIDAD POR DAÑO MORAL. CUANDO LA VÍCTIMA DE UN ACTO ILÍCITO FALLECE, SU FAMILIA TIENE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA RECLAMAR EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA, NO ASÍ SUS HEREDEROS POR MEDIO DEL ALBACEA DE LA SUCESIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1849 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ).", determinó que cuando la víctima de un acto ilícito fallece y se reclama la reparación del daño moral, es innecesario que el albacea de la sucesión reclame dicha responsabilidad porque los familiares de la víctima están legitimados para ello.


x) En la ejecutoria que dio lugar a dicha jurisprudencia se dejó en claro que esto no sucede tratándose del daño patrimonial, porque la legitimación corresponde a los herederos y no a cualquier familiar. Así, si bien el daño moral puede ser reclamado por los familiares de la víctima, el daño material por disposición de ley corresponde a los herederos reclamarlo en primer orden y no a los potenciales o probables herederos.


y) Por otro lado, tampoco se pasa por alto lo dispuesto en la tesis de rubro: "RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE UN HECHO ILÍCITO Y RESPONSABILIDAD OBJETIVA, ESTÁN LEGITIMADOS PARA RECLAMARLA LOS PADRES DE UN MENOR FALLECIDO QUE DEPENDÍA ECONÓMICAMENTE DE ELLOS. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).", en la que se dice que si bien de acuerdo con lo establecido por los artículos 2086, fracciones I y IV, 2113, 1758 y 1785 del Código Civil para el Estado de Sonora, las acciones correspondientes a la responsabilidad civil provenientes de un hecho ilícito y a la responsabilidad objetiva deberán ser ejercitadas por el albacea de la sucesión, en virtud de que las indemnizaciones correspondientes se consideran como parte de los bienes hereditarios, debe interpretarse que conforme a los artículos 2108, 2114 y 1332, fracción V, así como 64, fracción IV, y 38 del propio Código Civil, si dentro de los dos años que se establecen como términos de la prescripción para ejercer esas acciones, no se ha designado albacea, corresponde dicho ejercicio a aquellas personas de quienes la víctima dependía económicamente, especialmente cuando además de ser los presuntos herederos, posteriormente son reconocidos con tal carácter y uno de ellos es designado albacea de la sucesión.


z) Sin embargo, en el caso concreto no quedó acreditado que pudiera haberse actualizado el supuesto de que al omitirse designar albacea en el juicio sucesorio de la víctima y que, por ello, M.T., dependiente económico y presunta heredera, pudiera ejercer la acción de responsabilidad objetiva dentro de los dos años establecidos en los artículos 2108, 2114, 1332, 64 y 38 del Código Civil de Sonora, a fin de que ésta no prescribiera; puesto que en primer término, no se promovió el juicio sucesorio y, en segundo lugar, no transcurrieron los dos años; pues el accidente que derivó en la muerte de F.J. sucedió el uno de mayo de dos mil quince, mientras que la demanda civil de origen fue presentada el veintitrés de junio siguiente; por ende, no se surte el supuesto de que la actora se vio obligada a accionar como lo hizo porque estaba por prescribir la mencionada acción de responsabilidad.


aa) En suma, queda claro que M.T., como lo dicen los quejosos, no cuenta con la legitimación para reclamar, por su propio derecho y en calidad de hermana del fallecido, el pago del daño patrimonial generado con motivo de la muerte del citado familiar, pues la actora no relató en su demanda que deducía la acción respectiva ante la falta de herederos de la víctima; esto, a fin de poder actualizar las diversas figuras de legitimación a que se refiere el artículo 2086, fracción I, del Código Civil para el Estado de Sonora, toda vez que por orden los primeros legitimados, como ya se destacó, son los herederos.


bb) Finalmente, el colegiado advirtió que la Primera Sala resolvió la contradicción de tesis 196/2019, de rubro: "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA EN CASO DE MUERTE. LOS FAMILIARES DE LA VÍCTIMA Y NO SÓLO SUS HEREDEROS LEGALMENTE DECLARADOS EN LA SUCESIÓN, TIENEN LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN RESPECTIVA (CÓDIGOS CIVILES DE LOS ESTADOS DE GUERRERO Y DE LA CIUDAD DE MÉXICO) (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 21/92)."


cc) Empero, se señaló que la misma resulta inaplicable al caso pues se interrumpió la aplicación de otra jurisprudencia que al momento de la presentación de la demanda resultaba aplicable, lo cual implica que se estaría transgrediendo el principio de irretroactividad previsto en el artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo. Esto, tal como se dispone en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 199/2016 (10a.) "JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO."


dd) Por último, se calificaron como inoperantes los argumentos que van encaminados a controvertir lo atinente a que la accionante no dependía económicamente en su totalidad de la víctima, por lo que no estaba legitimada para reclamar el daño patrimonial, así como lo relativo a la condena que le fue impuesta en el acto reclamado por ese concepto; esto, al haberse resuelto que ciertamente como lo aducen, M.T. no tiene legitimización activa para reclamar por su propio derecho el pago del daño patrimonial generado con motivo de la muerte de su hermano.


ee) Como consecuencia de todo lo anterior, se decidió no realizar algún pronunciamiento respecto a los alegatos formulados por el Ministerio Público de la Federación, en virtud de que no se advierte cambio de criterio a partir de su estudio.


19. Recurso de revisión. Se expusieron los siguientes agravios:


a) Aclaración inicial. Se presenta el recurso en contra de una sentencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito en el juicio de amparo **********; asunto que se relaciona con otros dos juicios de amparo que derivaron de la misma resolución de apelación: los amparos directos ********** y ********** del mismo tribunal. Aclarándose que el recurso de revisión se plantea en contra de dicha sentencia, pues en ésta se aplicaron normas generales y jurisprudencias que son inconstitucionales o, al menos, cuya interpretación realizada por el tribunal resulta inconstitucional. En específico, lo relativo a lo previsto en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 2086 del Código Civil para el Estado de Sonora, así como la jurisprudencia 3a./J. 21/92. b) Esto es así, pues dichas interpretaciones violan los principios pro actione, pro persona, perspectiva de género, acceso a la justicia, protección judicial y el derecho a una justa indemnización reconocidos en la Constitución Federal y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Lo que hace que el caso revista una importancia y trascendencia mayúscula; en concreto, porque resulta contrario al paradigma constitucional que se limite la indemnización de daño moral y que sea exclusivamente el albacea de la sucesión quien pueda reclamar el daño patrimonial tratándose de una responsabilidad civil extracontractual, así como porque se aplicó en la sentencia de amparo una jurisprudencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte que controvierte directamente el nuevo parámetro de regularidad constitucional.


c) La jurisprudencia 3a./J. 21/92 perdió su vigencia, debido a que la reforma constitucional de dos mil once en materia de derechos humanos, entre otras tantas cuestiones, trajo consigo la incorporación de los principios pro actione y pro persona y de los derechos humanos de acceso a la justicia, protección judicial y justa indemnización; lo que implica que conforme al artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, dicha jurisprudencia resulta inaplicable desde el 10 de junio de 2011.


d) Inclusive, esto ya fue advertido de esta manera por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio que dio lugar a la tesis I.3o.C.191 C (10a.), de rubro: "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LOS HEREDEROS POTENCIALES DE LA VÍCTIMA ESTÁN LEGITIMADOS PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 21/92)."


e) Además, dicha tesis de la Tercera Sala ya fue motivo de discusión por la Suprema Corte en la contradicción de tesis 196/2019, que derivó en la jurisprudencia 1a./J. 89/2019 (10a.); en la que sólo faltó señalar la inaplicabilidad de tal jurisprudencia desde la emisión de la reforma constitucional en materia de derechos humanos. De no adoptarse dicha postura, se estaría violentando el acceso a la justicia y la seguridad jurídica de todas aquellas víctimas que, a partir del 10 de junio de 2011 hasta el 9 de diciembre de 2019 [fecha en que entró en vigor formalmente la tesis 1a./J. 89/2019 (10a.)], hayan interpuesto la acción de responsabilidad civil con motivo del fallecimiento de su familiar. Es pues inconstitucional e inconvencional que se aplique el contenido de la tesis 3a./J. 21/92, cuando dejó de tener vigencia y aplicabilidad desde la referida reforma constitucional.


f) Agravios. Es inconstitucional la aplicación de las normas o, al menos, la interpretación que le dio el Tribunal Colegiado al artículo 2086, fracción I, segundo párrafo, del Código Civil para el Estado de Sonora, así como de la citada jurisprudencia 3a./J. 21/92. Esto es así, toda vez que su aplicación y/o interpretación es contraria a los principios pro actione y pro persona y al derecho a la protección judicial contenido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


g) El Tribunal Colegiado, al resolver la legitimación activa para demandar el daño patrimonial derivado de la responsabilidad civil objetiva, omitió decidir si en el caso aplicaba el derecho de acceso a la justicia, protección judicial, y los principios pro actione y pro persona, o bien, decidir por qué no eran aplicables al caso. La recurrente siempre fundamentó su legitimación con base en dichos derechos y principios; es decir, el tema de la interpretación conforme del segundo párrafo de la fracción I del artículo 2086 del Código Civil para el Estado de Sonora fue planteado desde la misma demanda, al señalar que se violaban tales principios y derechos si se interpretaba que sólo podría ser hecha valer la demanda de responsabilidad civil por el albacea de la sucesión y no por sus familiares.


h) Como se puede observar de la sentencia de amparo, el colegiado realizó una interpretación obsoleta e inconstitucional del artículo 2086, fracción I, del Código Civil de Sonora, al manifestar que no hay otra interpretación posible que pueda darse a ese precepto, más que la que determina que el reclamo debe ser hecho inicialmente por los herederos y, en caso de que éstos no sean nombrados, las personas restantes.


i) Lo anterior significa que el tribunal entró al estudio de la constitucionalidad del referido precepto y, para poder afirmar lo anterior sobre quiénes pueden acudir a reclamar la responsabilidad material, confrontó tal artículo con el derecho al acceso a la justicia y los principios pro persona y pro actione. Así, se interpretó de manera directa la Constitución, pues se valoró que tales derechos y principios constitucionales no tienen cabida en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 2086 del Código Civil para el Estado de Sonora, al no existir otra posibilidad de interpretación.


j) Todo lo anterior es incorrecto por parte del colegiado, debido a que la acepción "herederos de la víctima" de tal precepto sí permite otra posibilidad de interpretación que le dé sentido al derecho involucrado y al principio pro persona y, que a su vez facilite la acción, lo que conlleva cumplir con el principio pro actione y los derechos al acceso a la justicia, protección judicial y justa indemnización.


k) La interpretación que debió hacer el Tribunal Colegiado a efecto de darle sentido a los anteriores principios y derechos es la siguiente: "Así, en cuanto daño patrimonial regulado en el artículo 2086 fracción I, segundo párrafo, del Código Civil para el Estado de Sonora, la acepción herederos, se debe interpretar con base en la calidad de herederos potenciales que tienen los actores con base en el vínculo de parentesco tan cercano con la víctima, sin que sea dable exigir previamente a intentar la acción de reparación de daño patrimonial tramitar el juicio sucesorio, con lo que, además, incurriría en inversión de tiempo y en gastos, es decir, más daños materiales y revictimización, en un caso en que es innegable la relación de familia, por ende, dicha potencialidad de heredero debe bastar para tener por acreditada la legitimación activa. Ahora bien, con independencia de lo anterior, también es dable interpretar que a falta de herederos, ya sean nombrados o no mediante juicio sucesorio, también debe encontrarse legitimada aquella persona y/o víctima indirecta que acredite una relación de dependencia económica, o bien, de convivencia familiar."


l) Lo anterior ha sido interpretado de esa manera por distintos Tribunales Colegiados. Cita en apoyo las tesis I.4o.C.15 C (10a.) y I.4o.C.16 C (10a.), de rubros: "RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑO MATERIAL Y MORAL EN CASO DE MUERTE. LA LEGITIMACIÓN DEBE ESTABLECERSE A PARTIR DE CÍRCULOS CONCÉNTRICOS DE AFECTO EN TORNO A LA VÍCTIMA, DE MANERA QUE LOS MÁS PRÓXIMOS EXCLUYAN A LOS MÁS LEJANOS.", "RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑO MATERIAL EN CASO DE MUERTE. FORMA DE ACREDITAR LA LEGITIMACIÓN DE LOS HEREDEROS CONFORME A LOS PRINCIPIOS PRO ACTIONE Y PRO PERSONA." y "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LEGITIMACIÓN PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN CUANDO LA VÍCTIMA FALLECE."


m) Entonces, afirma que sí existen varias posibilidades de interpretar el artículo en comento, conforme al principio pro persona y pro actione; por lo que la interpretación que le dio el Tribunal Colegiado es inconstitucional, toda vez que existían al menos tres formas de interpretar la citada norma del Código Civil (que el concepto heredero sea declarado mediante juicio sucesorio, que sea una persona potencialmente heredera o que, sin juicio sucesorio, se acredite esa potencialidad de ser heredera y haber tenido con la persona fallecida una relación de dependencia económica o convivencia familiar) y el tribunal eligió la forma más restrictiva de hacerlo, contraviniendo los referidos principios y violando el derecho al acceso a la justicia y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


n) No es obstáculo a lo anterior la jurisprudencia 3a./J. 21/92, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte, toda vez que se insiste la misma dejó de tener aplicabilidad a partir de las reformas constitucionales de 2011, que trajo consigo la reforma al artículo 1o. constitucional, mismo que adoptó el principio pro persona y pro actione. Lo anterior, fue corroborado por la Primera Sala de la Suprema Corte en la jurisprudencia I.3o.C.191 C (10a.), de rubro: "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LOS HEREDEROS POTENCIALES DE LA VÍCTIMA ESTÁN LEGITIMADOS PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 21/92)."


o) Asimismo, sostiene que su legitimación también se fundamentó en el hecho de haber dependido económicamente y convivido familiarmente con la víctima, situación que dejó de lado el Tribunal Colegiado; por lo que solicita se haga una interpretación conforme del segundo párrafo de la fracción I del artículo 2086 del Código Civil para el Estado de Sonora, para efecto de que se le tenga por legitimada en la causa a efecto de obtener la reparación del daño patrimonial; de igual forma, se declare la inconstitucionalidad de la interpretación dada por el colegiado a dicho precepto y, a su vez declare que la multireferida jurisprudencia de la Tercera Sala, dejó de tener aplicabilidad a partir de la entrada en vigor de las reformas constitucionales de derechos humanos de dos mil once.


p) Finalmente, como peticiones especiales solicita que se modifique la resolución que tuvo por sobreseído el amparo directo **********, sustanciado ante el mismo Tribunal Colegiado; por otro lado, señala que al estudiar el presente recurso se tome en cuenta el criterio aplicado en el recurso de revisión 1585/2020, en el cual se planteó la misma problemática y toda vez que el asunto cumple con los requisitos para ser juzgado con perspectiva de género.


VII. PROCEDENCIA DEL RECURSO


20. Tomando en cuenta los antecedentes del caso y los razonamientos expuestos por el Tribunal Colegiado y por la recurrente, se estima que el presente asunto actualiza los requisitos de procedencia de un amparo directo en revisión en atención a las consideraciones que siguen:


Criterios de procedencia del recurso


21. El recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un medio de impugnación extraordinario, el cual sólo es procedente cuando se cumplen los requisitos establecidos en la Constitución Federal y en la Ley de Amparo, motivo por el cual deben ser analizados previamente al estudio de fondo.


22. Al respecto, los requisitos de procedencia han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis jurisprudenciales y aisladas de esta Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo General Plenario Número 9/2015. En suma, se ha sostenido que las facultades de este Tribunal Constitucional para conocer de la revisión de un amparo directo se activan cuando en la sentencia se decida o se omita decidir (por haber sido planteado en la demanda) sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. Asimismo, este criterio formal se acompaña con uno de índole sustantivo y de valoración por parte de esta Suprema Corte, el cual consiste en que dichos temas de constitucionalidad entrañen un criterio de importancia y trascendencia.


23. Siendo importante mencionar, para efectos de la resolución del presente asunto, que dicho criterio general de procedencia ha sido objeto de importantes aclaraciones. Por ejemplo, se ha sostenido que la procedencia del recurso se actualiza también cuando es el Tribunal Colegiado el que realiza, motu proprio, una interpretación directa de la Constitución o un examen de constitucionalidad de una norma general,(3) así como que dentro de las cuestiones propiamente constitucionales debe comprenderse, tanto las interpretaciones conformes(4) como las interpretaciones realizadas por los órganos colegiados que condicionen el examen de violación de derechos de la demanda de amparo.(5)


24. Igualmente, se ha dicho reiteradamente que el tema de constitucionalidad puede ser introducido vía agravios cuando, derivado de las particularidades del juicio de amparo, los agravios formulados en el recurso de revisión constituyen la única vía con la que cuenta el recurrente para hacer valer sus planteamientos de constitucionalidad; esto, ya sea porque no estaba en aptitud de acudir al juicio de amparo en calidad de quejoso, o bien porque estándolo, el planteamiento de constitucionalidad deriva de la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito, al ser dicha sentencia el primer acto de aplicación de la norma combatida o la primera vez que se introduce la interpretación constitucional que se controvierte.(6)


Aplicación al caso concreto


25. Partiendo de las aclaraciones anteriores, como se adelantó, se estima que el recurso es procedente por dos razones interrelacionadas. A nuestro juicio, por un lado, el Tribunal Colegiado, motu proprio, realizó una interpretación directa del alcance de los derechos humanos de acceso a la justicia y de justa indemnización y, por otro lado, apoyado en dicha valoración constitucional, llevó a cabo una interpretación del contenido y alcance de los artículos 2086, 2087, 2088, 2109, 2112 y 2113 del Código Civil para el Estado de Sonora, que condicionó el examen de los conceptos de violación y dio lugar a determinar la improcedencia de la parte actora para reclamar los daños patrimoniales y negar la reparación del daño moral tratándose de la responsabilidad objetiva; lo cual permite que la interpretación constitucional emitida por el colegiado pueda ser traída a debate en el recurso de revisión, pues la hoy recurrente detentaba el carácter de tercero interesada y la sentencia de amparo es la primera ocasión en que le depara perjuicio tal interpretación constitucional.


26. A mayor abundamiento, como se describió en párrafos previos, la sentencia de apelación fue impugnada por los demandados (S. e I. y por la empresa aseguradora), así como por la parte actora. El Tribunal Colegiado, mediante dos sentencias diferenciadas (dictadas en los juicios de amparo ********** y **********), decidió otorgar el amparo a los demandados y, por virtud de otra sentencia, sobreseer en el juicio de amparo de la parte actora ante la revocación del fallo de apelación.


27. Las razones del Tribunal Colegiado para haber otorgado la protección federal fue, en primer lugar, que la Sala responsable no había fundado y motivado adecuadamente su condena de daño moral de conformidad con los diferentes elementos previstos en el artículo 2087 del Código Civil para el Estado de Sonora. Y, en segundo lugar, se sostuvo que, atendiendo al contenido e historia legislativa de los artículos 2081 a 2088 (que regulan la responsabilidad por hecho ilícito) y de los artículos 2109 a 2114 (que regulan la responsabilidad objetiva) del referido código, debía determinarse que no era posible reparar los daños morales tratándose de la responsabilidad objetiva y que, de acuerdo a lo establecido específicamente en el artículo 2086, fracción I, las personas legitimadas para demandar la reparación del daño patrimonial por la muerte de una persona son primigeniamente los herederos de la víctima y, sólo a falta de éstos, los dependientes económicamente o con quienes convivía familiarmente.


28. Valorando holísticamente las consideraciones de la sentencia de amparo, se advierte que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación directa de la Constitución: aunque no se expuso un análisis detallado de los derechos involucrados, al momento de declararse fundados los conceptos de violación, su decisión se fundamentó en cierto alcance de los derechos de acceso a la justicia y justa indemnización que le permitió llegar a las conclusiones recién detalladas. Es decir, para poder fallar la improcedencia de la reparación del daño moral y la falta de legitimación para demandar la reparación de los daños patrimoniales, el Tribunal Colegiado valoró de manera sustancial que tales determinaciones se encontraban respaldadas por la Constitución Federal; en específico, por el contenido y alcance de los derechos de acceso a la justicia y justa indemnización. A su parecer, implícitamente, nada de estos derechos impedía su conclusión.


29. Los Tribunales Colegiados son órganos de amparo cuya primordial función es la salvaguarda de la Constitución. Sus sentencias parten necesariamente de la preconcepción del contenido de los derechos involucrados; por ello, una decisión sobre la procedencia del daño moral y la legitimación para demandar la reparación de daños patrimoniales con motivo de la muerte de un familiar, implica una fijación de postura sobre lo que puede o no puede permitirse a la luz de los derechos de justa indemnización y acceso a la justicia.


30. Por su parte, atendiendo a esa misma lógica, de la sentencia de amparo también se advierte expresamente que el Tribunal Colegiado escogió un determinado sentido de los artículos 2086, 2087, 2088, 2109, 2112 y 2113 del Código Civil sonorense y esa fijación de contenido legal se hizo pues, a su juicio, era la única valoración posible; por lo que se considera que, para el órgano colegiado, esa determinación normativa era la única acorde a la Constitución, ya que de lo contrario no se entendería cómo puede respaldar una determinada interpretación que podría ser violatoria de derechos como el acceso a la justicia y la reparación integral.


31. En el recurso de revisión, M.T. alega que esas interpretaciones sustentadas por el Tribunal Colegiado le deparan un perjuicio que se materializa desde la sentencia de amparo, toda vez que son interpretaciones violatorias del correcto alcance de diferentes derechos humanos (entre ellos, el acceso a la justicia y la justa indemnización) que, si no se revisan mediante el recurso de revisión, adquirirán la calidad de cosa juzgada y no podrán ser modificadas por la Sala de apelación.


32. Así las cosas, se insiste, esta Primera Sala llega a la convicción que nos encontramos ante cuestiones propiamente constitucionales porque el Tribunal Colegiado escogió una valoración de alcance normativo de los artículos 2086, 2087, 2088, 2109, 2112 y 2113 y, al hacerlo, realizó una interpretación directa de la Constitución al fijar el alcance de los derechos humanos a la justa indemnización y al acceso a la justicia. Supuestos que actualizan la procedencia del recurso conforme a las tesis y jurisprudencia citadas anteriormente.(7)


33. Ahora bien, aunado al cumplimiento de este primer paso formal, esta Corte estima que esta materia de constitucionalidad cumple a su vez con el criterio sustantivo de procedencia al ser un asunto que permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia. Es cierto que no es la primera vez que nos pronunciamos sobre los derechos de acceso a la justicia y justa indemnización en relación con la responsabilidad civil.


34. No obstante, la oportunidad que nos brinda el presente asunto es inmejorable para efectos de delinear los contornos internos de los derechos de acceso a la justicia y justa indemnización cuando se acciona una responsabilidad civil extracontractual objetiva y se demanda por parte de un familiar la reparación tanto de daños patrimoniales como de daños morales o inmateriales. Aspectos esenciales para otorgar seguridad jurídica en la aplicabilidad de la responsabilidad civil extracontractual, pues dada la relevancia de los derechos que se encuentran en juego en la vida de las personas, resulta indispensable que esta Corte otorgue una respuesta desde la Constitución y no solamente a partir de las consideraciones de los legisladores estatales.


35. Consecuentemente, vistos conjuntamente, los temas a revisión serán:


a) ¿Cuál es el alcance del derecho a la justa indemnización en torno a la responsabilidad extracontractual objetiva y si, a partir de tal alcance, es posible derivar de los artículos 2109 y 2112, en relación con los diversos 2086, 2087 y 2088 del Código Civil sonorense, que es improcedente la reparación del daño moral tratándose de la responsabilidad extracontractual objetiva? y, b) ¿Cuál es el contenido del derecho de acceso a la justicia y si, a partir de tal contenido, es posible interpretar del artículo 2086, fracción I, en relación con el artículo 2113 del referido código, que la legitimación para demandar la reparación del daño patrimonial corresponde primigeniamente a los herederos que se designen previamente mediante juicio sucesorio?


36. No es obstáculo para esta procedencia que esta Suprema Corte haya fallado el trece de enero de dos mil veintiuno el amparo directo en revisión 1585/2020, en el que sustancialmente se trató la misma temática. Esto es así, debido a que tal asunto no constituye jurisprudencia y, dada la reciente reforma constitucional de once de marzo de dos mil veintiuno, la resolución del presente asunto servirá para constituir jurisprudencia por precedente.


VIII. ESTUDIO DE FONDO


37. Como se señaló al inicio de esta ejecutoria, en contra de las sentencias que emitió el Tribunal Colegiado en las que concedió el amparo tanto a S. e I. como a la empresa aseguradora, la actora M.T. interpuso dos escritos de revisión. Aunque no son idénticos los agravios en ambos recursos, atendiendo de manera integral a la problemática inmersa desde el juicio ordinario, la apelación y las sentencias de amparo, y advirtiendo la causa de pedir de la hoy recurrente en el escrito de revisión que nos ocupa, se advierte que su planteamiento radica en que la interpretación realizada por el órgano de amparo da pie a una violación, entre otros, a los derechos a la justa indemnización y al acceso a la justicia.


38. Para la recurrente, la interpretación que se hace de los derechos a la justa indemnización y acceso a la justicia por parte del Tribunal Colegiado se aparta del adecuado contenido y alcance de dichos derechos que se prevén en la Constitución y en los tratados internacionales; lo que conlleva que, desde su punto de vista, resulta inconstitucional la interpretación sustentada en la sentencia de amparo (partiendo de esos derechos) de los artículos 2086, 2087, 2088, 2109, 2112 y 2113 del Código Civil para el Estado de Sonora (misma que permitió determinar la improcedencia de la reparación del daño moral en la responsabilidad extracontractual objetiva y la falta de legitimación en el juicio para demandar la reparación del daño patrimonial como hermana del fallecido).


39. Esta Primera Sala considera parcialmente fundados estos razonamientos. En suma, contrario a la posición del Tribunal Colegiado, el derecho a la reparación integral o justa indemnización implica que se busque que la persona que sufrió un daño provocado por otra persona (que no tiene la obligación de resentir) vuelva al estado en el que se encontraba o que se fije una indemnización por tal situación; lo cual engloba satisfacer necesariamente cualquier tipo de daño ocasionado, sea patrimonial o moral. Por su parte, el derecho de acceso a la justicia tiene como consecuencia que no puedan imponerse requisitos para presentar una acción que genere cargas desproporcionales en las personas que pretenden acceder a los tribunales, como puede ser la necesaria presentación de un juicio sucesorio para hacer valer una pretensión de responsabilidad civil extracontractual cuya razón de ser no es ejercer derechos que se transmiten mortis causa.


40. Así, para efectos de respetar el derecho humano a la reparación integral o justa indemnización reconocido en la Constitución y en diversos tratados internacionales, los artículos 2109 y 2112, en relación con los diversos 2086, 2087 y 2088 del Código Civil de Sonora deben interpretarse de conformidad con la Constitución en el sentido de que la reparación derivada de la responsabilidad extracontractual objetiva incluye la posibilidad de exigir la reparación de los daños morales. Además, de acuerdo con el correcto alcance del derecho de acceso a la justicia, el artículo 2086, fracción I, en relación con el artículo 2113 del referido código, también debe interpretarse de conformidad con la Constitución a fin de entender por "herederos" de la víctima a los familiares de éste, acotándose a las personas que por ley estarían llamados a la sucesión legítima del de cujus.


41. Para explicar a detalle estas conclusiones, siguiendo lo fallado en el citado amparo directo en revisión 1585/2020,(8) el presente apartado se dividirá en dos apartados: en el primero se abordará la temática del daño moral y el derecho a la justa indemnización (A) y, en el segundo, lo relativo al acceso a la justicia y la legitimación para demandar la reparación del daño patrimonial por parte de los familiares de una persona fallecida (B).


A

Derecho a una justa indemnización y la prohibición de resarcir el daño moral causado por responsabilidad civil objetiva


42. Para dar respuesta a los agravios de la recurrente, el presente apartado se dividirá a su vez en cuatro secciones: en la primera se desarrolla el derecho humano a una indemnización justa y la reparación integral (A.1.); en la segunda se aludirá a las nociones más relevantes sobre la responsabilidad civil (A.2.); en la tercera se explicará en qué consisten los denominados daños morales (A.3.), y en la cuarta aplicaremos tales consideraciones al caso concreto (A.4.).


A.1.

Derecho humano a una justa indemnización o reparación integral


43. No es la primera ocasión que nos pronunciamos sobre el derecho a la reparación integral o justa indemnización. Esta Suprema Corte cuenta con una gran variedad de precedentes en los que hemos delimitado de manera exhaustiva el contenido y alcance de este derecho humano.


44. En primer lugar, debe retomarse el amparo directo en revisión 5826/2015,(9) en el que se estableció el aspecto histórico sobre la reparación integral del daño. En éste, se indicó que desde la promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en mil novecientos diecisiete y hasta el dos mil, no existió noción textual alguna de "reparación del daño"; de modo que su regulación fue objeto exclusivamente de la legislación secundaria. Sin embargo, cambió dicha situación pues:


(i) El veintiuno de septiembre de dos mil se publicó en el Diario Oficial de la Federación ("D.O.F.") un decreto que introdujo en el texto del artículo 20 constitucional un apartado B, en el que se estableció un elenco mínimo de derechos de las víctimas u ofendidos por la comisión de delitos, uno de los cuales era el reconocimiento de la facultad de solicitar una reparación del daño;


(ii) El decreto publicado en el D.O.F. el catorce de junio de dos mil dos reformó el artículo 113 constitucional para adicionarle un segundo párrafo, de acuerdo con el cual la responsabilidad del Estado por su actividad administrativa irregular es objetiva y directa y da lugar al pago de una indemnización a favor de la persona que haya resentido el daño;(10)


(iii) Con motivo de la reforma constitucional en materia procesal penal publicada en el D.O.F. el dieciocho de junio de dos mil ocho, el catálogo de derechos antes mencionado formó parte del apartado C del artículo 20 constitucional e incluyó el reconocimiento, en la fracción VII, del derecho de las víctimas u ofendidos a impugnar determinaciones del Ministerio Público que afecten su derecho a obtener una reparación del daño; y,


(iv) El veintinueve de julio de dos mil diez se publicó en el D.O.F. un decreto mediante el cual se introdujo en la Constitución el fundamento de las acciones colectivas, dejando a la legislación secundaria la regulación de los mecanismos de reparación del daño.


45. Así, se puso de manifiesto que, en todos estos supuestos, la legislación secundaria desarrolló el contenido de las reparaciones o de la indemnización bajo una base eminentemente civil y con un contenido apoyado principalmente en la teoría de las obligaciones. Empero, la situación cambió sustancialmente a partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada el diez de junio de dos mil once; esto, toda vez que se incluyó en el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional un catálogo con las obligaciones genéricas y los deberes específicos del Estado mexicano en materia de derechos humanos, en el cual se reconoció la reparación por violaciones a derechos humanos.


46. Para entender las implicaciones del concepto de "reparación" en el Texto Constitucional, en el precedente se retomó el proceso legislativo de la reforma y se puso de manifiesto que se valoró la "reparación de violaciones a derechos humanos" como un derecho de las víctimas que comprende medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción, no repetición e indemnización; esto, en el entendido a la luz del derecho internacional de los derechos humanos como reparación integral del daño en casos de violaciones a derechos humanos.


47. Por ello, luego de relatar algunos antecedentes del concepto en cuestión, se evidenció que si bien el concepto de reparación integral surgió en el Sistema Universal, fue en el interamericano donde ha alcanzado su máximo desarrollo. En ese sentido, se indicó que, en dicho Sistema, el derecho a una reparación se desprende principalmente de los artículos 2 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, señalado lo anterior, se hizo un recuento histórico breve del artículo 63.1, en el que se destacó que:


"[E]l proyecto de Convención elaborado en 1959 por el Consejo Interamericano de Jurisconsultos y los dos proyectos aportados por Uruguay y Chile en 1965, propusieron replicar el esquema previsto en el modelo europeo. A diferencia de estas propuestas, durante la Conferencia de San José de 1969, la delegación guatemalteca propuso tres conceptos sobre los cuales se redactó la versión definitiva del actual artículo 63 de la Convención Americana: (i) reparar de las consecuencias de la violación; (ii) garantizar al lesionado en el goce de sus derechos o libertades afectados; y (iii) pagar una indemnización.(11) Así, resulta evidente que las delegaciones participantes en la aprobación del Pacto de San José reconocieron la necesidad de consagrar un concepto de reparación que fuese más allá de una simple indemnización.


"No obstante, a pesar de que la Convención Americana se suscribió en 1969, no fue sino hasta el 10 de septiembre de 1993, con motivo de la sentencia de reparaciones dictada en el Caso Aloboetoe y otros Vs. Surinam, que la Corte Interamericana empezó el desarrollo del concepto de reparación integral, pues en sus tres sentencias anteriores sólo había ordenado como reparación el pago de indemnizaciones. Esta sentencia se emitió dos meses después de la publicación del primer informe del relator T.v.B.. A partir de ese momento, el tribunal interamericano ha desarrollado de manera contundente el concepto."


48. Tomando en cuenta lo anterior, se recalcó que, a partir de ese momento, fue claro el cambio de paradigma para entender los derechos humanos y cómo es que el reconocimiento de su función objetiva implica un entendimiento de su transversalidad en todas las relaciones reguladas por el derecho; lo que a su vez conlleva un necesario replanteamiento de múltiples figuras que habían permanecido incólumes durante décadas.


49. Destacándose que el cambio inició en el propio Texto Constitucional con la procedencia de la reparación en materia penal, administrativa y de acciones colectivas, pero que también se empezó a desarrollar cuando en ciertas materias como la civil y laboral, se detectó que podían presentarse casos cuyo tema de fondo implicaba la violación de derechos humanos, que debían repararse en términos del artículo 1o. constitucional; de ahí que se comenzó a revisar el alcance del nuevo concepto de reparación integral en cada materia, tomando como base que en el fondo se trata de una violación de derechos humanos.


50. Ahora bien, por lo que hace a esto último y respecto al ámbito civil, otro de los precedentes más relevantes es el amparo directo en revisión 1068/2011,(12) en el que esta Primera Sala destacó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado los criterios relativos a la naturaleza y alcances de la obligación de reparar(13) y, dentro de éstos, el concepto de daño inmaterial y los supuestos en que corresponde indemnizarlo(14) atendiendo al daño causado.


51. Tal como se explicó en el precedente, una "justa indemnización" o "indemnización integral" implica volver las cosas al estado en que se encontraban, el restablecimiento de la situación anterior y, de no ser esto posible, establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados(15) al surgir el deber de reparar;(16) de esa forma, la reparación debe, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad, si el acto no se hubiera cometido.


52. Para justificar lo anterior, en el precedente esta Sala retomó la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto del derecho de reparación y se indicó que el daño causado es el que determina la indemnización, y que las reparaciones consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Asimismo, que su naturaleza y su monto dependen del nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos.(17) Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores.(18)


53. Bajo esa lógica, se aludió al documento "Lineamientos Principales para una Política Integral de Reparaciones" aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el diecinueve de febrero de dos mil ocho, y se indicó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la reparación adecuada del daño sufrido debe concretizarse mediante medidas individuales tendientes a restituir e indemnizar.


54. Asimismo, se retomaron los principios y directrices de la Organización de las Naciones Unidas(19) en los que se establece la obligación de los Estados de respetar, asegurar que se respeten y aplicar las normas internacionales de derechos humanos y que hay diversos alcances como proporcionar a las víctimas una reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido –en lo que interesa– en las formas de restitución e indemnización. Posteriormente, se señaló que:


• La restitución, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior.


• La indemnización ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, atendiendo a: (a) el daño físico o mental, (b) la pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales, (c) los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante, (d) los perjuicios morales; y, (e) los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales; y,


• La reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido.


55. En este mismo precedente, se puso especial énfasis en que la jurisprudencia de la Corte Interamericana relativa a los alcances de la obligación de reparación integral ha sido desarrollada atendiendo principalmente a las violaciones de derechos humanos perpetradas por los Estados, sus órganos o funcionarios, pero que lo anterior no significaba que la vulneración a los derechos fundamentales de los gobernados, realizada por particulares, estuviera permitida.


56. En ese sentido, se especificó que si se entendiera lo contrario, se haría nugatorio el respeto a los derechos humanos de los gobernados, así como la obligación que el artículo 1o. de la Constitución Federal y los tratados internacionales que imponen a los órganos del Estado de promover, respetar, proteger y garantizar la eficacia de los derechos humanos. Por ello, se consideró que al Estado le corresponde tomar las medidas necesarias para asegurarse de que cualquier violación a los derechos fundamentales de los gobernados, ocasionada por particulares, sea reparada por el causante del daño.


57. Consecuentemente, se delimitó que el derecho a una indemnización integral es un derecho sustantivo, cuya extensión debe tutelarse en favor de los gobernados y que no debe restringirse en forma innecesaria, salvo en función de una finalidad constitucionalmente válida que persiga el bienestar general. De estas consideraciones surgió el siguiente criterio:


"DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE. El derecho citado es un derecho sustantivo cuya extensión debe tutelarse en favor de los gobernados, por lo que no debe restringirse innecesariamente. Ahora bien, atento a los criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a la reparación integral permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad, si el acto no se hubiera cometido, y de no ser esto posible, procede el pago de una indemnización justa como medida resarcitoria por los daños ocasionados, lo cual no debe generar una ganancia a la víctima, sino que se le otorgue un resarcimiento adecuado. En ese sentido, el derecho moderno de daños mira a la naturaleza y extensión del daño a las víctimas y no a los victimarios. Así, el daño causado es el que determina la naturaleza y el monto de la indemnización, de forma que las reparaciones no pueden implicar enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores; además, no se pretende que la responsabilidad sea excesiva, ya que debe subordinarse a requisitos cualitativos. Por otro lado, una indemnización será excesiva cuando exceda del monto suficiente para compensar a la víctima, sin embargo, limitar la responsabilidad fijando un techo cuantitativo implica marginar las circunstancias concretas del caso, el valor real de la reparación o de la salud deteriorada; esto es, una indemnización es injusta cuando se le limita con topes o tarifas, y en lugar de ser el Juez quien la cuantifique justa y equitativamente con base en criterios de razonabilidad, al ser quien conoce las particularidades del caso, es el legislador quien, arbitrariamente, fija montos indemnizatorios, al margen del caso y de su realidad."(20)


58. Por su parte, complementando lo anterior y como se señaló en el citado amparo directo en revisión 5826/2015, resulta importante resaltar que la reparación tiene una doble dimensión: (i) por un lado se entiende como un deber específico del Estado que forma parte de la obligación de garantizar los derechos humanos; y, (ii) por otro lado constituye un auténtico derecho fundamental de carácter sustantivo.


59. Partiendo de esa base, en el precedente se sostuvo que el incumplimiento a cualesquiera obligaciones necesarias para la adecuada tutela de los derechos humanos (entendida como género), hace surgir para la parte responsable de la violación una nueva obligación, subsidiaria, de reparar las consecuencias de la infracción; incluso, el énfasis en la necesidad de reparar un daño ha dejado de ponerse en el repudio de una conducta individual considerada antijurídica, para ubicarse en el impacto multidimensional de un hecho lesivo, incluyendo, tanto el sufrimiento de la víctima como la cadena de impactos negativos desatada por un hecho.


60. De igual manera, se precisó que una violación a derechos humanos debe valorarse a partir del principio de indivisibilidad porque para entender el hecho victimizante (como la privación de la vida), no debe revisarse sólo la gravedad del daño, sino el impacto que pudo tener en otros derechos. La vulneración a un derecho humano suele traer la transgresión de otros derechos; lo cual exige que el órgano jurisdiccional identifique todas las consecuencias del hecho generador del daño, pues sólo así pueden identificarse las medidas que serán necesarias para reparar el daño. 61. La reparación de una violación a derechos humanos tiene como finalidad intentar regresar las cosas al estado que guardaban antes del hecho victimizante, lo cual exige la contención de las consecuencias generadas y su eventual eliminación o, en caso de no ser ésta posible, su disminución. Esto implica un enfoque simultáneo en el que se busque la reparación de cada uno de los derechos afectados.


A.2.

Nociones sobre la responsabilidad civil


62. Ahora bien, de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Suprema Corte, cuando se habla de responsabilidad civil se refiere a la obligación que tienen las personas de reparar los daños y perjuicios causados a otra, con motivo de una acción u omisión que deriva del incumplimiento de un contrato o de un deber de cuidado.


63. En el derecho civil se reconocen dos tipos de responsabilidad jurídica: contractual y extracontractual. En la contradicción de tesis 93/2011,(21) esta Primera Sala expuso que tratándose de la responsabilidad contractual las partes están vinculadas con anterioridad al hecho productor de la responsabilidad por el acuerdo de voluntades; en cambio, en la responsabilidad extracontractual, el vínculo nace por la realización de los hechos dañosos. Así, la responsabilidad contractual emana de un acuerdo de voluntades que ha sido transgredido por alguna de las partes, en tanto que la responsabilidad extracontractual deriva del incumplimiento del deber genérico de no afectar a terceros.


64. Por su parte, en el amparo directo en revisión 4555/2013,(22) esta Primera Sala señaló que la responsabilidad civil extracontractual puede ser de naturaleza objetiva o subjetiva. Es de naturaleza subjetiva cuando deriva de un hecho ilícito, el cual requiere para su configuración de tres elementos: que provenga de una conducta antijurídica, culpable y dañosa.(23) Por el contrario, la responsabilidad civil objetiva deriva del uso de objetos peligrosos que crean un estado de riesgo para los demás, independientemente de que la conducta del agente no haya sido culposa y de que no haya obrado ilícitamente. La responsabilidad objetiva se apoya en un elemento ajeno a la conducta, como lo es la utilización de un objeto peligroso por sí mismo.


65. Se indicó que esta regulación tiene sus orígenes en la Revolución Industrial.(24) Una vez que se introdujeron las máquinas en los centros de trabajo, se empezaron a ocasionar diversos accidentes en los que los trabajadores resultaban lesionados; sin embargo, la carga de la prueba para el trabajador era muy difícil, pues tenía que probar la culpa de su patrón, cuando la mayoría de los accidentes se originaban por casos fortuitos, lo que ocasionaba que el trabajador se quedara sin una indemnización.


66. Lo anterior dio lugar a la responsabilidad civil objetiva o por riesgo creado, la cual busca eliminar la imputabilidad del hecho que causa daños a la culpa de su autor. En la responsabilidad objetiva, la noción de riesgo remplaza a la de culpa del agente como fuente de la obligación.


67. Bajo ese tenor, se precisó que para que exista responsabilidad objetiva, en principio, sólo es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:


a) El uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas;


b) La existencia de un daño; y,


c) La causalidad entre el hecho descrito en el inciso a) y el daño referido en el inciso b).


68. Se indicó que la doctrina ha desarrollado razones diversas para justificar que el patrimonio del agente que usa aparatos o mecanismos peligrosos por sí mismos, sea el que responda por el daño causado, aun obrando lícitamente, y sin culpa o negligencia de su parte. Entre otras, se citan las siguientes:


• El agente que utiliza el mecanismo es quien se beneficia del mismo. Por regla general, percibe algún lucro o beneficio económico;


• Por regla general, dichos aparatos son costosos, por tanto, quien los adquiere o emplea tiene una situación más afortunada y podrá más fácilmente sufrir la pérdida, o tiene la posibilidad o, incluso, la obligación, de asegurarse contra las consecuencias de su responsabilidad;


• Por estar en contacto con el objeto peligroso más frecuentemente, y conocer su forma de utilización, tiene más posibilidades de evitar el accidente;


• Pone en riesgo a la sociedad con el uso del mecanismo, y es aplicable el principio de solidaridad en el reparto de las pérdidas.(25)


A.3.

Daño moral


69. El daño moral es un tema ampliamente debatido en la academia, en el derecho nacional y en el derecho comparado. Se ha discutido sobre su definición, su dificultad probatoria, sus vías de prueba, su monto indemnizatorio, entre otras tantas cuestiones. La jurisprudencia de esta Suprema Corte no es la excepción.


70. Ya desde la Quinta Época hemos emitido criterios para delimitar el alcance de su conceptualización o la procedencia de su indemnización en ciertos supuestos. Sin embargo, en los últimos años, nuestra jurisprudencia ha sido particularmente copiosa. Cada día esta Corte se enfrenta más a casos en donde se nos solicita pronunciarnos sobre, por ejemplo, la forma en que deben valorarse los parámetros de cuantificación, si es posible o no establecer topes indemnizatorios, cómo se configura tal tipo de daño en materias específicas como la sanitaria o en la propiedad industrial.


71. Sin ánimos de hacer una relatoría exhaustiva sobre la totalidad de nuestros precedentes, es posible afirmar que la base de nuestra actual doctrina se encuentra plasmada en las sentencias de los amparos directos 8/2012, 30/2013 y 31/2013, fallados respectivamente el cuatro de julio de dos mil doce y el veintiséis de febrero de dos mil catorce. Dicha doctrina se basa en las siguientes consideraciones.


72. Como punta de lanza en nuestra jurisprudencia, en el amparo directo 30/2013, esta Primera Sala manifestó explícitamente que en la responsabilidad civil extracontractual se pueden causar daños patrimoniales o denominados materiales; sin embargo, también se señaló que existen otro tipo de afectaciones no pecuniarias a las que se les ha otorgado derecho a la reparación: los aludidos daños morales o inmateriales.


73. Al respecto, aunque existen diferentes corrientes de opinión en torno al concepto de daño moral,(26) se considera que nuestra tradición jurídica se adhiere a aquella que considera que el daño moral se determina por el carácter extra-patrimonial de la afectación; la cual puede tratarse de la lesión a un derecho o a un simple bien o interés de carácter no pecuniario.(27)


74. El propio legislador ha sostenido que existen afectaciones a los sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que tienen los demás sobre la persona (véase, por ejemplo, lo previsto en el artículo 1916 del Código Civil Federal, que regula el régimen del daño moral en el orden federal). Tales intereses, si bien pueden provenir de la vulneración a derechos no patrimoniales, no necesariamente se identifican con éstos.


75. Asimismo, la doctrina mexicana ha evidenciado que dicha postura es la prevista en nuestro ordenamiento jurídico. Por mencionar algunos autores que comparten tal visión, R.V. señala, por ejemplo, que el daño moral es toda lesión sufrida por la víctima en sus valores espirituales: honor, honra, sentimientos y afecciones, la cual admite una indemnización equitativa.(28) B.S. también acepta la actualización de un daño moral cuando se afectan, por una parte, los intereses que hieren a un individuo en su honor, su reputación, su consideración; y, por otra parte, los que hieren a un individuo en sus afectos.(29)


76. Consecuentemente, esta Primera Sala ha considerado que la conceptualización del daño moral centra su objeto y contenido en los intereses no patrimoniales o espirituales que pueden verse afectados.(30) De ahí que las angustias, las aflicciones, las humillaciones, el padecimiento o el dolor constituyen daños a la moral en tanto son afectaciones a intereses no patrimoniales. El daño moral consiste pues en la lesión a un interés de carácter extrapatrimonial, que es a su vez presupuesto de un derecho.(31) Por ello, resulta adecuado definir al daño moral como la lesión a un derecho o interés no patrimonial (o espiritual) que es presupuesto de un derecho subjetivo.


77. Ahora bien, atendiendo a esa lógica, y retomando las consideraciones del amparo directo 8/2012,(32) es posible advertir ciertas características que cabe la pena resaltar del daño moral, las cuales son: (i) hay tipos de daño moral de acuerdo al interés afectado; (ii) el daño moral puede tener consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales, así como consecuencias presentes y futuras; (iii) el daño moral es independiente del daño material y puede darse, tanto por responsabilidad contractual como extracontractual; y, (iv) para ser indemnizable el daño debe ser cierto y personal, el cual debe ser probado (pero no necesariamente a través de pruebas directas).


(i) Tipos de daño moral de acuerdo con el interés afectado


78. Por lo que hace al primer aspecto, tal cual lo sostuvo explícitamente esta Primera Sala en el amparo directo 8/2012, el daño moral puede clasificarse de acuerdo con el carácter del interés afectado. De modo que, en nuestro ordenamiento jurídico se plantea una distinción del tratamiento de la responsabilidad por daño al patrimonio moral, dependiendo de su carácter.(33) En efecto se puede sostener que el daño moral es un género el cual a su vez se divide en tres especies; a saber: daño al honor, daños estéticos y daños a los sentimientos.


79. El daño al honor o el daño a la parte social del patrimonio moral, como se le conoce en la doctrina,(34) se entiende como aquellas afectaciones a una persona en su vida privada, su honor o su propia imagen. Por su parte, el daño estético causa un daño moral al damnificado, mortificándolo, como consecuencia de la pérdida de su normalidad y armonía corporal.(35) Por último, los daños a los sentimientos o a la parte afectiva del patrimonio moral, como se les ha denominado en la doctrina,(36) hieren a un individuo en sus afectos. Esta especie de daño moral se encuentra regulada en el artículo 1916 del Código Civil Federal.


(ii) Consecuencias del daño moral


80. Adicionalmente, la conceptualización de daño moral antes apuntada permite distinguir entre el daño en sentido amplio (la lesión a un derecho o un interés extrapatrimonial) y el daño en sentido estricto (sus consecuencias o perjuicios). Así, una cosa sería el interés afectado (daño moral en sentido amplio) y, otra, las consecuencias que la afectación produce (los perjuicios causados por ese daño).


81. Así, no es exacto que la lesión a un derecho extrapatrimonial arroje necesariamente un daño en estricto sentido de esa misma índole "la realidad demuestra que, por lo general, un menoscabo de aquella naturaleza (v.gr., lesión a la integridad sicofísica de una persona) puede generar además del daño moral, también uno de carácter patrimonial (si, por ejemplo, repercute sobre la aptitud productiva del damnificado produciendo una disminución de sus ingresos). Inversamente, es posible que la lesión a derechos patrimoniales sea susceptible de causar, al mismo tiempo, no sólo un daño patrimonial sino también de carácter moral (incumplimiento de un contrato de transporte que frustra las vacaciones o el viaje de luna de miel del acreedor)."(37)


82. Por tanto, resulta acertado calificar al daño moral como la afectación a un derecho o interés de índole no patrimonial, el cual puede producir, tanto consecuencias extrapatrimoniales como patrimoniales. No debe confundirse el daño en sentido amplio con las consecuencias/perjuicios que éste puede generar, es decir, con el daño en sentido estricto, que puede ser tanto patrimonial como extrapatrimonial.


83. Ahora, por otro lado, el daño moral también tiene dos tipos de proyecciones: presentes y futuras.(38) En todas ellas el Juez debe valorar no sólo el daño actual, sino también el futuro.(39) Por ende, además del carácter económico o extraeconómico de las consecuencias derivadas del daño moral en sentido amplio, éstas también pueden distinguirse de acuerdo al momento en el que se materializan.


84. Así, el daño (en sentido estricto) es actual cuando éste se encuentra ya producido al momento de dictarse sentencia. Este daño comprende todas las pérdidas efectivamente sufridas, tanto materiales como extrapatrimoniales (en estas últimas entrarían los desembolsos realizados en atención del daño). Por otra parte, el daño futuro es aquel que todavía no se ha producido al dictarse sentencia, pero se presenta como una previsible prolongación o agravación de un daño actual, o como un nuevo menoscabo futuro, derivado de una situación del hecho actual.(40) Para que el daño futuro pueda dar lugar a una reparación, "la probabilidad de que el beneficio ocurriera debe ser real y seria, y no una mera ilusión o conjetura de la mente del damnificado".(41)


85. En síntesis, un acto puede afectar derechos o intereses patrimoniales o extrapatrimoniales, en el segundo caso estaremos ante un daño moral. Dicho daño en sentido amplio, tiene tanto consecuencias/perjuicios patrimoniales como extrapatrimoniales, los cuales a su vez pueden ser consecuencias presentes o futuras.


(iii) El daño moral es autónomo al daño material y procede por responsabilidad contractual y extracontractual


86. Por otro lado, tal como se sostuvo en los precedentes citados al inicio de esta sección, esta Primera Sala considera que la acción de reparación de daño moral puede demandarse autónomamente a las reclamaciones de responsabilidad donde se aleguen daños patrimoniales/materiales. En otras palabras, no es una acción dependiente del denominado daño patrimonial.


(iv) Particularidades del daño y su prueba


87. Por último, debe destacarse que el daño moral para ser indemnizable debe ser cierto y personal. El daño es cierto cuando cualitativamente resulta constatable su existencia, a pesar de que no sea posible determinar su cuantía con exactitud;(42) por lo que no puede tratarse de un daño moral eventual o meramente hipotético. Consideración que no afecta la distinción entre daños actuales y futuros. Un daño hipotético no se asimila a un daño futuro.


88. De igual manera, el daño moral es personal, lo que quiere decir que sólo la persona que sufre la afectación (de manera directa o indirecta) puede reclamar su resarcimiento. El daño es directo cuando el titular del interés afectado es la propia persona que sufre el ilícito e indirecto cuando la afectación invocada por una persona (a su esfera extrapatrimonial) tiene su origen en la lesión a bienes patrimoniales o extrapatrimoniales de un tercero(43) (por ejemplo, cuando una madre demanda su propio daño moral ante la muerte de su hijo).


89. Siendo necesario abundar, tal como se hizo en los referidos amparos directos 30/2013 y 31/2013 (páginas 87 y 88 del engrose), que, por regla general, el daño moral debe ser probado al ser un elemento constitutivo de la pretensión de los actores. Sin embargo, tal regla no implica que el daño moral deba ser forzosamente probado por pruebas directas. El daño puede acreditarse indirectamente (lo cual es lo más común por la naturaleza de los intereses involucrados); a saber, el Juez puede inferir, a través de los hechos probados, el daño moral causado.


90. Por ejemplo, en el orden federal, el Código de Procedimientos Civiles permite la prueba indirecta a través de las presunciones legales y humanas. Así, como se afirmó en los referidos precedentes, existe la posibilidad de que ciertos daños morales sean presumidos ante la dificultad de probar tal tipo de daño moral relacionado con intereses extrapatrimoniales; lo que quiere decir que bastará probar el evento lesivo y el carácter del actor para que opere la presunción y el daño moral se tenga por probado(44) y, consecuentemente, será el demandado quien deberá desahogar pruebas para revertir la presunción de la existencia del daño.


A.4.

Estudio del caso concreto


91. Dicho todo lo anterior, como se anticipó, la parte recurrente refuta la interpretación directa que realizó el Tribunal Colegiado del derecho a la justa indemnización y, con ello, sostiene que resulta inconstitucional la determinación adoptada sobre los artículos 2109 y 2112, en relación con los diversos 2086, 2087 y 2088, todos del Código Civil sonorense, por violar precisamente el correcto alcance del derecho a la justa reparación. Consecuentemente, señala que debe corregirse esa interpretación constitucional y, en su caso, realizar una interpretación conforme de los referidos artículos para contemplar que la responsabilidad extracontractual objetiva engloba los daños morales.


92. Esta Primera Sala coincide sustancialmente con esta postura. Es incorrecta la interpretación constitucional directa realizada en la sentencia de amparo y, a partir de ello, inadecuada la conclusión legal sobre el daño moral y la responsabilidad civil objetiva.


93. Para justificar lo anterior, de inicio, debe darse cuenta de los artículos más relevantes que regulan la responsabilidad civil extracontractual en el Estado de Sonora (negritas añadidas):


"Capítulo VI.

"De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos


"Artículo 2081. Todo hecho del hombre ejecutado con dolo, culpa, negligencia, falta de previsión o de cuidado, que cause daño a otro, obliga a su autor a reparar dicho daño.


"Para los efectos de este artículo, se considera que obra con culpa el que procede en contra de la ley o de las buenas costumbres, causando daño a otro.


"No existirá la obligación de reparar el daño, cuando se demuestre que éste se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusables de la víctima. ..."


"Artículo 2086. La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago total de los daños y perjuicios de orden patrimonial y moral.


"La valorización de tales daños y perjuicios se hará por el Juez, condenando al pago de una reparación total en los casos de daño a las cosas.


"Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte o incapacidad total, parcial o temporal para el trabajo, la indemnización de orden patrimonial consistirá en el pago de una pensión mensual, que se calculará en los siguientes términos:


"I. Si el daño origina la muerte de la víctima, la pensión mensual será equivalente al sueldo o utilidad que estaba percibiendo en el último año, conforme al promedio que resulte. Tendrán derecho a esta pensión los herederos de la víctima, excepto el Estado; a falta de ellos, quienes hubieren dependido económicamente de la víctima; en su defecto aquellos de quienes ésta dependía económicamente, o con quienes convivía familiarmente;


"II. Si no fuere posible determinar dicho sueldo o utilidad, éste se calculará por peritos tomando en cuenta las capacidades y aptitudes de la víctima en relación con su profesión, oficio, trabajo o índole de la actividad a que normalmente se había dedicado. Si los peritos carecen de bases suficientes para fundar su opinión, lo mismo que en el caso de que la víctima no disfrutara sueldo, salario o desarrollare actividad alguna, la pensión se calculará sobre la base del salario mínimo legal;


"III. Si el daño origina una incapacidad total permanente para el trabajo, se aplicarán las reglas anteriores para indemnizar a la víctima con una pensión vitalicia, que se cubrirá por prestaciones mensuales cuyo monto será regulado en los términos de las fracciones I y II;


"IV. Los interesados en el caso de muerte de la víctima, recibirán la pensión mensual indicada en las fracciones I y II, durante el término probable de vida que hubiere correspondido a la citada víctima, según su edad y que determinará el Juez. En el caso de que todos los beneficiarios mueran antes de dicho término, la pensión se extinguirá con la muerte del último. Corresponderá a la sucesión, representada por el albacea, exigir y recibir la indemnización mencionada, o a los beneficiarios si no hubiere albacea; si habiéndolo, éste se negare a intentar la acción, o si hubiere concluido el juicio sucesorio; y, "V. Si el daño originare una incapacidad temporal, bien sea total o parcial, la indemnización será regulada atendiendo a las reglas especificadas en las fracciones I, II y III, debiendo determinarse por peritos el tiempo de la incapacidad y el grado de la misma, a efecto de que el Juez establezca la duración de la pensión y el monto de ella, según que la incapacidad fuera total o parcial."


"Artículo 2087. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afecto, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, prestigio o aspecto físico. Se presumirá que existe daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.


"En ningún caso se considerarán ofensas al honor las opiniones desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional. Tampoco se considerarán ofensivas las opiniones desfavorables realizadas en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho cuando el modo de proceder o la falta de reserva no tenga un propósito ofensivo.


"Cuando un hecho u omisión ilícito produzca un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material.


"El monto de la indemnización lo determinará el Juez, tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.


"En el caso de que la afectación sufrida por la víctima sea en su integridad física y la lesión que esto le origine no la imposibilite total o parcialmente para el trabajo, el Juez fijará el importe del daño moral, tomando en cuenta, además de lo previsto en el párrafo anterior, si la parte lesionada es o no visible, así como el sexo, edad y condiciones de la persona.


"Una vez acreditado el daño moral, a petición de la víctima y con cargo al responsable, el Juez podrá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el Juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.


"Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, estarán sujetos a la reparación del daño moral de acuerdo a lo establecido por este ordenamiento y, por lo tanto, las conductas descritas se considerarán como hechos ilícitos:


"I. El que comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien; y,


"II. Al que ofenda el honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona.


"La reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, aun en los casos en que la información reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna persona, pues no constituye una responsabilidad para el que difunde dicha información, siempre y cuando en dicha reproducción se cite la fuente de donde se obtuvo.


"La acción de reparación del daño moral no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.


"La indemnización por daño moral es independiente de la patrimonial y se decretará aun cuando ésta no exista."


"Artículo 2088. Sumando las indemnizaciones por daño patrimonial y por daño moral, cuando el riesgo no ocasione la muerte, pero sí lesiones que produzcan incapacidad total o parcial permanente, podrá cambiar el Juez la pensión vitalicia en pensión temporal, por el lapso que estime prudente y sin sobrepasar el posible importe de la vitalicia, a fin de reeducar o readaptar a la víctima a formas de trabajo adecuadas a los defectos que le hubiere causado el riesgo sufrido. Es de interés público el cumplimiento de este precepto, tratándose de menores. ..."


"Capítulo VII

"De la responsabilidad objetiva o riesgo creado


"Artículo 2109. Cuando una persona utilice como poseedor originario, derivado o simple detentador, mecanismos, instrumentos, aparatos, cosas o substancias, peligrosos por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente o no exista culpa de su parte, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima. ..."


"Artículo 2112. El monto de la reparación del daño en los casos a que se refieren los artículos de este capítulo se fijará en las dos terceras partes de la cantidad que resulte aplicando las bases establecidas en el artículo 2086. Cuando el daño se cause por empresas de servicios públicos, el monto de la reparación del daño será la mitad del que se fija en el artículo mencionado."


94. En los artículos transcritos del capítulo VI se establece: la definición de responsabilidad civil subjetiva, culpa y la excepción a la regla general en este caso (artículo 2081); la fijación de lo que consiste la reparación del daño, que en un principio se ve la restitución y si no es posible la compensación; la forma en que se debe calcular una pensión mensual cuando el daño produce la muerte o la incapacidad total o parcial para el trabajo, así como las personas que tienen derecho a reclamar dicha pensión en caso de muerte y el momento en que se extingue ésta (artículo 2086); la definición de daño moral, las excepciones, quién tiene obligación de repararlo, cómo se calcula la indemnización, el daño moral causado por ejercicio de las libertades de expresión e información, la restricción de transmisión y la autonomía de la indemnización por daño moral (artículo 2087); la temporalidad de las indemnizaciones por daño material y moral en caso de incapacidad total o parcial permanente (artículo 2088).


95. Por lo que hace a las normas del capítulo VII, se prevé cuándo se debe responder por riesgo creado y la excepción (artículo 2109); la fijación del monto de la reparación tomando en cuenta las bases establecidas en el artículo 2086, y el caso específico de empresas de servicios públicos (artículo 2112).


96. Atendiendo a estos contenidos y a los conceptos de violación de la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado afirmó lo siguiente:


• La responsabilidad civil objetiva debe repararse tomando en cuenta el artículo 2109, en el entendido que implica elementos y sujetos que son diferentes a los que se prevén en el artículo 2087; este último establece que el daño moral existe cuando un hecho u omisión ilícitos ocurren, lo que contradice la configuración de la responsabilidad civil objetiva.


• De conformidad con el proceso legislativo, se destaca que el legislador excluyó el daño moral para el caso de responsabilidad civil objetiva. Lo anterior, ya que en el caso de responsabilidad civil subjetiva, debe haber una reparación total que incluya aspectos patrimoniales y extrapatrimoniales; en cambio, para el caso de la responsabilidad objetiva, debe haber una reparación parcial en la que se comparte el riesgo, puesto que en la comisión del daño no hubo una conducta ilícita.


• La remisión del artículo 2112 al diverso 2086 no tiene el alcance de hacer procedente el pago de la indemnización por daño moral en caso de responsabilidad civil objetiva; simplemente, la remisión se hace para las bases de cuantificación del daño patrimonial.


• El hecho que el artículo 2088 tuviera el vocablo "riesgo", no puede asociarse con la responsabilidad civil objetiva porque contraviene la voluntad del legislador.


97. Siendo un elemento importante para la toma de su decisión el proceso legislativo del Congreso Local que dio origen a la redacción actual del Código; especialmente, en la parte que se alude a los artículos 2086 y 2087:


"El artículo 2081 amplía el concepto restringido que sobre hechos ilícitos proporciona el Código del Distrito, ya que no basta decir que tales hechos son los que se ejecutan en contra de la ley o de las buenas costumbres, sino que es preciso incluir en general a los que se realizan con dolo, culpa, negligencia, falta de previsión o de cuidado, por virtud de los cuales se cause daño a otro.


"Se reglamentan en capítulos diversos las obligaciones nacidas de hechos ilícitos y de responsabilidad objetiva, ya que en este último caso se parte de la hipótesis de que no existe dolo o culpa, fundándose la obligación de reparar el daño en el uso de cosas peligrosas.


"En el artículo 2086 se fijan reglas para cuantificar la indemnización, distinguiéndose la reparación total en el caso de daño a las cosas y la compensatoria o por equivalente, cuando se lesione a las personas.


"Para el caso de muerte de la víctima, o en la hipótesis de incapacidad de la misma para el trabajo, se establecieron bases que logran, dentro de lo posible, la compensación adecuada. En esta materia se consideró que el criterio seguido por el Código del Distrito, en su reforma al artículo 1915, es inadecuado y contrario a la equidad; pues además de que se equiparan desde el punto de vista de la indemnización los casos de responsabilidad objetiva y de responsabilidad por hechos ilícitos, lo cual es jurídicamente injustificado, se establecen reparaciones extremadamente reducidas, siguiendo las normas de la Ley Federal del Trabajo, sin tomar en cuenta de que se trata de situaciones jurídicas totalmente distintas. Además, se olvida que en el caso de hecho ilícito, debe haber una reparación total, como sanción estricta, debido a la culpa o dolo.


"En cambio, en el caso de responsabilidad objetiva, la reparación debe ser parcial, compartiéndose el riesgo; supuesto que se parte de la base de que en la comisión del daño no hubo actuación ilícita, sino simplemente el empleo de cosas o mecanismos peligrosos, que, a la vez, debe distinguirse el caso de las empresas o particulares que prestan servicios de utilidad general, empleando tales cosas o mecanismos, de aquel otro en que no existe ese beneficio colectivo, para establecer una mayor responsabilidad en esta última hipótesis.


"Se resuelve, asimismo, quién tiene derecho a reclamar la reparación del daño en el caso de muerte de la víctima, a cuyo efecto se concede esta acción a los herederos de la misma, exceptuando al Estado, y a falta de ello a los que hubieren dependido económicamente de la víctima. En defecto de uno y otros, a aquellos de quienes la misma dependía o con quienes convivía familiarmente. Las razones que fundan tales reglas son las siguientes: existiendo herederos, éstos deben ser preferidos por ser tal solución la más adecuada conforme a nuestro sistema hereditario, y porque, además, se trata de una indemnización de carácter patrimonial transmisible por herencia, aunque la víctima muera instantáneamente, dado que desde el punto de vista jurídico siempre es posible distinguir entre la lesión mortal que se infiera en vida del sujeto y la consecuencia o efecto que produce la misma muerte. Como la reparación se establece en atención al daño causado, el cual se infiere en vida de la víctima basta un instante para considerar que el derecho a la indemnización entró a su patrimonio y, por consiguiente, que fue (sic) objeto de transmisión hereditaria, y aun cuando es cierto que la reparación se determina tomando en cuenta la muerte de la víctima, no debe olvidarse que el derecho de ésta comprende no sólo los daños causados por la lesión, sino aquellos otros que necesariamente deben causarse como consecuencia directa e inmediata de la misma. Es decir, el ofendido tiene en el momento preciso en que recibe la lesión mortal, el derecho no sólo de reclamar el daño causado por esa lesión, sino el que necesariamente va a sobrevenir y, por tanto, transmite a sus herederos la acción correspondiente.


"A falta de herederos, se otorga el derecho a los que dependían económicamente de la víctima, por razones de equidad. Se excluye al Estado por el mismo motivo, pues de lo contrario éste sería llamado a suceder, lo que evidentemente sería ajeno al fin de reparación del daño.


"El criterio de la dependencia económica no debe prevalecer en el derecho civil sobre el sistema hereditario, pues en verdad tal dependencia es un simple hecho que hasta ahora no se ha reconocido como fuente de obligaciones y derechos ni, menos un (sic), como causa de transmisión de los mismos a título universal o particular.


"Se estableció que el que cause un daño, aun cuando se trate de incapaces o de irresponsables, debe repararlo, pues no es justo que él sufra las consecuencias del acto de otro, solamente porque éste al obrar no incurrió en responsabilidad por falta de discernimiento. Por lo que atañe a los empleados públicos, se le impuso al Estado la obligación subsidiaria de responder de los daños por ellos causados en el ejercicio de sus funciones.


"También en esta materia se hizo aplicación de la doctrina del no abuso del derecho, estableciéndose que cuando al ejercitar un derecho se causa daño a otro hay obligación de indemnizarlo, si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho."


98. En síntesis, atendiendo al texto, a su sistematicidad y al proceso legislativo de los artículos 2109 y 2112, en relación con los diversos 2086, 2087 y 2088, el Tribunal Colegiado escogió un determinado sentido normativo de dichos preceptos consistente en que las víctimas o perjudicados de un evento de responsabilidad civil objetiva sólo tienen la posibilidad de reclamar la indemnización por daño patrimonial, no así por daño moral; lo anterior, toda vez que ésta sólo es procedente para casos de responsabilidad civil subjetiva al estar presente un hecho ilícito.


99. Sin que el derecho a la justa indemnización fuera un impedimento para adoptar tal determinación. A su juicio, las víctimas o perjudicados, independientemente del daño moral que hayan sufrido, únicamente tienen el derecho a reclamar el que se haya causado en lo patrimonial por ser lícita la actividad y porque entonces se tiene que compartir el daño.


100. Siendo importante aclarar que, se dice que se "escogió" dicho alcance normativo, pues del texto de esas normas no existe dicha limitación de manera expresa, pero para el colegiado era la única determinación normativa posible conforme a sus pautas interpretativas. Es decir, la restricción del daño moral fue producto de la interpretación (funcional, sistemática y teleológica) realizada por el tribunal, la cual se basó en que la regulación del daño moral se encuentra en el capítulo de la responsabilidad de los hechos ilícitos y que el legislador tuvo como objetivo que en la responsabilidad objetiva se compartiera el riesgo al no concurrir una actividad ilícita.(45)


101. Ahora, como se adelantó, la pregunta relevante que presenta este caso es si esa decisión del Tribunal Colegiado realmente es acorde a la Constitución; en concreto, si su determinación más bien se apartó o no del contenido del derecho humano a la justa indemnización o reparación integral. Nuestra respuesta es contraria a la adoptada en la sentencia de amparo: las interpretaciones sustentadas por el Tribunal Colegiado contradicen los alcances de nuestra jurisprudencia en materia de justa indemnización.


102. Al respecto, en principio, cabe señalar que la decisión que tomó el Tribunal Colegiado no es una postura carente de ejemplos en otras latitudes. En el derecho comparado han existido sistemas jurídicos precursores de la responsabilidad civil extracontractual que han excluido el daño moral del régimen de responsabilidad objetiva. A saber, previo a una importante reforma en dos mil dos, el Código Civil alemán (§§ 832 y ss. BGB) tendía a excluir la indemnización del daño moral en la responsabilidad objetiva.(46)


103. No obstante lo anterior, contrario a la posición que implicó el Tribunal Colegiado, esta Primera Sala quiere ser enfática en que el derecho a la justa indemnización o reparación integral, tal como se encuentra reconocido en nuestro ordenamiento constitucional, no permite limitar de manera generalizada y de antemano las tipologías de daños que pueden repararse como consecuencia de la actividad de otra persona.


104. El derecho humano reconocido en la Constitución a una justa indemnización implica volver las cosas al estado en que se encontraban (el restablecimiento de la situación anterior) y, de no ser posible, establecer una indemnización como compensación por los daños ocasionados; asimismo, la reparación debe, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias de la fuente del daño y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad si el acto no hubiera acontecido.


105. Con la reforma del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el reconocimiento del derecho a una justa indemnización en toda su dimensión, los principios y objetivos de ésta permean en el ordenamiento mexicano, incluido el aspecto civil y la relación entre particulares (los derechos humanos irradian en la relación entre particulares). Así, es sustancial comprender que en atención al derecho de reparación, el daño causado es el que determina la indemnización y que las reparaciones son las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. No son los tipos de regímenes de responsabilidad los que necesariamente condicionan los daños que se pueden sufrir.


106. Sobre estos aspectos, no se pasa por alto la inquietud (jurisprudencial comparada o doctrinaria) consistente en que la responsabilidad extracontractual objetiva regula conductas inherentemente lícitas, pero riesgosas; por lo cual, se dice, es debatible que tenga que repararse todo tipo de daños cuando el propio ordenamiento jurídico permite dicha actividad y no se violó ningún deber de cuidado.(47)


107. Al respecto, en primer lugar, debe señalarse que no toda conducta riesgosa regulada mediante la responsabilidad civil objetiva cumple con deberes de cuidado. Por ejemplo, en Sonora, conducir un automóvil a una alta velocidad en desatención de las normas de tránsito, implica también la violación de un deber de cuidado; sólo que el legislador decidió abarcar tal supuesto mediante la responsabilidad objetiva.


108. Por otro lado, el que la responsabilidad objetiva abarque en algunas ocasiones a conductas inherentemente lícitas, no tiene como resultado necesario que las consecuencias que surgen de la interacción de personas que se ven involucradas en esas conductas sean irrelevantes para el ordenamiento jurídico. Algunas de esas consecuencias pueden ser negativas para una de las partes que la sufre, por lo que para esta Primera Sala esa persona no tiene el deber de soportar dicha afectación (causada por la actividad riesgosa) cuando la misma es injustificada, por más lícita que sea la actividad del dañador.


109. Existe pues en nuestro ordenamiento jurídico el deber de no dañar y el correlativo derecho a no ser dañado, así como el derecho a ser compensado por los perjuicios causados y el deber de reparar los perjuicios que se causen;(48) derechos y deberes que son aplicables, tanto para el régimen de la responsabilidad civil subjetiva como la objetiva.


110. Sin que estos deberes o derechos sean absolutos. Se insiste, sólo surgen cuando la afectación que sufre una persona es injustificada, y ese supuesto se actualiza cuando la persona afectada sufrió una violación (conforme a las reglas y principios del ordenamiento jurídico para que se dé esa violación) de cierto derecho humano (como, por ejemplo, el de propiedad, vida, salud, integridad física o emocional, etcétera) por conductas dolosas, no diligentes a partir de un determinado deber de cuidado o por conductas inherentemente riesgosas reguladas por el legislador. 111. El fundamento axiológico de esos derechos y deberes de indemnidad es justo la protección de ciertos derechos humanos (propiedad, vida, salud, integridad física o emocional, etcétera), en correlación con el derecho humano a la reparación integral. Como destacamos, el derecho a la reparación integral es un auténtico derecho fundamental de carácter sustantivo, que debe valorarse a partir del principio de indivisibilidad respecto a otros derechos humanos.


112. A nuestro juicio, conforme a nuestro modelo constitucional que irradia incluso las conductas entre los particulares, la necesidad de reparar un daño ha dejado de ponerse en el repudio de una conducta individual considerada antijurídica, para ubicarse en el impacto multidimensional de un hecho lesivo, incluyendo, tanto el sufrimiento de la víctima como la cadena de impactos negativos desatada por un hecho. La reparación intenta regresar las cosas al estado que guardaban antes del hecho victimizante, lo cual exige la contención de las consecuencias generadas y su eventual eliminación o, en caso de no ser ésta posible, su disminución. Esto implica un enfoque simultáneo en el que se busque la reparación de cada uno de los derechos afectados.


113. Por ello, tratándose de la regulación de conductas mediante el régimen de responsabilidad objetiva, por más lícita que pueda ser una conducta, si una persona ejerciendo su plan de vida llevó a cabo una actividad riesgosa, no puede esperar que la persona que se vio afectada por esa actividad sea quien solvente los perjuicios materiales o los inmateriales que esa conducta causó (se aceptaría con ello que una persona puede ser instrumento de otra). Al final de cuentas, el afectado por la conducta de otro fue el que vio disminuido de manera injustificada el goce/ejercicio de sus derechos a la propiedad, vida, salud, integridad física o emocional, etcétera.


114. Sin que lo anterior signifique, se reitera, que toda y cada una de las consecuencias de una conducta de una persona frente a otra deba ser reparada civilmente. Eso haría la vida prácticamente inviable. Sólo ciertas afectaciones son relevantes para el ordenamiento en atención a la importancia y grado de afectación del derecho o interés jurídicamente protegido; lo cual, es especialmente trascendente tratándose del daño moral, pues aunque cada persona tiene una autoridad epistémica exclusiva respecto a su dolor o emociones, no toda molestia o incomodidad en torno a los sentimientos, emociones u honor será relevante para el ordenamiento jurídico a efectos de exigirse su reparación.


115. Con esto se evita caer en una tautología. El derecho humano a la justa indemnización conlleva precisamente una reparación integral del daño; pero sólo de aquel daño resarcible; el cual dependerá de la valoración que se haga de la existencia de un derecho o interés jurídicamente protegido y de los perjuicios patrimoniales o extrapatrimoniales que efectivamente se causen.


116. Así las cosas, en resumen, para esta Primera Sala, la elección por parte del legislador de un régimen de responsabilidad civil extracontractual no puede condicionar de antemano el tipo de daños que pueden ser reclamados ni los tipos de perjuicios a incluir, bajo una idea preconcebida de lo que debe o puede repararse según dicho sistema. Eso sería darle mayor importancia al sistema de responsabilidad civil como institución jurídica que a los derechos involucrados. Más bien, no puede perderse de vista que lo que busca la implementación de un régimen de responsabilidad civil extracontractual (basado en la culpa o en la denominada responsabilidad estricta –responsabilidad objetiva–) es respetar y proteger los derechos humanos de las personas, haciendo valer sus respectivos derechos y deberes a no ser dañado y a no dañar y a ser reparado o a reparar integralmente.


117. Consecuentemente, más que la especificación de los tipos de daños que se pueden reclamar, la selección de un determinado régimen de responsabilidad tiene como uno de sus principales objetivos idear las condiciones idóneas para que se respeten y protejan los diferentes derechos de las personas. Por ejemplo, distinguiendo las actividades riesgosas que, por su propia naturaleza, se considera que pueden poner en entredicho los derechos de las personas (como la propiedad, vida, salud o integridad física o emocional, etcétera), de aquellas conductas que al no detentar esas características requieren de un aspecto subjetivo que obligue a dicha persona a respetar el derecho de otra persona a no ser dañada y a, en su caso, a reparar el daño que causó de manera injustificada, a fin de salvaguardar los derechos humanos que se vieron trastocados.


118. Incluso, y esto es un debate en la doctrina contemporánea, esa selección de régimen tiene implicaciones que no se ven a primera vista: como cuál es el nivel de precauciones que deben entonces tomar todas las personas para no dañar o para no sufrir un daño (ese nivel de precaución varía si se trata de responsabilidad subjetiva u objetiva); o cuál es el mejor régimen para efectos de que cierto grupo pueda hacer valer de manera efectiva sus derechos que fueron injustificadamente transgredidos y, por ende, su derecho a la reparación integral.(49)


119. Debiéndose resaltar que todo lo anterior no significa que el derecho a la justa indemnización o reparación integral, como derecho sustantivo, no pueda ser regulado por el legislador o, incluso, que dicha regulación tenga cierto carácter restrictivo. Como lo hemos afirmado reiteradamente: ningún derecho humano es absoluto; por lo que, inclusive, se ha discutido si partiendo de la premisa de que inicialmente debe repararse todo tipo de daño (sea patrimonial o moral), cabría o no entonces una regulación, por ejemplo, del quantum de la respectiva indemnización dependiendo si se trata de responsabilidad civil subjetiva u objetiva o la manera en que debe ser satisfecha la indemnización que corresponda. Regulaciones que, en su caso, al poderse valorar como una restricción al derecho de acceso a la justicia, deben sujetarse al test de proporcionalidad, para verificar su finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.(50)


120. Ahora bien, en atención a lo recién expuesto, se advierte claramente lo alejado de la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado respecto al contenido y alcance del derecho a la reparación integral y, por ende, porqué resulta incorrecta la determinación que se tomó sobre el daño moral en el caso concreto. En particular, es posible apreciar que los citados artículos 2109 y 2112, en relación con los diversos 2086, 2087 y 2088 del Código Civil para el Estado de Sonora admiten, al menos, dos interpretaciones posibles:


a) La primera radica en que la responsabilidad objetiva, al ser un régimen de responsabilidad por actividades lícitas pero riesgosas, no engloba los daños morales, pues éstos únicamente se actualizan como consecuencia de hechos ilícitos que se configuran a través de la responsabilidad extracontractual subjetiva. Esto, pues el daño moral se encuentra regulado únicamente en el capítulo de los hechos ilícitos y el legislador pretendió generar una reparación parcial en el régimen objetivo al no violarse un deber de cuidado, tal como se advierte de los artículos 2109 y 2112.


b) La segunda consiste en que el daño moral es la lesión a un derecho o interés no patrimonial (o espiritual) que es presupuesto de un derecho subjetivo; por lo que es un tipo de daño que forma parte del régimen de responsabilidad extracontractual objetiva, ya que en este régimen se responde por todo daño causado, con independencia de la ausencia del elemento subjetivo o del deber de cuidado; incluyendo los que deriven tanto de daños patrimoniales como morales. Esto, pues en los artículos 2109 y 2112 se dice que en la responsabilidad objetiva se está obligado a responder del "daño que se cause" (sin ninguna limitación al tipo de daño) y para el monto de la reparación se remite a las bases del artículo 2086, y no hay nada en los artículos 2086, 2087 y 2088 que fije el daño moral a la violación de un deber de cuidado: simplemente se dice que este tipo de daño es una afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afecto, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, prestigio o aspecto físico, lo cual se puede originar por actividades lícitas pero riesgosas.


121. A nuestro parecer, dado que estas interpretaciones implican una modulación a los derechos involucrados en el régimen de responsabilidad civil, tanto de los dañadores como de los que resienten el daño (pues dependiendo de que se escoja una u otra, se da pie a cierto nivel de reparación), se estima que únicamente la segunda interpretación supera un examen de constitucionalidad mediante un test de proporcionalidad. La primera interpretación –que fue la sustentada por el Tribunal Colegiado– ni siquiera supera la primera grada del estándar de proporcionalidad.


122. A saber, si se adopta la primera interpretación, la única finalidad del legislador es fijar indemnizaciones por responsabilidad civil extracontractual a partir de la conducta del responsable. Lo anterior no sólo no tiene sustento constitucional, sino además, se contraviene la obligación del Estado mexicano respecto de proteger el derecho a una justa indemnización.


123. En efecto, como se subrayó con anterioridad, el derecho a una justa indemnización busca volver las cosas al estado en que se encontraban o al menos fijar una compensación, de forma que el daño que se causó es el que determina la indemnización; sin embargo, bajo esta interpretación, el legislador no fija la indemnización correspondiente en atención a lo que realmente puede acontecer al momento que se incurre en responsabilidad civil extracontractual; más bien, aun antes de que se genere el evento dañoso y sin que se tengan que atender a las circunstancias particulares, decide que el elemento que determina la procedencia para la reparación del daño depende del aspecto interno del responsable.


124. Así, en el afán de distinguir la responsabilidad civil subjetiva de la objetiva, se estima que quien actúa con culpa debe reparar integralmente a la víctima, pero quien lo hace por usar un objeto peligroso (haya empleado toda la diligencia debida para operar el objeto o no) sólo debe hacerlo parcialmente; olvidándose de que los sistemas indemnizatorios, aun cuando acontecen entre privados, deben formularse a la luz del derecho a una justa indemnización y, en consecuencia, a partir de los daños que efectivamente fueron causados.


125. En todo caso, no se considera que el aspecto subjetivo sea irrelevante, sino que éste debe tomarse en cuenta al momento de estudiar las particularidades del caso y fijar el monto que corresponde de indemnización; lo que sin duda no puede acontecer es que se restrinja de forma absoluta y previa la procedencia de la indemnización por daños patrimoniales o extrapatrimoniales para matizar a quien no actúa con culpa, pues esto debe reflejarse en la cantidad de indemnización y no en la procedencia. Pensar en el sentido opuesto, sería permitir que las víctimas soporten un daño aun cuando no han participado en la generación del mismo ni tienen beneficio por el uso del objeto peligroso.


126. Es cierto que la doctrina civil –la gran mayoría escrita mucho antes de la reforma constitucional de dos mil once en materia de derechos humanos– refiere que aun cuando la responsabilidad civil objetiva implica el uso de objetos peligrosos que ponen en riesgo a todas las personas, pero no se llega al grado de prohibir dicha actividad por considerarla ilícita, sino que se permite o tolera porque implica un beneficio para la sociedad; sin embargo, no por ello puede concluirse que, en efecto, la víctima tenga un beneficio económico por el uso del objeto peligroso, al grado que tenga un riesgo compartido como si contribuyera en la generación del daño y tenga que soportarlo.


127. Es decir, se debe entender que hay una conformidad para efecto de que el uso de objetos peligrosos no implique una actividad ilícita, pero no tiene el alcance de ser un eximente de responsabilidad. Todo lo anterior evidencia la falta de adecuación constitucional de la primera interpretación legal referida.


128. Ahora, tratándose de la segunda interpretación referida, esta Primera Sala llega a la convicción de que valorando en ese sentido las disposiciones normativas se trata entonces de una medida legislativa consistente con el alcance del derecho a la justa indemnización, que es idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto.


129. Por un lado, como bien lo señaló la parte recurrente, la remisión hecha en el capítulo de responsabilidad civil objetiva al capítulo de hecho ilícito debe entenderse en su totalidad, para efecto de que se tenga derecho a la indemnización por daño patrimonial, así como por daño moral. Esto, pues el artículo 2112 establece que "el monto de la reparación del daño en los casos a que se refieren los artículos de este capítulo se fijará en las dos terceras partes de la cantidad que resulte aplicando las bases establecidas en el artículo 2086." Además, el artículo 2086 dispone que "la reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago total de los daños y perjuicios de orden patrimonial y moral."


130. Por su parte, el artículo 2112 ordena, para fijar el monto de la reparación del daño en caso de responsabilidad civil objetiva, aplicar las bases establecidas en el artículo 2086 y, en el artículo 2109, tras describir las actividades riesgosas, el legislador sonorense señala explícitamente que la respectiva persona estará "obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente o no exista culpa de su parte".


131. En ese sentido, cabe entender que las bases a las que se refiere el artículo 2112 incluyen el primer párrafo del artículo 2086, que abarca la posibilidad de exigir la reparación por daño moral y no sólo la remisión al párrafo tercero y sus fracciones que se refieren a la procedencia de una pensión mensual para el caso de muerte de la víctima o incapacidad total o parcial permanente. Y que cuando el artículo 2109 alude al daño que se cause, engloba a cualquier tipo de daño. A su vez, a nuestro parecer, cuando en el procedimiento legislativo se dice que en el caso de la responsabilidad objetiva, la reparación debe ser parcial, no buscaba limitar ese régimen a los daños patrimoniales, sino era la justificación para lo previsto en el artículo 2112 en el que se dice que el quantum de la indemnización (sobre el cual no adelantamos criterio sobre su regularidad constitucional), corresponde a las dos terceras partes de la cantidad que resulte aplicando las bases establecidas en el artículo 2086.


132. Esta interpretación, se insiste, supera un examen de proporcionalidad. En principio, tiene como finalidad proteger los derechos humanos afectados (propiedad, vida, salud, integridad, etcétera) con motivo de una conducta de una persona que incide de forma injustificada la esfera jurídica de otra, así como la protección entonces del propio derecho humano a la reparación integral ante los daños causados con motivo de esa violación de derechos; esto, estableciendo un régimen de responsabilidad que se activa cuando ciertas actividades ponen en entredicho el goce y ejercicio de los referidos derechos, por su propia naturaleza como riesgosas.


133. La medida legislativa es idónea y cumple adecuadamente también con dicha finalidad, sin que existan alternativas igualmente idóneas. Un régimen de responsabilidad objetiva que abarca cualquier tipo de daño (patrimonial o moral), busca proteger los aludidos derechos y deberes y lo hace a partir de un modelo que no requiere de un elemento subjetivo. Pretender que sea necesaria la culpa en cualquier modelo de responsabilidad, como medida igualmente idónea, sería no entender la diferencia que existe entre conductas que no generan riesgos inherentes de aquellas que por su propia naturaleza son riesgosas o peligrosas; lo que justifica que el legislador las diferencie ante su potencialidad para afectar los derechos humanos de las posibles víctimas.


134. Finalmente, es una medida legislativa proporcional en sentido estricto, toda vez que es cierto que la aceptación de un régimen de responsabilidad extracontractual objetiva que incluye daños patrimoniales como morales incide, de alguna manera, en los derechos de las personas que generaron el daño; en particular, en caso de ser condenados, estas personas tendrán que reparar integralmente, lo que puede incluir indemnizaciones monetarias que reducen su capacidad económica y sus derechos de propiedad.


135. Sin embargo, esta incidencia en la esfera jurídica del dañador se encuentra plenamente justificada ante la reparación en los derechos de la persona que se vio afectada, la cual se insiste no tiene el deber de soportar ese daño. De tener ese deber, no se incurriría ni siquiera en responsabilidad civil. La incidencia en los derechos de los dañadores se encuentra justificada y no es más gravosa que lo que sería dejar incólume la afectación producida en los diferentes derechos de una persona que sufrió un daño material o inmaterial que no tiene el deber de soportar.


*****


136. Como consecuencia de todo lo anterior, se estima que la interpretación directa realizada por el Tribunal Colegiado fue incorrecta y que, en contraposición a su decisión final, los referidos artículos del Código Civil para el Estado de Sonora, si se interpretan de conformidad con la Constitución, abarcan cualquier tipo de daño (patrimonial o moral) en la responsabilidad extracontractual objetiva.


137. Sin que esta interpretación del contenido y alcance del derecho a la reparación integral y esta interpretación conforme de los artículos se pueda apreciar como un adelanto de criterio sobre la regularidad constitucional de todo el contenido normativo de los artículos 2086, 2087, 2088, 2109 y 2112 del Código Civil sonorense; al no ser parte de la materia del presente recurso de revisión.


138. Es decir, esta Primera Sala no adelanta criterio sobre si es constitucional o no que se limite el monto indemnizatorio en la responsabilidad extracontractual objetiva (artículo 2112) o si realmente se exige que ante la muerte de una persona, la indemnización de orden patrimonial consistirá forzosamente en una pensión mensual (artículo 2086, fracción I) y si dicha exigencia es constitucional o no. Inquietudes que esta Suprema Corte aprecia que fueron sujetas a discusión por las partes en diferentes etapas del conflicto y que, incluso, en el amparo directo **********, la parte actora en el juicio ordinario solicitó se declarara la inconstitucionalidad de la exigencia de pensión mensual como medida indemnizatoria.


B

Vulneración del derecho de acceso a la justicia en caso de reclamar la indemnización por daño patrimonial ante la muerte de una persona por responsabilidad civil objetiva


139. En su sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado sostuvo que la parte actora en el juicio ordinario carecía de legitimación activa para reclamar la reparación del daño patrimonial derivado de la muerte de su hermano, toda vez que no se trataba de su heredera. Para el colegiado, el artículo 2086, fracción I, del Código Civil para el Estado de Sonora, en relación con el artículo 2113 del propio código, no admitía ninguna otra interpretación más que la literal; de forma que sólo los herederos son los legitimados para reclamar de manera primigenia los daños y perjuicios patrimoniales; de ahí que debía instaurarse previamente un juicio sucesorio. Sin que el derecho de acceso a la justicia fuera un impedimento para adoptar dicha conclusión.


140. En contra de esa decisión, la parte recurrente indicó que la interpretación realizada por el colegiado se aleja del correcto alcance del derecho de acceso a la justica, pues más bien resultaba inconstitucional la determinación de que son los herederos, a la luz del juicio sucesorio, los que primigeniamente podían accionar la demanda de responsabilidad extracontractual objetiva. En concreto, atendiendo al derecho de acceso a la justicia, la recurrente afirmó que la acepción "herederos" del citado artículo 2086 admite una diversa interpretación consistente en ser un potencial heredero y no tener que forzosamente haber iniciado el juicio sucesorio; toda vez que aceptar la interpretación del colegiado sería la posición más restrictiva de su derecho de acceso a la justicia, en tanto que se le obligaría a tramitar un juicio sucesorio previo que involucra el gasto en tiempo y dinero, para sólo así poder acceder a la indemnización por daño patrimonial que nada tiene que ver con el juicio sucesorio. 141. Al respecto, esta Primera Sala estima que son fundados los argumentos de la parte recurrente. No se comparte la valoración constitucional que hizo el Tribunal Colegiado de los requisitos para acceder a la justicia en este caso concreto y, por ende, tampoco se coincide con la determinación sobre los supuestos de legitimación en la causa adoptada en la sentencia de amparo. Los artículos 2086, fracción I, y 2113 admiten una interpretación de conformidad con la Constitución y el derecho de acceso a la justicia, que hace posible que un familiar pueda exigir la reparación patrimonial por la muerte de su familiar sin tener que agotar previamente el inicio de un juicio sucesorio.


142. Para explicar lo anterior, el presente apartado se dividirá en dos secciones: en la primera aludiremos a nuestra concepción sobre el derecho a la justicia (B.1.) y, en la segunda, explicaremos porqué es incorrecta la decisión sustentada en la sentencia de amparo y cómo deben entenderse más bien los referidos artículos del Código Civil sonorense (B.2.).


B.1.

Derecho de acceso a la justicia


143. El derecho de acceso a la justica se encuentra consagrado en los artículos 14, 17, 20, apartados B y C, de la Constitución Federal, y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("CADH"). Al respecto, esta Primera Sala ha sido consistente en señalar que uno de los elementos integrales del acceso a la justicia es el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Esto quiere decir que la garantía de este segundo derecho es una condición de posibilidad del acceso a la justicia, por lo que su violación entraña una transgresión al derecho más general de acceso a la justicia.(51)


144. En cuanto al contenido específico del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en la jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.), esta Primera Sala lo definió como el "derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute tal decisión."(52) De esta definición cabe poner especial énfasis en tres elementos: a) que el acceso a la jurisdicción es "dentro de los plazos y términos que fijen las leyes"; b) que este acceso debe ser "de manera expedita"; y, c) que el acceso que se debe garantizar es a los "tribunales independientes e imparciales".


145. En ese tenor, lo primero que debe destacarse es que ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte que la tutela jurisdiccional efectiva puede segmentarse en tres etapas, a las que corresponden tres derechos con contenido propio: "(i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que concierne el derecho al debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas."(53)


146. Respecto a la primera vertiente, dado que el acceso a la jurisdicción debe ser, conforme a nuestra definición, "dentro de los plazos y términos que fijen las leyes", se ha reconocido que es perfectamente válido que "el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales tendrá distintos requisitos de procedencia que se deberán cumplir para justificar el accionar del aparato jurisdiccional".(54) Sin embargo, se ha dicho que tal potestad está condicionada a tener fundamento en ley y a cumplir criterios de proporcionalidad (como se explicará a continuación).


147. Es decir, la exigencia de que el acceso a la jurisdicción sea "dentro de los plazos y términos que fijen las leyes" implica examinar varios aspectos. Uno, el que corresponde a una garantía fundamental para los justiciables: que los requisitos de acceso a la jurisdicción tienen que estar previstos en ley. Los Jueces pueden interpretar los diversos requisitos establecidos por el legislador, pero de ninguna manera erigir nuevas condicionantes. El texto de la ley es un límite y un presupuesto necesario (aunque no suficiente)(55) para que podamos hablar de una restricción válida al acceso a la jurisdicción.


148. Y otro es que el acceso a la jurisdicción debe ser "de manera expedita". Este requisito, tal como establecimos en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, "significa que el poder público –en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial– no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador".(56)


149. En consecuencia, por lo que hace a la vertiente previa al juicio del derecho de acceso a la justicia, esta Primera Sala ha afirmado de manera contundente que ésta implica que es posible que el legislador establezca en ley requisitos para plantear una determinada pretensión ante los tribunales; no obstante, tal potestad no es absoluta, sino que tales requisitos deben asegurar que el acceso a la jurisdicción sea expedito y que no se conviertan en condiciones que impidan u obstaculicen de manera irrazonable o desproporcional el acceso a la justicia. Requisitos que, en su caso, para verificar su regularidad constitucional, deben sujetarse a un examen de proporcionalidad.


B.2.

Análisis del caso concreto


150. Dicho lo anterior, como se adelantó, esta Primera Sala llega a la convicción que es desacertada la decisión del Tribunal Colegiado. Esto, retomando las consideraciones plasmadas en la contradicción de tesis 196/2019,(57) en la que justamente el problema jurídico que abordamos fue resolver quién tenía legitimación activa para hacer valer la acción de responsabilidad civil objetiva con el objeto de reclamar el daño material generado como consecuencia de ocasionar la muerte de una persona.


151. En principio, cabe subrayar que en este precedente se analizaron las legislaciones civiles de la Ciudad de México y del Estado de Guerrero, en las que las respectivas disposiciones normativas señalaban que, en caso de muerte, la indemnización por daño patrimonial correspondería a los "herederos de la víctima". La pregunta que se hizo esta Suprema Corte es si dicha indicación normativa debía interpretarse de manera literal o cabía otra interpretación que salvaguardara de mejor manera el derecho de acceso a la justicia.


152. Al respecto, en un primer momento, esta Primera Sala indicó que una interpretación literal de exigencias de este tipo era aparentemente neutra y no reflejaba un conflicto constitucional; sin embargo, se advirtió que para determinar que alguien tiene el carácter de heredero, era necesario el trámite previo de la sucesión (sea judicial o extrajudicial, testamentaria o intestamentaria), así como la asignación del albacea que habría de actuar en representación. Por ende, se estimó que la interpretación literal impactaba en el derecho de acceso a la justicia del promovente (concretamente en su vertiente del derecho de acción), pues el ejercicio de la acción se condicionaba a un procedimiento sucesorio previo en el que se obtuviera la declaración como heredero y la designación del albacea.


153. Identificada esta limitación, para efectos de decidir si el respectivo requisito era o no una exigencia adecuada, se llevó a cabo un examen de proporcionalidad. Así, se precisó que la medida tenía por objeto dotar de certeza a las personas y operadores jurídicos sobre a quién le corresponde el derecho de reclamar la indemnización, lo que se traducía en un fin constitucionalmente válido; esto, porque dar claridad se traduce en una garantía al ejercicio del derecho de acceso a la justicia porque permite saber a quién le corresponde la titularidad de la acción.


154. Continuando con el test, se determinó que la medida era idónea y necesaria, toda vez que al atender a la literalidad de la norma, las personas que se encuentren ante dicho supuesto puedan saber con mayor facilidad quién puede acudir ante los órganos judiciales a plantear este tipo de reclamaciones. No obstante lo anterior, se advirtió que la medida no era proporcional, pues no existía un equilibrio entre el fin buscado (dotar de certeza jurídica respecto de quién tiene el derecho de acción) y la restricción que la interpretación literal genera en el derecho de acción.


155. A nuestro juicio, si atendiendo a la interpretación literal de los preceptos, la indemnización por daño material por concepto de responsabilidad civil objetiva derivado de la muerte de una persona corresponde a los herederos de la víctima y por éstos se entiende quienes han sido declarados como tales en los procedimientos sucesorios respectivos, resulta entonces que el derecho de acción se supedita por completo al trámite y desahogo –al menos parcial– de un diverso procedimiento como lo es el sucesorio, con todas las cargas que esto implica y teniendo en cuenta además que los plazos de prescripción de la acción de responsabilidad civil no son tan amplios.


156. En adición, se consideró que la medida arrojaba una restricción desproporcionada al derecho de acceso a la justicia, en su vertiente del derecho de acción, porque el resultado que arroja la interpretación literal no se corresponde con la configuración del derecho a la reparación en estos casos, lo que significa que la restricción analizada no se justifica tampoco desde la perspectiva de la figura indemnizatoria; la explicación de esta afirmación fue porque el derecho a la reparación surge como consecuencia de la muerte de una persona por un supuesto de responsabilidad civil objetiva y no es un derecho que nazca a favor del finado para luego transmitirse mortis causa en favor de sus herederos.


157. Así, se destacó que el derecho a la reparación nace directamente en favor de quienes sufren un daño material derivado de la muerte de la persona, es decir, son éstos los titulares del derecho desde el primer momento y no por vía de una transmisión mortis causa; de forma que los artículos ahí analizados, preveían que la acción de responsabilidad civil en principio es intransmisible y sólo pasaba a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida (como también se prevé en el Código Civil para el Estado de Sonora).


158. Por lo anterior, se determinó que el derecho a la reparación en caso de muerte de una persona no puede tratarse de un derecho que nazca a favor del finado porque: (i) el hecho que ocasiona el surgimiento del derecho a la reparación es la muerte de la víctima; y, (ii) pero además, si se considerara que la víctima puede transmitir el derecho a favor de sus herederos, tendría que intentarlo en vida, lo cual es fácticamente imposible.


159. Ante la imposibilidad comprobada, se concluyó que si la ley reconoce expresamente un derecho a la reparación patrimonial como consecuencia de la muerte de una persona, era claro que el derecho no nacía en favor de la víctima para transmitirse a sus herederos, sino que se trataba de un derecho que nace directamente en cabeza de quienes sufren el daño material.


160. Expuesto lo anterior, se fijó que si la interpretación literal arroja un resultado restrictivo del derecho de acceso a la justicia en su vertiente del derecho de acción, dicha interpretación no se justifica en tanto el sacrificio que se impone es demasiado fuerte frente al beneficio obtenido y, además, la medida no encuentra armonía ni congruencia con la configuración del derecho a la reparación, debe concluirse entonces que dicha restricción no puede considerarse razonable.


161. Como consecuencia, se atendió al principio de supremacía constitucional y la aplicación del principio pro persona, para encontrar otra opción interpretativa distinta a la literal, que equilibrara la necesidad de dar certeza jurídica y efectividad del derecho de acción. Así, se consideró que para llegar a dicho equilibrio se debía entender por herederos de la víctima a sus familiares y otorga a ellos la legitimación activa para iniciar la acción de responsabilidad civil objetiva en aquellos casos que se reclame el daño patrimonial generado como consecuencia de la muerte de una persona; aunado a que por familiares de la víctima deberían atenderse aquellos que por ley estarían llamados a la sucesión legítima del de cujus, de tal suerte que serán ellos quienes podrán ejercer la acción y por tanto, iniciar el juicio a fin de reclamar el daño material generado por responsabilidad civil objetiva como consecuencia de la muerte de una persona.


162. En razón de lo anterior, se precisó que con esta definición no se quiere señalar que sólo las personas que efectivamente hereden vía intestamentaria son quienes tienen legitimación activa en el juicio para reclamar la indemnización de mérito, sino que para cumplir con dicho presupuesto procesal basta con que quien acuda a juicio acredite a partir de su entroncamiento con la víctima, ser alguno de los sujetos que de acuerdo a la ley de la materia estaría llamado a heredar por la vía intestamentaria.


163. Finalmente, se hizo la precisión que no se surte la regla que establece que los parientes más próximos excluyen a los más remotos, puesto que por especialidad, tratándose del derecho a la reparación, debe prevalecer la regla consistente en que todo aquel que haya sufrido un daño o un perjuicio derivado de un hecho ilícito tiene derecho a ser reparado, por lo que todas las personas que se ubiquen como familiares de la víctima en los términos precisados, que se estimen afectados materialmente por su muerte, tienen derecho a acudir a juicio a reclamar la reparación, aun ante la concurrencia de otros familiares; y, (ii) la conclusión alcanzada, no dice respecto a quién tiene derecho a ser indemnizado, pues dicho aspecto corresponderá en todo caso al análisis de fondo del juicio respectivo, en el que habrá de valorarse quién sufrió efectivamente un daño material o un perjuicio.


164. Además, se estableció que, el hecho de reconocer que los primeros afectados con la muerte de una persona son sus familiares, por eso es a ellos a quienes se les otorga la legitimación activa para hacer valer en juicio el derecho a la reparación cuando la ley refiere que la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima; pero no porque se estime que ese derecho se transmite mortis causa, sino porque se presume que son los familiares los primeros en resentir la afectación derivada de la muerte de una persona; por eso son ellos los sujetos que llenan el contenido de dicha fórmula normativa para efectos únicamente de la legitimación activa.


165. Ahora bien, expuesto todo lo anterior y aplicándolo al caso concreto, se hace evidente cómo nos encontramos en el mismo supuesto. El derecho de acceso a la justicia implica que los requisitos legales deben cumplir requisitos de proporcionalidad para que la tutela jurisdiccional sea efectiva y expedita. Contrario a la posición del Tribunal Colegiado en el caso que nos ocupa, no toda exigencia legal literal es automáticamente acorde a la Constitución.


166. Por ello, esta Primera Sala estima que el artículo 2086, fracción I, del Código Civil para el Estado de Sonora, en la parte que dice que el derecho a la indemnización por la muerte de una persona corresponde a los herederos de la víctima, en relación con el artículo 2113 que regula la responsabilidad extracontractual objetiva, admite al menos dos interpretaciones posibles. La primera, que fue la adoptada por el Tribunal Colegiado, radica en que son herederos los que así sean declarados en términos de ley –judicial o extrajudicialmente en la sucesión testamentaria o intestamentaria–, el cual además debería actuar a través del albacea designado en la sucesión, elementos que debían estar acreditados desde el primer momento.


167. Esta opción interpretativa es inconstitucional, toda vez que es una medida que adolece de proporcionalidad en sentido estricto. El derecho de acción se supedita por completo al trámite y desahogo –al menos parcial– de un diverso procedimiento como lo es el sucesorio, con todas las cargas que esto implica y teniendo en cuenta además que los plazos de prescripción de la acción de responsabilidad civil no son tan amplios. Por tanto, el sacrificio al cual se somete el derecho de acción es demasiado fuerte frente a la tutela del principio de seguridad jurídica.


168. Además, se insiste, la acción por responsabilidad civil extracontractual objetiva por la muerte de un familiar no es un derecho que nazca en favor del finado para luego trasmitirse mortis causa en favor de sus herederos.(58) El derecho a la reparación en este supuesto nace directamente en favor de quienes sufren un daño material derivado de la muerte de un tercero; es decir, son éstos los titulares del derecho desde el primer momento y no por vía de una transmisión mortis causa. Diferente supuesto es cuando el fallecido intentó la acción todavía en vida.


169. Ahora, una segunda opción interpretativa es que el concepto de heredero abarque a los familiares de la persona fallecida, acotándose a las personas que por ley estarían llamadas a la sucesión legítima; modalidad interpretativa que esta Primera Sala estima sí cumple con las existencias del test de proporcionalidad para respetar el contenido y alcance del derecho de acceso a la justicia.


170. Es una medida que tiene como finalidad otorgar seguridad jurídica a quienes pretendan obtener una reparación del daño patrimonial por la muerte de un tercero. Medida que, conforme al citado precedente, es idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto, ya que tiende directamente a la consecución de dicho fin y no observamos medidas alternativas igualmente idóneas; adicionalmente, los beneficios superan los costos, ya que aunque se acota las personas que de manera primigenia puedan acudir a exigir una reparación patrimonial por la muerte de un tercero, esa limitación es funcional a lo que se busca con una indemnización de este tipo: que las personas que se consideran son las primeras afectadas por la muerte de una persona, puedan acudir ante los tribunales para exigir una reparación por el daño provocado por otra persona que no tienen el deber de soportar. Sin que en este momento nos pronunciemos anticipadamente sobre la constitucionalidad o no respecto a si se debe privilegiar el criterio de heredero y no el de dependencia económica para efectos de la reparación patrimonial.


171. En consecuencia, atendiendo al caso concreto, se llega a la plena convicción que el Tribunal Colegiado debió entender por "herederos" de la víctima a los familiares de éste, acotándose a las personas que por ley estarían llamados a la sucesión legítima del de cujus. Concretamente, debió corroborarse la legitimación de quienes acudían a juicio con base en el artículo 1678 del Código Civil para el Estado de Sonora.(59)


"Artículo 1678. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:


"I. Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen los requisitos señalados en el artículo 1711; y,


"II. A falta de los anteriores, el Estado."


*****


172. Por último, debe señalarse que no se pasa desapercibido que el Tribunal Colegiado afirmó que no se sujetaba a lo fallado en la citada contradicción de tesis 196/2019 (cuya obligatoriedad inició el nueve de diciembre de dos mil diecinueve), pues de hacerlo se generaría retroactividad de la jurisprudencia en perjuicio de los promoventes del amparo dado que al momento de la presentación de la demanda de la que deriva el acto reclamado (veintitrés de junio de dos mil quince) resultaba aplicable la jurisprudencia 3a./J. 21/92, de la Tercera Sala de la Suprema Corte; retroactividad prohibida por el artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo. 173. Es decir, para el Tribunal Colegiado, la jurisprudencia de la Tercera Sala que definía quién es heredero para la reparación del daño patrimonial en la responsabilidad objetiva se encontraba vigente al momento de iniciarse el juicio de responsabilidad civil; por lo que no podía modificarse tal determinación con motivo de un nuevo criterio jurisprudencial emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte hasta el dos mil diecinueve.


174. Para justificar esa postura, citó el criterio de la Segunda Sala que se refleja en la tesis de rubro: "JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO.",(60) en la que se dice que el efecto retroactivo de una jurisprudencia en perjuicio se da cuando: i) al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; ii) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y iii) la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables.


175. De ahí que si el gobernado orientó su proceder jurídico o estrategia legal conforme a una jurisprudencia anterior, siguiendo los lineamientos expresamente establecidos en ésta –ya sea para acceder a una instancia jurisdiccional, para plantear y acreditar sus pretensiones, excepciones o defensas o, en general, para llevar a cabo alguna actuación jurídica–, no es dable que la sustitución o modificación de ese criterio jurisprudencial afecte situaciones legales definidas, pues ello conllevaría corromper la seguridad jurídica del justiciable, así como la igualdad en el tratamiento jurisdiccional de las mismas situaciones y casos, con lo cual, se transgrediría el principio de irretroactividad tutelado en el artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo.


176. Al respecto, en primer lugar, esta Primera Sala considera necesario subrayar que aunque este criterio jurisprudencial recién citado de la Segunda Sala sigue vigente, se estima que los tribunales de este país tienen que ser bastante cuidadosos en su uso para no entrar en conflicto con un criterio posterior del Tribunal Pleno. El dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, el Pleno de la Suprema Corte resolvió la contradicción de tesis 182/2014.(61) Durante su discusión, se abordó el tema de si todo hecho o acto de las personas que intervienen en un juicio que se basó en una jurisprudencia debía permanecer incólume; pues de cambiarse, se afectaría la estrategia legal de las partes.


177. Sobre este aspecto, la gran mayoría de las Ministras y los Ministros se apartó de una solución tan abstracta de dicha problemática como la que se refleja en la tesis de la Segunda Sala. Se aceptó por ciertos integrantes del Pleno que para que exista aplicación retroactiva debe al menos existir una jurisprudencia que fue modificada o sustituida. Sin embargo, se puso especial hincapié en que lo que debía valorarse en cada caso concreto es la afectación o no a la seguridad jurídica, pues eso es lo que actualizaría el perjuicio de la aplicación retroactiva de una jurisprudencia.


178. Así, no todo aspecto de un juicio que se base o se relacione con una jurisprudencia goza automáticamente de absoluta inmutabilidad. Es por eso que en la sentencia de la referida contradicción de tesis 182/2014, el Pleno se limitó a señalar que los: "efectos retroactivos es una restricción temporal a la obligatoriedad de la jurisprudencia que hace que una nueva jurisprudencia que sustituye a otra no puede ser aplicada en aquellos casos en los cuales la jurisprudencia sustituida haya surtido sus efectos dentro de un juicio, ya que los juzgadores se encuentran atados a aquellas cosas que fueron resueltas de conformidad a un criterio obligatorio. Una vez que un tribunal ha generado una jurisprudencia, ésta no puede ser desconocida si con base en ella alguna de las partes adecuó su conducta procesal a la hipótesis que preveía dicha jurisprudencia". Al utilizar conceptos como "surtido sus efectos", "fueran resueltas" y adecuación de su "conducta procesal", lo que el Tribunal Pleno implicó es que se trataran de aspectos con respuestas definitivas dentro de un juicio (como son ciertas actuaciones procesales), y no aspectos que estuvieran sub judice.


179. Esta problemática ha sido incluso identificada por esta Primera Sala, ya que se entiende que hay aspectos de un juicio que, aunque se encuentran delimitados por una jurisprudencia, son debatidos precisamente por las partes (por ser precisamente la materia de la litis de un juicio/recurso o porque implican una cuestión de análisis oficioso por parte de un juzgador) y la razón del reclamo en sede judicial es lograr una decisión diferente a lo establecido en dicha determinación jurisprudencial. Como se dijo por esta Sala en la contradicción de tesis 91/2015,(62) hay diferentes aspectos en los juicios o recursos que no gozan de la característica de firmeza (se encuentran sub judice) y, por eso, pueden seguir siendo debatidos. Si no se aceptara la posibilidad de cuestionar la forma en que se materializa cierto criterio obligatorio, de nada servirían ni los recursos, ni el amparo ni los mecanismos dentro del juicio de amparo para sustituir, modificar o abandonar una jurisprudencia.


180. En palabras previas de esta Sala: "cuando la aplicación de la jurisprudencia durante el trámite de un proceso judicial ha dado lugar a que determinadas decisiones adquieran firmeza o produzcan la adquisición de ciertos derechos, es evidente que el J., rector del procedimiento, no está en aptitud de aplicar posteriormente, dentro del mismo juicio ni en ulteriores instancias, un criterio diferente de la misma jerarquía que haya superado al anterior, pues en tal supuesto violentaría el contenido del artículo 217 de la Ley de Amparo. Por el contrario, si el derecho sustantivo en disputa aún se encuentra sub júdice, o sujeto a revisión, sea por la interposición de algún recurso o medio de defensa ordinario e, incluso, por encontrarse pendiente de resolver un medio de defensa extraordinario que pueda dar lugar a alguna modificación en lo sentenciado, como es el juicio de amparo, el órgano jurisdiccional que conozca de éste debe aplicar el criterio novedoso si acaso le es obligatorio por razón de jerarquía, sin perjuicio de que, durante el juicio o en instancias anteriores, se hubiera aplicado la interpretación que ha sido abandonada".(63)


181. En segundo lugar, al margen de esta aclaración y siendo lo más relevante para el caso que nos ocupa, debe señalarse que es falsa la premisa sobre la que partió el Tribunal Colegiado para aludir a un posible efecto retroactivo de la jurisprudencia en perjuicio. La tesis 3a./J. 21/92,(64) no era un criterio obligatorio para resolver el respectivo asunto, pues se trataba de una jurisprudencia que abordó únicamente las legislaciones del entonces Distrito Federal y del Estado de Jalisco, no del Estado de Sonora.


182. El Tribunal Colegiado no debió aplicar de manera acrítica dicha jurisprudencia. En su caso, si a su juicio dicho criterio de la Tercera Sala detentaba consideraciones que eran relevantes para resolver el caso, como por ejemplo, la definición de herederos; el uso de esos argumentos se tendría que haber justificado por analogía y no precisamente por obligatoriedad.


183. En consecuencia, la valoración de lo que debía interpretarse o no como heredero por lo que hace al Código Civil para el Estado de Sonora no estaba sujeta en ningún momento a una fijación jurisprudencial y, como se puede apreciar, era un aspecto que no gozaba de firmeza dentro del juicio; más bien, se encontraba sujeto a discusión desde el inicio como parte de la materia del juicio, de la apelación y del amparo.


IX. DECISIÓN Y EFECTOS


184. En síntesis, por las razones apuntadas, esta Primera Sala estima que ciertos agravios del recurso son fundados, lo cual es suficiente para revocar la sentencia de amparo y devolver los autos del juicio al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito a fin de que analice nuevamente los conceptos de violaciones; esto, basándose en el alcance fijado en esta ejecutoria de los derechos de justa indemnización y acceso a la justicia y en la interpretación conforme realizada de los artículos 2086, 2087, 2088, 2109, 2112 y 2113 del Código Civil para el Estado de Sonora, en lo que respecta a la procedencia de la indemnización por daño moral cuando se reclama con motivo de la responsabilidad civil objetiva y el alcance del vocablo "herederos" tratándose de la reparación del daño patrimonial.


185. Por su parte, como se reseñó al inicio de esta ejecutoria, este recurso 538/2021, guarda relación con el amparo directo en revisión 539/2021. Ambos asuntos se resuelven con el mismo sentido en esta misma sesión, dando lugar a la revocación de las sentencias de los juicios de amparo ********** y **********, que partieron de demandas prácticamente idénticas y en las que se utilizaron las mismas razones por el Tribunal Colegiado para haber concedido los amparos.


186. A su vez, al ser la presente sentencia un criterio vinculante, y toda vez que lo aquí resuelto entra en conflicto con lo fallado por el Pleno del Quinto Circuito en la contradicción de tesis 3/2019, que dio lugar a la tesis PC.V. J/26 C (10a.), de rubro: "INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL. NO PROCEDE CUANDO SE TRATE DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA –RIESGO CREADO– (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).", dese vista a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de esta Suprema Corte para que haga las anotaciones respectivas en dicho criterio jurisprudencial.


187. Finalmente, no se pasa por alto que el Tribunal Colegiado no entró al estudio de fondo y sobreseyó el juicio de amparo relacionado **********, por una razón estrictamente formal: porque se había revocado la sentencia de apelación a través de las sentencias de los citados juicios de amparo ********** y **********. En ese caso, si bien en esta ejecutoria no puede levantarse el sobreseimiento dictado en ese juicio ********** (como lo solicitó la recurrente), en caso de que con motivo del nuevo análisis que tiene que hacer el Tribunal Colegiado se revoque la sentencia de apelación y la Sala responsable tenga que emitir una nueva, la parte actora en el juicio ordinario cuenta con la potestad de hacer valer, de seguir siendo viables, los argumentos que no le fueron analizados por el Tribunal Colegiado ante el sobreseimiento.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—Devuélvanse los autos al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, para los efectos precisados en la parte final de la presente ejecutoria.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido; asimismo, dese vista al área de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de las Ministras y los Ministros: N.L.P.H., J.L.G.A.C., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y presidenta A.M.R..


Con fundamento en el artículo 73 de la Ley de Amparo, se publica el presente proyecto. En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia PC.V. J/26 C (10a.), 1a./J. 103/2017 (10a.), 1a./J. 90/2017 (10a.), 1a./J. 31/2017 (10a.), 2a./J. 199/2016 (10a.), 1a./J. 63/2014 (10a.) y aisladas 1a. XLII/2017 (10a.), 1a. CCLXIII/2016 (10a.), 1a. CCLXV/2016 (10a.), 1a. CCLXVIII/2016 (10a.), 1a. CCLXX/2016 (10a.), 1a. CCLXXII/2016 (10a.), 1a. LI/2014 (10a.) y 1a. CCCLXVIII/2013 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 15 de noviembre de 2019 a las 10:26 horas, 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas, 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas, 20 de enero de 2017 a las 10:21 horas, viernes 10 de octubre de 2014 a las 9:30 horas, 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas, 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas, 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas y 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas, respectivamente.



Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 89/2019 (10a.) y aisladas I.3o.C.191 C (10a.), 1a. CCLXXIII/2014 (10a.), 1a. CCVII/2013 (10a.), XVI.3o.C.T.7 C (10a.), I.8o.C.8 C (10a.) y I.4o.C.15 C (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 6 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas, 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas y 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 73, Tomo I, diciembre de 2019, página 284, con número de registro digital: 2021257; 17, T.I., abril de 2015, página 1834, con número de registro digital: 2008865 y 8, Tomo I, julio de 2014, página 142, con número de registro digital: 2006957, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libros XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 567, con número de registro digital: 2004059; XVII, Tomo 2, febrero de 2013, páginas 1506 y 1339, con números de registro digital: 2002899 y 2002734; XIV, Tomo 3, noviembre de 2012, páginas 1934 y 1933, con números de registro digital: 2002192 y 2002191, respectivamente.



Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 106/2006, IV.3o.C. J/1, VI.2o.A. J/7 y VI.2o. J/26 y aisladas XVI.3o.C.T.7 C (10a.), I.4o.C.172 C, I.6o.C.410 C, II.2o.C.316 C, VIII.2o.19 C citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXV, febrero de 2007, página 549, con número de registro digital: 173184; XXI, junio de 2005, página 655, con número de registro digital: 178228; XXI, abril de 2005, página 1137, con número de registro digital: 178788; II, septiembre de 1995, página 381, con número de registro digital: 204358; XXIX, febrero de 2009, página 1849, con número de registro digital: 167941; XXV, febrero de 2007, página 1798, con número de registro digital: 173279; XIV, diciembre de 2001, página 1711, con número de registro digital: 188252 y III, marzo de 1996, página 1014, con número de registro digital: 203072, respectivamente.


Las tesis aisladas de rubros: "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LEGITIMACIÓN PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN CUANDO LA VÍCTIMA FALLECE." y "RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE UN HECHO ILÍCITO Y RESPONSABILIDAD OBJETIVA, ESTÁN LEGITIMADOS PARA RECLAMARLA LOS PADRES DE UN MENOR FALLECIDO QUE DEPENDÍA ECONÓMICAMENTE DE ELLOS. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA)." citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Segunda Parte-1, enero-junio de 1990, página 436, con número de registro digital: 226078 y Séptima Época, Volúmenes 175-180, Cuarta Parte, página 132, con número de registro digital: 240382, respectivamente.








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1. Pensión mensual que, según el Juez, deberá depositarse en una institución fideicomisaria legalmente autorizada para operar el capital necesario para cubrir las pensiones mensuales vitalicias; en el entendido de que la parte deudora puede ofrecer garantías reales del cumplimiento de su obligación, en caso de que su capacidad económica no le permita constituir algún capital en fideicomiso.


2. El Tribunal Colegiado, en el juicio de amparo **********, concedió el amparo bajo las mismas razones y efectos (toda vez que los conceptos de violación eran casi idénticos). Por su parte, respecto al juicio de amparo **********, decidió sobreseerlo sin realizar el análisis de los respectivos conceptos de violación ante la concesión de amparo en los otros juicios relacionados.


3. Criterio que se refleja en la tesis 1a./J. 63/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 480, con número de registro digital: 2007620, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE ESTE RECURSO CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN LA QUE, MOTU PROPRIO, REALIZA UNA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL, NO OBSTANTE QUE NO SE HUBIERE PLANTEADO EN UN JUICIO DE AMPARO PREVIO UN TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD."


4. Criterio que se refleja en la tesis 1a. CCCLXVIII/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, T.I., enero de 2014, página 1122, con número de registro digital: 2005237, de rubro y texto: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DIFERENCIAS ENTRE CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES Y SUPUESTOS DE INTERPRETACIÓN CONFORME, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO. El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, establece las bases procesales del juicio de amparo y contempla la existencia del recurso de revisión en el amparo directo, cuya procedencia se condiciona a la constatación de ‘cuestiones propiamente constitucionales’. Así, para determinar cuándo se está en dichos supuestos, se han utilizado criterios positivos –que identifican su naturaleza–, así como negativos –que reconocen cuáles no lo son–; uno de estos criterios negativos consiste en identificar su opuesto, esto es, si se trata de una cuestión de legalidad, la que se define en términos generales como la atinente a determinar la debida aplicación de una ley. Sin embargo, esta distinción no es categórica, al existir casos en los cuales una cuestión de legalidad puede tornarse en una de constitucionalidad, por ejemplo, en el supuesto de la interpretación conforme. Ahora bien, de los precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, deriva una exploración progresiva para diferenciar entre una cuestión propiamente de legalidad y una que encierre una interpretación conforme, relevante para determinar la procedencia del recurso de revisión, pues sólo esta segunda interpretación permite su admisión. En ese sentido, la división de categorías de legalidad en oposición a las de constitucionalidad, en términos generales, se ha establecido de la siguiente forma: 1) se tratará de una cuestión de legalidad cuando existan varias interpretaciones de una disposición, y ninguna de ellas tenga la potencialidad de vulnerar la Constitución, por lo cual la opción de una modalidad interpretativa no puede ser materia de escrutinio constitucional, y 2) se tratará de una cuestión constitucional cuando se cuestione que la modalidad interpretativa adoptada, aunque en el ámbito de legalidad, tiene el potencial de vulnerar la Constitución, siendo posible encontrar una intelección que la torne compatible con ésta, por lo que la opción de una modalidad sobre otra implica pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma. Por tanto, se está frente a una cuestión de legalidad cuando se reclame que una interpretación es mejor que otra a la luz de los fines de la figura legal en cuestión o se reclame que cierta opción es la que mejor acomoda todas las normas secundarias, pues aunque comparte con aquélla la metodología de buscar la mayor conformidad con ciertos principios o fines, lo relevante es que se trata, en todo caso, de una cuestión interpretativa conforme a lo dispuesto por el legislador, pero no con lo previsto en un contenido constitucional." 5. Criterio que se refleja en la tesis 1a. XLIX/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 943, con número de registro digital: 164915, de rubro y texto: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESA INSTANCIA, DEBE COMPRENDERSE LA INTERPRETACIÓN QUE DE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS REALIZAN LAS AUTORIDADES RESPONSABLES. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, órgano terminal en materia de revisión de la constitucionalidad de leyes, tiene facultades para conocer del recurso de revisión contra sentencias que los Tribunales Colegiados de Circuito pronuncien en amparo directo, siempre que en esa instancia subsistan cuestiones propiamente constitucionales, las cuales no sólo comprenden los argumentos relativos a la confrontación de la norma ordinaria con la Ley Suprema, sino también aquellos en los que la afectación al quejoso no deriva de la norma expresamente establecida por el legislador, sino de aquella disposición surgida de la interpretación que lleva a cabo la autoridad responsable. Esto es, si el análisis de constitucionalidad de una ley atiende a dos premisas, por un lado, al parámetro de control que está integrado por el sentido y alcance de la disposición fundamental cuya transgresión se aduce y, por otro, a la disposición objeto de control que deriva de la interpretación de la norma expresa, es innegable que entre las cuestiones materia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra la relativa a determinar si esa interpretación es o no contraria a la Ley Fundamental, condicionando a ese resultado la estimación o declaratoria de constitucionalidad, o bien, la desestimación y consecuente declaración de inconstitucionalidad de la disposición impugnada. Por tanto, cuando se presenta un problema en el que la inconstitucionalidad reclamada no deriva de la disposición expresa contenida en la norma jurídica combatida, sino de la interpretación en un caso concreto, es evidente que el examen de constitucionalidad no se ejecuta directamente sobre aquélla, sino respecto de la que emana del quehacer de las autoridades responsables."


6. Criterio que se refleja en la tesis 1a. XLII/2017 (10a.), emitida por la Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Tomo I, abril de 2017, página 871, con número de registro digital: 2014101, de rubro: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SUPUESTO EN EL QUE LA INTRODUCCIÓN DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO PUEDE DAR LUGAR POR EXCEPCIÓN A SU PROCEDENCIA."


7. Sin que sea un impedimento para esta conclusión que el Tribunal Colegiado haya citado como fundamento de su decisión la tesis de jurisprudencia PC.V. J/26 C (10a.), emitida por el Pleno del Quinto Circuito, en la que justamente se falló que la responsabilidad civil objetiva en Sonora no abarca la indemnización por daño moral. El texto de esta jurisprudencia es el siguiente:

"INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL. NO PROCEDE CUANDO SE TRATE DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA –RIESGO CREADO– (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA). De la historia legislativa del artículo 2087 del Código Civil para el Estado de Sonora, se advierte que fue voluntad del legislador establecer la indemnización por daño moral únicamente con motivo de un hecho u omisión ilícito, traducido en la conducta culpable de una persona que lesiona injustamente la esfera jurídica ajena, siempre que el daño se haya producido como consecuencia de la culpa o negligencia inexcusable de la víctima –responsabilidad civil subjetiva–, y no cuando se ejercita la acción de responsabilidad civil objetiva (riesgo creado), que se apoya en un elemento ajeno a la conducta, como lo es la utilización de un objeto peligroso por sí mismo.". (Tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 72, T.I., noviembre de 2019, página 1393, con número de registro digital: 2021053). Precedente: Contradicción de tesis 3/2019. Unanimidad de seis votos.

Lo anterior es así, dado que esta tesis de jurisprudencia del Pleno de Circuito no es vinculante para esta Suprema Corte y, aunque era obligatoria para el Tribunal Colegiado, el uso de un criterio obligatorio no demerita la existencia de una cuestión de constitucionalidad en la sentencia de amparo conforme a las reglas de procedencia de la constitución del amparo directo en revisión.


8. Fallado por esta Primera Sala el trece de enero de dos mil veintiuno por mayoría de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Norma Lucía P.H., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta A.M.R.F.. El Ministro J.L.G.A.C. votó en contra, reservándose su derecho a formular voto particular. Del contenido de ese voto se advierte que consideraba que el recurso era improcedente, pues no se trataba de la primera aplicación en perjuicio de las normas del Código Civil sonorense.


9. Resuelto el ocho de junio de dos mil dieciséis, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R., N.L.P.H., quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, y A.G.O.M..


10. A partir de la reforma publicada en el D.O.F. el 27 de mayo de 2015, dicho precepto pasó a ser el último párrafo del artículo 109 constitucional.


11. S.G.R., "Reparaciones de fuente internacional", en M.C. y P.S., coords., La reforma constitucional de derechos humanos: un nuevo paradigma. México, Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM, 2011, p. 175.


12. Fallado el 19 de octubre de 2011, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R. (ponente), J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


13. Cfr. Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C, No. 184, párrafo 214. Caso G. y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C, No. 205, párrafos 446 y 447. Caso Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C, No. 209, párrafo 327. Caso F.O. y Otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de Agosto de 2010. Serie C, No. 215, párrafos 220 y 221. Caso R.C. y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párrafo 203, y C.C.G. y M.F. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C, No. 220. párrafos 208 y 209.


14. Ese tribunal ha establecido que el daño inmaterial "puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia". Caso F.O. y Otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010, Serie C No. 215, párrafo 289. Caso R.C. y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C, No. 216, párrafo 275 y C.C.G. y M.F. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C, No. 220, párrafo 255.


15. Cfr. Corte IDH. Caso G. y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C, No. 205. párrafos 450 y 451.


16. Cfr. Corte Permanente de Justicia Internacional, caso C., PCIJ reports, Ser. A, núm. 17, 1928, p. 4.


17. Cfr. Corte IDH. Caso G. y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C, No. 205. párrafo 447. Caso F.O. y Otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010, Serie C, No. 215, párrafo 221; C.R.C. y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C, No. 216. párrafo 204, y C.C.G. y M.F. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C, No. 220. párrafo 209.


18. Cfr. Corte IDH. Caso G. y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C, No. 205, párrafos 450 y 451.


19. El dieciséis de diciembre de dos mil cinco aprobó la Resolución 60/147.


20. Tesis 1a./J. 31/2017 (10a.), emitida por la Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Tomo I, abril de 2017, página 752,con número de registro digital: 2014098.


21. Fallada el veintiséis de octubre de dos mil once, por mayoría de cuatro votos en cuanto a la competencia, de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente (ponente) A.Z.L. de Larrea, en contra del emitido por el M.J.R.C.D. y por unanimidad de votos respecto al fondo del asunto


22. Fallado el veintiséis de marzo de dos mil catorce, por unanimidad de cinco votos. El Ministro J.R.C.D. se reservó su derecho a formular voto concurrente.


23. Resulta aplicable la tesis: 1a. LI/2014 (10a.), Décima Época, registro digital: 2005532, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, de rubro y texto: "HECHO ILÍCITO. SU DEFINICIÓN. La doctrina ha sostenido que la configuración del hecho ilícito requiere de tres elementos: una conducta antijurídica, culpable y dañosa. Así, se entiende por una conducta antijurídica, aquella que es contraria a derecho, ya sea porque viole una disposición jurídica, o el deber jurídico de respetar el derecho ajeno. Asimismo, obra con culpa o falta quien causa un daño a otro sin derecho; dicha culpa o falta se traduce en no conducirse como es debido, esto es, una conducta culposa es aquella proveniente de la negligencia o falta de cuidado. Finalmente, el daño es una pérdida o menoscabo que puede ser material o extrapatrimonial; de ahí que desde un punto de vista económico, el daño es la pérdida o menoscabo que una persona sufre en su patrimonio, y el perjuicio es la privación de la ganancia lícita a la que tenía derecho. Por su parte, el daño o perjuicio extrapatrimonial (también conocido como daño moral) es la pérdida o menoscabo que sufre una persona en su integridad física o psíquica, en sus sentimientos, afecciones, honor o reputación. En conclusión, un hecho ilícito puede definirse como la conducta culpable de una persona que lesiona injustamente la esfera jurídica ajena."


24. B.S., M., "Teoría General de las Obligaciones", Editorial Porrúa, 12a. Edición, México, 1991, p. 348 y siguientes.


25. I.. Páginas 350 a 359. R.V., R., Derecho Civil Mexicano, Tomo Quinto, V.I., Obligaciones, Editorial Porrúa, México, 1985, pp. 67-80.


26. De acuerdo con P., R.D., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en las diversas ramas del derecho, 2a. edición, Buenos Aires, H., 2004, existen diferentes concepciones del daño moral, a saber: 1. Aquellas que lo definen por exclusión del daño patrimonial (así, el daño moral es todo daño no patrimonial). 2. Aquellas que identifican el carácter del daño con el tipo del derecho vulnerado. 3. Aquellas que definen el daño moral como afectación a intereses no patrimoniales, la cual puede derivar de la vulneración a un derecho patrimonial o extrapatrimonial, y 4. Aquella que identifica el daño moral con la consecuencia de la acción que causa el detrimento. En este último caso, el daño ya no se identifica con la sola lesión a un derecho extrapatrimonial (visión 2), o a un interés que es presupuesto de aquél (visión 3), sino que es la consecuencia perjudicial o menoscabo que se desprende de la aludida lesión.


27. M., H., M., León y T., A., Tratado teórico práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual, Buenos Aires, Ejea, 1977, ts 1-I y 3-I. S., R., T. de la responsabilité civile en droit francais, 2a. ed., Paris, 1951. L., H., T. practique de la responsabilité civile, 5a. ed., París, 1955. Brebbia, R.H., El daño moral, R., Orbir, 1967. A.A., A., La reparación del agravio moral en el Código Civil, LL, 16-536. S., A.E., La reparación del daño moral, JA, 1942-III-47, secc. doctrina. I., H.P., "De la conceptualización del daño moral como lesión a derechos extrapatrimoniales de la víctima a la mitigación de sus penurias concretas en el ámbito de la responsabilidad civil", en La responsabilidad, homenaje al profesor I.H.G., A., A.A., L.C., R.M. (dirs.), A.P., Buenos Aires, 1995.


28. R.V., R., "Teoría General de las obligaciones", tomo III, en Compendio de Derecho Civil, 21a. edición, México, E.P., 1998, p. 301.


29. B.S., M., Teoría General de las Obligaciones, 20a. edición, México, Editorial Porrúa, 2006, p.371.


30. P., Ob. cit., p. 34.


31. Se adhieren a esta idea central, aunque con importantes matices diferenciales: De Cupis, El daño, trad. de la 2a. edición italiana por Á.M.S., Barcelona, B., 1975. Alpa, G., La persona. Tra cittadinanza e mercato, Milán, F., 1992. P., M., P. di una interpretazione dell’art. 2059 C.C., en "Rivista Trimestrale di Diritto e Procedura Civile", 1978. V., G., il danno ingiusto, en "Rivista Crítica di Diritto Privatto", nov. 1987. Z., E.A., El daño en la responsabilidad civil, 2a. ed., Buenos Aires, Astrea, 1987. B., A.J., El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sique, a la vida de relación y a la persona en general, "Revista de Derecho Privado y Comunitario", Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1992, n 1. V.F., R. "Los presupuestos de la responsabilidad profesional", en Las responsabilidades profesionales, La Plata, Platense, 1992. S., G., Echevesti, C.A., en Responsabilidad civil, M.I. (dir.), Buenos Aires, H., 1992.


32. Resuelto el cuatro de julio de dos mil doce, por mayoría de cuatro votos de los Ministros J.M.P.R., J.R.C.D., O.S.C. de G.V., y presidente A.Z.L. de L. (ponente). El M.G.I.O.M. votó en contra.


33. Amparo directo 8/2012, resuelto el 4 de julio de 2012, por mayoría de cuatro votos de los Ministros J.M.P.R., J.R.C.D., O.S.C. de G.V., y presidente A.Z.L. de L. (ponente). El M.G.I.O.M. votó en contra, p. 27.


34. M.H. y M.L., Elementos de la Responsabilidad Civil. Perjuicio, Culpa y Relación de Causalidad, Bogotá, Leyer Editorial, 2005, pp. 65-66 y B.S., Ob. cit., p. 371.


35. P., Ob. cit., p. 557.


36. M., Ob. cit., pp. 65-66 y B.S., Ob. cit., p. 371


37. P., Ob. cit. 35.


38. I.. 126. "piénsese por ejemplo en ciertos detrimentos que se proyectan en el tiempo en forma continuada (v.gr., ceguera, pérdida de la posibilidad de caminar, impotencia sexual, etc.)."


39. Z., Ob. cit. p. 73. "Existe pérdida de chance cuando se frustra una oportunidad de obtener un beneficio, o de evitar un menoscabo de índole patrimonial o espiritual."


40. P., Ob. cit. 123.


41. M. y T., Ob. cit. p. 312.


42. P., Op. cit., pp. 122-123


43. I., p. 134.


44. P., Ob. cit., p. 626.


45. Tan fue una determinación que escogió el tribunal, que atendiendo al texto de las normas y al proceso legislativo, existe la posibilidad incluso semántica y sistemática de haber adoptado otra posición. De la parte del proceso legislativo que refirió el tribunal no hay una referencia explícita sobre que la limitación a la indemnización en la responsabilidad objetiva obedece a excluir el daño moral. Por el contrario, bien pudo afirmarse que lo detallado por el legislador buscaba más bien una limitación al monto de la indemnización que pudiera resultar de ese régimen de responsabilidad objetiva (indemnización parcial, pero compuesta por daños patrimoniales y morales), tal como el Congreso lo detalló en el diverso artículo 2112, no así al tipo de daño a ser satisfecho.


46. Situación que cambió con la reforma que entró en vigor el primero de agosto de dos mil dos, en la que se reconoce con carácter general la indemnización del daño moral derivado de una lesión corporal, a la salud, a la libertad o autodeterminación sexual, sin distinguir entre regímenes de responsabilidad por culpa u objetiva. Para mayor explicación sobre distintos ordenamientos donde se limita el daño moral, véase, M.C., M. y S.F., J., "Capítulo 31. El D.M., en Derecho Privado Europeo, Constitución y Leyes-CODEX, 2003, pp. 859 y 860.


47. Esta propia posición es debatida en la doctrina. Algunos autores han considerado que la responsabilidad objetiva es una mera extensión de la culpa (Weinrib, Ernest, The idea of Private Law, Harvard University Press, 1995, Cambridge, pp. 188-190) o que más bien la culpa es el factor de atribución principal de toda responsabilidad civil y la responsabilidad objetiva una excepción justificada (O., A., La culpa (actos ilícitos), L., Córdoba, 1970, pp. 27-28). Incluso, también se ha dicho que toda responsabilidad es objetiva y que la culpa es una forma particular de causación (E., R., "A Theory of Strict Liability", en Journal of Legal Studies, núm. 2, pp. 151-204). Visiones que no han sido respaldadas en México por las diferentes legislaciones que regulan la responsabilidad objetiva.


48. Sobre la importante discusión doctrinaria sobre la existencia o no de derechos y deberes de no dañar y de ser compensado, véase, entre otros, Papayannis, D.M., Comprensión y justificación de la responsabilidad extracontractual, M.P., Madrid, 2014, p. 317 y ss.


49. Las reglas de responsabilidad civil distribuyen la forma de ejercer derechos; en particular, las reglas procesales o las reglas que establecen requisitos para interponer una acción. Por ende, la doctrina ha mencionado que cuando existe información asimétrica, un régimen de responsabilidad objetiva es mucho más ventajoso procesalmente que uno basado en la culpa; por lo que la doctrina ha sostenido que este debe utilizarse cuando la mayoría de los posibles afectados está en una situación de clara desventaja frente al dañador. Para un estudio exhaustivo sobre esta interesante discusión, véase, Keren-Paz, Tsachi, Derecho de daños, igualdad y justicia distributiva, M.P., Madrid, 2016.


50. Esta Primera Sala cuenta con una gran diversidad de precedentes en donde se ha explicado y aplicado dicho estándar. En concreto, el criterio se refleja en las tesis CCLXIII/2016 (10a.), CCLXV/2016 (10a.), 1a. CCLXVIII/2016 (10a.), 1a. CCLXX/2016 (10a.) y 1a. CCLXXII/2016 (10a.), emitidas por la Primera Sala, publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, T.I., noviembre de 2016, páginas 915, 902, 911, 914 y 894, con números de registro digital: 2013156, 2013143, 2013152, 2013154 y 2013136, de rubros: "TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL.", "PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA.", "SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.", "TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA." y "CUARTA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO DE LA MEDIDA LEGISLATIVA." 51. Cfr. Entre otros, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, amparo en revisión 352/2012, sentencia del diez de octubre de dos mil doce, fallada por unanimidad de votos, p. 13; Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, amparo directo en revisión 1159/2014, sentencia del diez de septiembre de dos mil catorce, fallada por mayoría de cuatro votos, párrafos 55-56, y Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, amparo directo en revisión 993/2015, sentencia del diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, fallada por unanimidad de cuatro votos, párrafo 52.


52. Jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.), Primera Sala, Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, registro electrónico: 2015591, de rubro y texto: "DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN. De los artículos 14, 17 y 20, apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deriva el derecho de acceso efectivo a la justicia, el cual comprende, en adición a determinados factores socioeconómicos y políticos, el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y los mecanismos de tutela no jurisdiccional que también deben ser efectivos y estar fundamentados constitucional y legalmente. Ahora bien, en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: ‘GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.’, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el acceso a la tutela jurisdiccional como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute tal decisión; de ahí que este derecho comprenda tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que concierne el derecho al debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas. Ahora, los derechos mencionados alcanzan no solamente a los procedimientos ventilados ante Jueces y tribunales del Poder Judicial, sino también a todos aquellos seguidos ante autoridades que, al pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones, realicen funciones materialmente jurisdiccionales."


53. I..


54. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, amparo directo en revisión 993/2015, Op. cit. párrafo 58. Este criterio quedó expresado en la jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.), Primera Sala, Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, página 213, registro electrónico: 2015595, de rubro y texto: "DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN. De la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 42/2007, (1) de rubro: ‘GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.’, deriva que el acceso a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos que lo integran: 1) una previa al juicio, a la que atañe el derecho de acceso a la jurisdicción; 2) otra judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, 3) una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél. En estos términos, el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción debe entenderse como una especie del diverso de petición, que se actualiza cuando ésta se dirige a las autoridades jurisdiccionales, motivando su pronunciamiento. Su fundamento se encuentra en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual corresponde al Estado mexicano impartir justicia a través de las instituciones y procedimientos previstos para tal efecto. Así, es perfectamente compatible con el artículo constitucional referido, que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales tendrá diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, dentro de los cuales pueden establecerse, por ejemplo, aquellos que regulen: i) la admisibilidad de un escrito; ii) la legitimación activa y pasiva de las partes; iii) la representación; iv) la oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente; v) la competencia del órgano ante el cual se promueve; vi) la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia de la acción; y, vii) la procedencia de la vía. En resumen, los requisitos de procedencia, a falta de los cuales se actualiza la improcedencia de una acción, varían dependiendo de la vía que se ejerza y, en esencia, consisten en los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción, es decir, para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución. Lo importante en cada caso será que para poder concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción o a los tribunales, es necesario que se verifique la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios."


55. Se afirma que es una condición necesaria pero no suficiente porque, conforme a la jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.) (citada supra, nota 54), los requisitos de procedencia de las acciones deben ser racionales, proporcionales y no resultar discriminatorios.


56. Jurisprudencia 1a./J. 42/2007, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, registro electrónico: 172759, de rubro y texto: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos –desembarazados, libres de todo estorbo– para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público –en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial– no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos."


57. Fallada el seis de noviembre de dos mil diecinueve por unanimidad de cuatro votos de la Ministra y los Ministros: N.L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R. y J.L.G.A.C..


58. En la doctrina, a este supuesto se le conoce como un daño patrimonial puro, el cual es aquél en el que hay una afectación meramente patrimonial (disminución del patrimonio), sin haberse causado un daño a la persona o a sus cosas; y esto justamente ocurre cuando una persona, sin haber sido directamente afectada en su integridad personal o en sus cosas, sufre un menoscabo patrimonial con motivo del daño generado a un tercero (por ejemplo, el daño que sufrió su madre o su hermano) derivado de lesiones corporales o muerte. A este último caso se le conoce como "daño patrimonial puro de relación". Para un mayor análisis de estos supuestos, véase, M.C., M. y S.F., J., "Capítulo 32. ‘P. economic loss’: La indemnización de los daños patrimoniales puros", en Derecho Privado Europeo, Constitución y Leyes-CODEX, 2003, pp. 883 a 920.


59. Sin que esta decisión implique un pronunciamiento anticipado de constitucionalidad sobre la preminencia de la condición de heredero por sucesión legítima sobre la dependencia económica u otro tipo de relación familiar.

Asimismo, tampoco es un pronunciamiento anticipado sobre cómo deben calcularse los montos indemnizatorios respectivos ni a quién ni cómo se distribuye la indemnización por responsabilidad patrimonial en caso de muerte cuando se trate de un solo perjudicado o de varios perjudicados en razón de dicha muerte (ya sea por la sucesión o relación de dependencia económica o familiar).


60. Tesis 2a./J. 199/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo I, enero de 2017, página 464, con número de registro digital: 2013494, de texto: "De acuerdo al citado principio, la jurisprudencia puede aplicarse a los actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a que cobre vigencia, siempre y cuando ello no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio de las personas, como acontece cuando: (I) al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; (II) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y (III) la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables. De ahí que si el gobernado orientó su proceder jurídico o estrategia legal conforme a una jurisprudencia anterior, siguiendo los lineamientos expresamente establecidos en ésta –ya sea para acceder a una instancia jurisdiccional, para plantear y acreditar sus pretensiones, excepciones o defensas o, en general, para llevar a cabo alguna actuación jurídica–, no es dable que la sustitución o modificación de ese criterio jurisprudencial afecte situaciones legales definidas, pues ello conllevaría corromper la seguridad jurídica del justiciable, así como la igualdad en el tratamiento jurisdiccional de las mismas situaciones y casos, con lo cual, se transgrediría el principio de irretroactividad tutelado en el artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo."


61. Fallada por de ocho votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., L.R., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. con precisiones y presidente A.M., respecto de los apartados VI y VII relativos, respectivamente, al estudio de la contradicción y a la decisión. Los Ministros C.D., F.G.S. y Z.L. de L. votaron en contra. El Ministro presidente A.M. anunció voto concurrente. La Ministra y los Ministros G.O.M., P.R., P.H. y L.P. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. Los Ministros C.D. y Z.L. de L. anunciaron sendos votos particulares.


62. Fallada el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis por mayoría de cuatro votos de la Ministra y los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R., N.L.P.H. y presidente A.G.O.M., en cuanto a la competencia legal de esta Primera Sala en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente); y, por mayoría de cuatro votos en contra del emitido por la Ministra Norma Lucía P.H., en cuanto al fondo del asunto, quien se reserva el derecho de formular voto particular. Los M.A.Z.L. de L. y J.R.C.D. se reservan el derecho de formular voto concurrente.


63. I., párrafos 67 y 68.


64. Tesis de la Tercera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Núm. 59, noviembre de 1992, página 18, con número de registro digital: 206772, de rubro y texto: "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LOS HEREDEROS DE LA VÍCTIMA SON LOS LEGITIMADOS PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA. (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1915 Y 1836 DE LOS CÓDIGOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y EL ESTADO DE JALISCO, A PARTIR DE SUS REFORMAS DEL DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO Y VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS, RESPECTIVAMENTE). Si del texto expreso de los artículos 1915 y 1836 mencionados, se desprende con claridad que la intención del legislador en cuanto a que quienes están legitimados para reclamar la indemnización a que esos preceptos se refieren son los herederos de la víctima, no ha lugar para hacer alguna interpretación en sentido diverso; de tal suerte que no cualquier familiar está legitimado para incoar la acción de responsabilidad civil objetiva sino precisamente los herederos, en su caso, por conducto del albacea de la sucesión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1705 del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo 1620 del Estado de Jalisco.". Precedente: Contradicción de tesis 9/92. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 5 de octubre de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ausente previo aviso a la presidencia: M.M.G.. Ponente: I.M.C. y M.G.. Secretario: A.M.G.."

Esta sentencia se publicó el viernes 26 de agosto de 2022 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de agosto de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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